TA CUN - 97-D-14761-(11-09-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97-D-14761-(11-09-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Elementos estructurales/ SERVICIO DE INSTALACION DE RED INFORMATICA - Prestación extracontractual / ACTIO IN REM VERSO - Procedencia (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUB SECCION B
Bogotá D.C., septiembre once (11) de dos mil uno(2.001) CO
Magistrado Ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS G. \
Referencia: Reparación Directa.
Expediente: 97D -14761
Demandante : Soc. Sistemas Informaticos JAGOT LTDA.
Agotado el ¡ter procesal , sin que se observe causal de nulidad que invalide las actuaciones hasta la presente fecha surtidas, se procede a dictar sentencia dentro de la acción de reparación directa iniciada en contra del Departamento de Cundinamarca - ISecretaría de Salud por la sociedad Sistemas Informaticos JAGOT LTD,6I
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 'PRIMERA: Declarar administrtivamente extracontractual mente responsable a la GOBERNACIOI DE CUNDINAMARCA (Secretaria de Salud), de los perjuicios caJsados a la sociedad demandante con motivo del enriquecimiento sin causa o ventaja patrimonial obtenida por esta entidad en detrimento y menoscabo del patrimonio de la sociedad demandante. «SEGUNDA: Condenar a la Gobernación de Cundinamarca
(Secretaria de Salud), a pagar a la sociedad demandante la suma de veintiocho millones doscientos cincuenta y siete mil seiscientos pesos ($28.257.600.00) por concepto del valor correspondiente al menoscabo del patrimonio de la sociedad demandante, teniendo en
de veintiocho millones doscientos cincuenta y siete mil seiscientos pesos ($28.257.600.00) por concepto del valor correspondiente al menoscabo del patrimonio de la sociedad demandante, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación.
1. Veinticuatro millones doscientos noventa mil cuatrocientos pesos ($24.29Q.400.00) por concepto de suministro e instalación de cincuena (50) puntos del cableado estructurado para voz y datos y sus respectivos materiales realizado en las oficinas de la Secretaría de Salud de Cundinamarca recibidos a satisfacción como demotraré y consta en documentos anexos.Expediente 97 -D14761 2
Soc. Sistemas Informáticos JAGOT Ltda. "2. Tres millones novecientos sesenta y siete mil doscientos pesos ($3.967.200.00) por concepto de mantenimiento y cambio de piezas y repuestos realizado por la sociedad demandante en los equipos de computo de la Secretaria de Salud de Cundinamarca, tal como consta en los respectivos recibidos a satisfacción de cada funcionario a quienes cuyos equipos se les practicó mantenimiento y cambio de piezas. "TERCERA: Condenar a la Gobernación de Cundinamarca (Secretaría de Salud), a pagar en favor de la sociedad demandante el valor de los perjuicios con ocalón del enriquecimiento sin causa o ventaja patrimonial obtenida inj
S tamente por esta, incluyendo el daño emergente y el lucro sante, así como la corrección monetaria y cualesquiera otros í ices de ajute monetario de tales sumas. Para tal efecto tengas (sic) encuenta (sic) el valor del interés diario dejado de perci ir sobre las sumas dejadas de
monetaria y cualesquiera otros í ices de ajute monetario de tales sumas. Para tal efecto tengas (sic) encuenta (sic) el valor del interés diario dejado de perci ir sobre las sumas dejadas de cancelar por la Secretaria de S lud de Cundinamarca y el interés pagado sobre estas sumas p ra cumplir con las obligaciones adquiridas con motivo del cont to, de acuerdo a las tasas de interés bancario vigentes, has la fecha del pago, desde el momento de la caducidad, est es el día de la terminación de trabajos de la entidad demanda el día 5 de Febrero de 1996 tal como consta en la certificación del Asesor de Sistemas y Jefé (sic) de Planeación (anexa). "CUARTA: Que se condene a la Gobernación de Cundinamarca (Secretaria de Salud), al pago de las costas, agencias en derecho y demás gastos del proceso" (fis. 4 y 5 del cuaderno principal)
2. HECHOS "PRIMERO: La Secretaría de Salud de Cundinamarca a través de su Director GUSTAVO LEAL, el jefe de la división administrativa MAURICIO GIRALDO y el jefe de la oficina de informática Dr.
FERNANDO CONTRERAS, celebraron contrato verbal con la sociedad SISTEMAS INFORMATICOS JAGOT LTDA., a través de su representante legal Carlos Monroy; cuyo objeto fue el suministro, adecuación e instalación del cableado estructurado para voz y datos en un total de ciento treinta (130) puntos. "Adicionalmente se restableció la necesidad del mantenimiento respectivo. "SEGUNDO: De acuerdo al contrato celebrado, se suministraron, adecuaron e instalaron los 130 puntos acordados, debidamente
"Adicionalmente se restableció la necesidad del mantenimiento respectivo. "SEGUNDO: De acuerdo al contrato celebrado, se suministraron, adecuaron e instalaron los 130 puntos acordados, debidamente recibidos y probados a satisfacción por la persona designada para tal fin por la Secretaria de Salud de Cundinamarca Ingeniero FERNANDO CONTRERAS VENEGAS, asesor de sistemas y Jefe de Planeación encargado y posteriormente verificado por el Ingeniero JAIME ORLANDO CORTES A. de la oficina de Informática de la Secretaría de Salud de Cundinamarca.Expediente 97 -D14761 3 Soc. Sistemas Informáticos JAGOT Ltda. "Igualmente se presto el servici un valor de tres millones nc doscientos pesos ($3.967.200) lo cual cada funcionario dio fE trabajo. de mantenimiento requerido por ecientos sesenta y siete mil todos los equipos requeridos de en la respectiva ordén (sic) de
"TERCERO: Del contrato celetrado únicamente se legalizó " canceló el correspondiente a ochenta puntos (80) mediante contrato No. 230 -95 de fecha Diciembre 20 de 1995, el valor correspondiente a los cincuenta (50) puntos restantes es de veinticuatro millones doscientos noventa mil cuatrocientos pesos ($24.290.400.00) incluyendo el valor correspondiente al IVA; y el valor correspondiente a el mantenimiento realizado a los equipos de computo es de tres millones novecientos sesenta y siete mil doscientos pesos ($3.967.200.00), sumas estas que adeuda la Secretaria de Salud de Cundinamarca. "CUARTO: en el mes de Noviembre del año anterior se interpuso
de computo es de tres millones novecientos sesenta y siete mil doscientos pesos ($3.967.200.00), sumas estas que adeuda la Secretaria de Salud de Cundinamarca. "CUARTO: en el mes de Noviembre del año anterior se interpuso derecho de petición para solicitar el pago o recibir explicaciones por parte de la secretaria (sic) de Salud de Cundinamarca; en respuesta a este la Secretaría de Salud de Cundinamarca de ese momento, doctora JANETH GARZON MURILLO, manifesto (sic) que a pesar de verificar la instalación de los cincuenta (50) puntos adicionales esta verificación no constituyó validación del acuerdo verbal que se celebró con el anterior Secretario de Salud, y que era necesaria la existencia de un contrato formal para realizar el pago, reconociendo expresamente la realización de los trabajos y mantenimiento de acuerdo a lo informado por las personas encargadas de verificar las instalaciones a pesar de que habían sido verificadas en su oportunidad y modificadas por obras y reformas posteriores tal como aparece reflejado en el informe presentado por la Sociedad demandante y debidamente corroborado por el funcionario delegado para tal fin por la Secretaria de Salud de Cundinamarca Jaime Orlando Cortes de la oficina de informática. "QUINTO En el mes de Febrero de 1997 se solicito por parte de la Sociedad demandante audiencia de conciliación ante la procuraduria (sic) delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en las audiencias celebradas se reconoce por parte de los representantes de la Secretaria de Salud de Cundinamarca que existió un servicio por parte de la Sociedad Sistemas Informáticos JAGOT ltda. y se solicito la verificación
Cundinamarca, en las audiencias celebradas se reconoce por parte de los representantes de la Secretaria de Salud de Cundinamarca que existió un servicio por parte de la Sociedad Sistemas Informáticos JAGOT ltda. y se solicito la verificación física de la misma la cual fue realizada por parte de personal de la Secretaria de Salud, y se encontró el excedente a los ochenta puntos que aparecen en el contrato legalizado formalmente, pero también se reconoce que sei han realizado modificaciones ' alteraciones en las estructuras de la planta física, que alteraron los equipos que fueron instala 4s hace dos años por lo que mal podría prtenderse que aun se Incontraran en su sitio o lo que es peor desconocer la instalación tie los mismos cuando los propios funcionarios delgados por la Secretaria de Salud de Cundinamarca habíán verifica la instalación de los cincuenta puntos (50). (fis. 5 a 7 del cuad4rno principal)Expediente 97 -D14761 4 Soc. Sistemas Informáticos JAGOT Ltda. 3.CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado del Departamento de Cundinamarca contestó oportunamente la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo como excepciones la de inexistencia del contrato, señalando: "Obviamente en el presente caso no se cumple con los presupuestos que la ley señala para que se configure por ende un contrato de obra ello porque cada una de las labores desarrolladas que afirma hizo la demandante, no estaban fundamentado sobre la existencia de un contrato de obra". Y falta de competencia, frente a lo cual manifestó: "Una vez se encuentre demostrado lo argumentado, pues al no tratarse de
porque cada una de las labores desarrolladas que afirma hizo la demandante, no estaban fundamentado sobre la existencia de un contrato de obra". Y falta de competencia, frente a lo cual manifestó: "Una vez se encuentre demostrado lo argumentado, pues al no tratarse de un contrato administrativo, interadministrativo o de los derechos privados de la administración, no es procedente que se declare su existencia, y una vez se demuestre que realmente existe la obligación su cobro se debería verificar por la justicia ordinaria, por ser ella la competente".
4. ALEGATOS DE CONCLUSJON En esta oportunidad tanto el apoderado de la actora como la entidad demandada ratificaron los argumentos ya expuestos en la demanda y su contestación. (folios 77 a 91 y folios 93 a 96 del cuaderno principal), añadiendo la última: "En circunstancias que contrarí administrativa, el 5 de febre Contreras Venegas, sin ser fun un certificado en el que afirma satisfacción el 100% de la red c puntos..". Aquí es donde al coi puntos, que como se dijo se ci así decirlo, un adicional de 50 no estaba legitimada para s n las normas sobre contratación •o de 1996 el señor Fernando ionario del Departamento, expidió que la demandante "...entregó a voz y datos, compuesta por 130 trato 230/95, que se pactó por 80 mplió y terminó, se le cuelga por bintos, certificado por persona que r vocero, como tampoco para expresar la voluntad de la administración"
CONSIDERACIONES:
1 .LEGITIMACION EN LA CAUSA Y PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION
bintos, certificado por persona que r vocero, como tampoco para expresar la voluntad de la administración"
CONSIDERACIONES: 1 .LEGITIMACION EN LA CAUSA Y PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION La actora ,sociedad Sistemas Informáticos JAGOT Ltda. se encuentra legitimada para actuar frente al Departamento de Cundinamarca, que está igualmente legitimado para responder frente a las pretensiones, toda vez que la demanda se funda en la prestación de servicios presuntamente suministrados a dicho departamento.Expediente 97 -D14761 5
Soc. Sistemas Informáticos JAGOT Ltda. La acción no ha caducado toda vez que entre la fecha de los hechos, 5 de febrero de 1996 (fi. 24, c.2) y la fecha de presentación de la demanda 30 de julio de 1997 (folio 9 del cuaderno principal)no han transcurrido más dos años.
2. EXCEPCIONES Con respecto a las excepciones de incompetencia e inexistencia del contrato, la sala las declarará infundadas por no encontrarse ni factica ni jurídicamente relacionadas con el asunto a discutir, pues en el caso sublite la discusión se centra sobre un presumible enriquecimiento sin causa que descarta per se la existencia de u partes contendientes; la existenci discusión en este proceso; igualn competencia 'para conocer del pres es el departamento de Cundinamar por lo cual la materia objeto de la lii a la ordinaria. contrato estatal celebrado entre las de un contrato no es materia de ente, no es acertado afirmar la no nte caso, por que la parte demandada a, entidad pública de orden territorial, ó corresponde a esta jurisdicción y no
a la ordinaria. contrato estatal celebrado entre las de un contrato no es materia de ente, no es acertado afirmar la no nte caso, por que la parte demandada a, entidad pública de orden territorial, ó corresponde a esta jurisdicción y no
3. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUS Sobre la responsabilidad del Estado por enriquecimiento sin causa, el Honorable Consejo de Estado ha tenido oportunidad de pronunciarse, así' "La Sala, de tiempo atrás, ha utilizado el principio del no enriquecimiento sin causa como fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado en casos como el que aquí se juzga, siempre y cuando se reúnan exigencias tales como la existencia de un enriquecimiento de la entidad pública y un correlativo empobrecimiento del demandante que carezcan de causa jurídica, la buena fe en la actuación y la inexistencia de otra acción que permita reclamar la indemnización por el menoscabo patrimonial sufrido ()• Sobre estas base se ha edificado la procedencia de la actio de in rem verso. "Obviamente, el no enriquecimiento sin causa que sirve de fundamento a la acción, es un principio general del derecho, cuya aplicación en nuestro ordenamiento se realizó por vía jurisprudencial a través del artículo 80 de la Ley 153 de 1887 que prescribe: "Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulan casos o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional y las reglas generales del derecho."
(se subraya) "En el caso particular, el llamado "principio" del no enriquecimiento sin causa, es una regla géneral de derecho que, incluso, está consagrada
defecto la doctrina constitucional y las reglas generales del derecho." (se subraya) "En el caso particular, el llamado "principio" del no enriquecimiento sin causa, es una regla géneral de derecho que, incluso, está consagrada 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, MP. Dr. Juan de Dios Montes Hernández, sentencia de mayo 8 de 1995. Expediente 8118.Expediente 97 -D14761 6 Soc. Sistemas Informáticos JAGOT Ltda. positivamente en el art. 831 del Çódigo de Comercio, de la siguiente manera: "Nadie podrá ennquecerse(sin justa causa a expensas de ótro". "Muestra lo anterior que bajo cualqi patrimonial del Estado o de las pe menester que estén presentes eso entidad estatal, el daño antijurídic título jurídico de imputación." er clase o régimen de responsabilidad ;onas jurídicas de derecho público es elemento: la acción o la omisión de la el nexo de causalidad material y el
3. CASO CONCRETO En el caso sub lite se encuentran probados los siguientes hechos.
A folios 1 a 11 del cuaderno número 2, se encuentran las respectivas constancias de haberse prestado por parte de la sociedad JAGOT en valor total de $3.967.200, en las diferentes dependencias de la Secretaría de Salud de Cundinamarca el mantenimiento correctivo de equipos de computo y suministro de: discos duros, monitores, tarjetas de vídeo, carro, pack piñoneria y sensor óptico tipo papel. Los documentos antes referidos , gozan de la presunción de autenticidad conforme el artículo 11 de la ley 446 de 1998, por cuanto fueron
pack piñoneria y sensor óptico tipo papel. Los documentos antes referidos , gozan de la presunción de autenticidad conforme el artículo 11 de la ley 446 de 1998, por cuanto fueron presentados por la actora para ser incorporados al expediente judicial con fines probatorios, y la demandada no los tachó de falsos. A folios 15 a 21 obra copia del contrato No. 230-95 celebrado entre la Secretaría de Salud de Cundinamarca y Sistemas Informáticos JAGOT LTDA., para el suministro, adecuación e instalación del cableado estructurado para voz y datos de 80 puntos en los pisos 60,70,80 y 90 de las instalaciones del Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca por valor de $27.268.800. El ingeniero Fernando Contreras Venegas asesor de Sistemas del Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca y obrando a su vez como Jefe de Planeación (E) dé¡ mismo servicio Seccional de Salud (fi. 24 del cuaderno número 2), certificó el 5 de febrero de 1996: "Que la firma: SISTEMAS INFORMATICOS JAGOT LTDA. entregó a satisfacción el 100% de la red de voz y datos, compuesta por 130 puntos,I i n el suministro e instalación de materiales necesarios parala misma, puntos probados completamente. Queda pennte la celebración y legalización del contrato para 50 puntos, cel presupuesto del año 1996; los ochenta restantes se contratan mediante contrato No. 230 -95
OBRA MODALIDAD INSTALA ÓN - OTROS RECURSOS"Expediente 1 -D14761 7
Soc. Sistemas Informáticos JAGOT Ltda.
ochenta restantes se contratan mediante contrato No. 230 -95
OBRA MODALIDAD INSTALA ÓN - OTROS RECURSOS"Expediente 1 -D14761 7
Soc. Sistemas Informáticos JAGOT Ltda. No obstante lo anterior, el 26 de diciembre de 1996 la Secretaría de Salud de Cundinamarca, señala : "Se procedió a evaluar el cableado estructurado y se estableció que existen puntos extras instalados, pero la conectividad total de la red no ha sido probada a satisfacción" (fi. 57) En audiencia celebrada ante la Procuraduría Novena Judicial delegada ante este Tribunal , el 15 de mayo de 1997 el apoderado de la Secretaría de Salud de Cundinamarca manifestó sobre el particular: "En mi condición de apoderado de la SECRETARIA DE SALUD DE CUNDINAMARCA, requerida en el objeto de la diligencia, hemos sostenido a nivel de todo el proceso conciliatorio nuestro deseo de llegar a un acuerdo conciliatorio, partiendo de la solicitud hecha por la parte actora y los informes respectivos que aparecen en el curso del proceso, avalado por el ingeniero Cortés, como funcionario de esa Secretaría y analizado que entre los puntos pedidos que se reconozcan y su valor estimado, existe una gran diferencia en cuanto a su evaliación física y valor a proponer, pues se denota del valor de cada punto individual en el contralor 230 del 95 que éstos ascienden al valor de $340.860. del cual la Administración le ha propuesto ante el Procurador y el actor su reconocimiento y sobre lo reconocido por el ingeniero Cortés en la cantidad de 26 puntos activados un total de $8.862.360 máxime si se tiene en cuenta que el ingeniero Cortés, siendo funcionario de esta
reconocimiento y sobre lo reconocido por el ingeniero Cortés en la cantidad de 26 puntos activados un total de $8.862.360 máxime si se tiene en cuenta que el ingeniero Cortés, siendo funcionario de esta Secretaria, tenía previamente la facultad y delegación de los Secretarios que han representado a esa entidad. 2°. No puede la Secretaría a entrar a reconocer puntos diferentes a los veintiséis (26) toda vez que hacerlo sería favorecer.a la parte actora y contrario sensu empobrecer sin causa alguna el patrimonio de los contribuyentes de Cundinamarca, y además, partiendo de que esos 26 puntos adicionales no cuentan con sus accesorios, como cables UTP, tarjeta multipuerto, cable instalado nivel 5 de 4 pares, adaptadores de 9 pares, como sí los instalados y contratados en a cantidad de 80 iniciales y sobre los cuales se saca el valor de $34G.860.00 por valor unitario.» (fi. 34 y 34 bis del c. 2) En declaración recibida por este de Jaime Orlando Cortes Aldana, ingE Salud de Cundinamarca, al referirs adicionales objeto de reclamo en es pacho el 13 de abril de 2000 al señor iero de sistemas de la Secretaria de sobre la instalación de los 50 puntos proceso, expresó:
"Jagot manifiesta que instaló cincuinta puntos se hizo un inventario y se encontraron 44 puntos instalad s, pero solo 26 se encontraban activados e instalados a satisfacción y los otros 18 puntos carecían de algunos accesorios y no se encontraban algunos instalados en las canaletas y otros por fuera" (fi. 71 y 72 del cuaderno número 2)
activados e instalados a satisfacción y los otros 18 puntos carecían de algunos accesorios y no se encontraban algunos instalados en las canaletas y otros por fuera" (fi. 71 y 72 del cuaderno número 2) Así las cosas, el actor demanda del Departamento de Cundinamarca el reconocimiento por dos prestaciones diferentes; la primera de ellas, el mantenimiento y suministro de algunos elementos a dependencias de la Secretaría de Salud de Cundinamarca en valor de $ 3.967.200 incluido IVA, la segunda de ellas la instalación de 50 puntos del cableado para vozExpediente 97 -D14761 8 Soc. Sistemas Informáticos JAGOT Ltda. y datos y sus respectivos materiales realizado en la; oficinas de la misma Secretaría , fuera de contrato. Estima la Sala que la primera reclamación no está llamada a prosperar por cuanto la actora no ha demostrado plenamente la prestación de dicho servicio. En efecto, si bien obran unas constancias de "recibido a satisfacción" de mantenimiento correctivo a equipos, algunas de ellas con fecha agosto 1, 5 y 8 de 1996 y otras sin fecha, no aparece una expresa manifestación de que el servicio se haya prestado a la entidad demandada. Además, lo mas relevante, es que obra un documento suscrito por la actora en donde se discriminan los valores por mantenimientos de equipos, con fecha posterior a la supuesta prestación del servicio (agosto 12 de 1996) y se presenta como cotización y no como cuenta de cobro; igualmente, dicho documento no aparece recibido por ningún funcionario de la entidad demandada. En segundo lugar, respecto a la i estructurado para voz y datos a demostrado clue en efecto, se insta
como cotización y no como cuenta de cobro; igualmente, dicho documento no aparece recibido por ningún funcionario de la entidad demandada. En segundo lugar, respecto a la i estructurado para voz y datos a demostrado clue en efecto, se insta contrato citado, pero no en dicha c ingeniero Jaime Orlando Cortes Al 72 del cuaderno número 2) la cifr satisfacción; esta cantidad coincide demandada en la audiencia de conci istalación de 50 puntos de Cableado icionales al contrato 230-95, se ha ) más puntos de los convenidos en el itidad , pues según la declaración del lana, funcionario de la demandada (fi. asciende a 2$ puntos activados a on lo afirmado ;)or el apoderado de la ación ante el Mnisterio Público. Debe aclararse, que sí bien obra certificación en la que el ingeniero Fernando Contreras Venegas certifica la entrega a satisfacción por parte de JAGOT, de los 130 puntos en total - es decir 80 del contrato y 50 sin contrato-, a juicio de la Sala, dicho documento no ofrece plena credibilidad por cuanto obra en el expediente copia de una comunicación de la actora dirigida a la demandada con fecha muy posterior a la comunicación precitada (septiembre 27 de 1996), en la cual presentan una propuesta de complementacion a la instalación de 80 puntos y anexa una cotización sobre el "suministro e instalación de la ampliación en 50 puntos ..." en la cual se habla de un tiempo máximo de entrega de 30 días (fi. 49 y 56 c.2). No entiende la Sala como es posible si en febrero 5 de 1996 se habían instalado 50 puntos adicionales, la actora con posterioridad presenta una propuesta de instalación de nuevos puntos en dicha cantidad.
No entiende la Sala como es posible si en febrero 5 de 1996 se habían instalado 50 puntos adicionales, la actora con posterioridad presenta una propuesta de instalación de nuevos puntos en dicha cantidad. De lo cual debe concluirse que lo realmente probado es la entrega a satisfacción por JAGOT de 26 puntos adicionales :l contrato, cuyo valor unitario que se deduce de lo acordado en el contrato 230-95, cláusula cuarta (fi 8 c. 2) es de $340.860.
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U Q C ( j-c C.-Expediente 97 -D14761 9 Soc. Sistemas Informáticos JAGOT Ltda. De lo anterior, se debe colegir quubo un desplazamiento patrimonial de la sociedad SISTEMAS INFORMATICOS JAGOT LTDA hacia el Departamento de Cundinamarca, por la instalación de 26 puntos de cableado en las oficinas de la 5 retaría de Salud, lo cual genero un enriquecimiento a favor de dicho departamento y un empobrecimiento correlativo d? la demandante. Igualmente, debe señalarse que1 actor actuó de buena fe, la que constitucionalmente se presume y o ha sido desvirtuada por cuanto obró con el convencimiento de estar pre ando un servicio que le fue requerido. Así mismo, la demandante no disponía de una acción distinta para reclamar el desmedro patrimonial que había operado en su contra, toda vez que no se formalizó ninguna relación contractual con la demandada. 4 Lo anterior, impone concluir que debe responsabilizarse al departamento de Cundinamarca por el enriquecimiento sin causa sufrido por la sociedad SISTEMAS INFORMATICOS JAGOT LTDA , como consecuencia de la
Lo anterior, impone concluir que debe responsabilizarse al departamento de Cundinamarca por el enriquecimiento sin causa sufrido por la sociedad SISTEMAS INFORMATICOS JAGOT LTDA , como consecuencia de la prestación de los servicio ya aludidos. Por consiguiente, deberá ordenarse a la entidad demandada el pago de dichos servicio, actualizando su valor a la fecha de esta sentencia, sin reconocer ningún tipo de interés adicional en virtud de tal actualización. Liquidación Instalación de 26 puntos, que conforme el valor total establecido en el contrato 230-95, según su cláusula cuarta (fi 18 c. 2) el valor unitario por cada punto es de $340.860 que multiplicado por 26 da $8.862.360, que será actualizado desde diciembre de 1996 conforme a la respuesta dada por la Secretaría de Salud de Cundinamarca al derecho de petición interpuesto por el actor (folio 22 c. 2). Va= 8.862.360,00 Indice inicial (se toma la fecha en que aparece prestados los servicios) (diciembre de 1996) = (576.43 x 0.1258146) índice inicial = 72.52 Indice final (julio 2001)= 126. 26 Va= 8.862.360.00 X 126.26 72.52 Va= 15.429.696.26Ex ' ediente -D14761 10
Soc. Sistemas Info áticos JAGOT Ltda. Por último, no habrá lugar a condenar en costas por cuanto no se dan los presupuestos previstos en el art. 171 del C.C.A., modificado por el art. 55 de la ley 446 de 1.998.
Por último, no habrá lugar a condenar en costas por cuanto no se dan los presupuestos previstos en el art. 171 del C.C.A., modificado por el art. 55 de la ley 446 de 1.998. Con respecto a la cesión de derechos litigiosos, hecha por el representante legal de la demandante al Sr. Adelmo Vargas Velosa (fi. 92 c.1) esta se aceptará porque se encuentra de conformidad con el artículo 1979 del C.C., razón por la cual y con fundamento en el artículo 69 del C.P.C., se reconocerá a este último como litisconsorte de la actora, pero no como sustituto de ésta por no existir aceptación expresa de la entidad demandada. En mérito de lo expuesto , la Sub - Sección B , Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , en Sala de Decisión administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Negar las excepciones de incompetencia e inexistencia del contrato.
2. Declarar extracontractualmente responsable al Departamento de Cundinamarca, por el enriquecimiento sin causa sufrido por la sociedad Sistemas Informáticos JAGOT Ltda., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
3. Condenar al departamento de Cundinamarca a pagar a la sociedad
Sistemas Informáticos JAGOT Ltda., la suma de QUINCE MILLONES
CUATROCIENTOS VEINTINUE'E MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y
SEIS PESOS CON VEINTISEIS 4ENTAVOS MCTE. ($ 15.429.696.26).
4. Negar las demás suplicas de la dnanda.
CUATROCIENTOS VEINTINUE'E MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y
SEIS PESOS CON VEINTISEIS 4ENTAVOS MCTE. ($ 15.429.696.26).
4. Negar las demás suplicas de la dnanda.
5. Téngase al Sr. Adelmo Vargas 'felosa como litisconsorte de la parte actora. 1
6. Dese cumplimiento a este sentencia conforme los artículos 176 y 177 del CCA..'.4
Expediente 97 -D14761 11 Soc. Sistemas Informáticos JAGOT Ltda.
7. Sin condena en costas.
NOTIFIQUESE , CÓPIESE Y CUMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha, según acta No. )
FABIOLA OROZCO DUQUE
Presidente RAMIRO DE JESUS PAZOS G. magistrado