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TA CUN - 97-D-14815-(20-11-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97-D-14815-(20-11-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

PRIVACION INJUSTA DE tA LIBAD / PREtLJSION DE LA INUCXI0N i dubio pro reo /

REStSABILIDAD FSrA.AL - Inexistencia (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA I.

SUBSECCION,B

Bogotá D.C., Noviembre veinte (20) de dos mil uno (2.001).

Magistrado Poénte: Dr OCTAVIO GALINDO CARRILLO Expediente: 97 -D - 14815

Demandante: ORLANDO BORJA SANCHEZ REPARACIÓN DIRECTA Agotado el tramite procesal , sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso, qtie en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 dÓl Código Contencioso Administrativó, ha iniciado ORLANDO BORJA SANCHEZ quien obra en, nombre.propio y en representación de sus

hijos CARLOS ANDRÉS BORJA HIGUITA, BRENDA

ANDREA BORJA HIGUITA, ELVIÁ SULDERY BORJA POSADA Y JEION JAIDER BOR,_A POSADA en contra de la NACION - RAMA JUDICIAL - MINISTERIO DE JUSTICIA YExpediente . 97 - D - 14815 2

Demandante: ORLANDO BORJA SANCHEZ DEL DERECHO, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNDIRECTOR EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA para que se hagan las deçIaracione; y condenas referidas en la demanda.

ANTECEDENTES Mediante escrito présentado ante esta Corporación el 5

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA para que se hagan las deçIaracione; y condenas referidas en la demanda. ANTECEDENTES Mediante escrito présentado ante esta Corporación el 5 de agosto de 1997 (folio 19 vuelto del cuaderno principal), los actores por intermedio de apoderado legalmente constituido formularon las siguientes pretensiones: "PRIMERA: La. i'iación - Rama Juicial - Ministerio de JusticiaFiscalía General do la NaciónDirector Ejecutivo de la Rama Judicial - Consejo Superior de i la Judicatura, es administrativamente responsable por los daños y perjuicios morales y materiales Ocasionados a ORLANDO BORJA SANCHEZ y sus hijos CARLOS ANDRES BORJA HIGUITA, BRENDA ANDREA BORJA HIGUITA, ELVIA SULDERY BORJA POSADA Y JHÓN JAIDER BORJA POSADA en razón de la injusta privación de la libertad de que fuera objeto el señor BORJA SANCHEZ durante el lapso comprendido entre el veinticuatro (24) de marzo de 1994 y el ochó (8) de agosto de 1995. "SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, la Nación - Rama Judicial - Ministerio de Justicia - Fiscalía: General de la NaciónDirector Eje cuilvo de la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, pagará a cada t no de los demandantes, por separado, la suma de diñero que, a 13 fecha en qué quede ejecutoriada la sentencia representén 'vilL (1.000) gramos oro, como indemnización de los daños mor les a ellos causados con el hecho, es decfreI dolor afección sufrida por mis poderdantes en

sentencia representén 'vilL (1.000) gramos oro, como indemnización de los daños mor les a ellos causados con el hecho, es decfreI dolor afección sufrida por mis poderdantes en razón de la i usta privación de la libertad del señor ORLANDO BORJA SANCHEZ. "TERCERA: La Nación Rama Judicial - Ministerio de JusticiaFiscalía General de la NaciónDirector Ejecutivo de la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, pagara al señor ORLANDO BORJA SANCHEZ a titulo de daño material - lucro cesante - la suma que se determine en el proceso por su injusta privación de la libertad, teniendo El cuenta que el señor BORJA SANCHEZ, al, momento de su injusta privación de libertad laboraba. LOI base de liquidación será el ingreso que se demuestre en él tiámité del proceso o en su defecto el salario mínimo legal más el subsidio de transporte. Esta suma seExpediente: 97 - D - 14815 3

Demandante: ORLANDO BORJA SANCHEZ ajustará con base en el índíçe de precios del DANE, junto con los intereses corrientes aplicables. "CUARTA: La Nación - Rama Judicial - Ministerio de JusticiaFiscalía General de la Nación - Director Ejecutivo de la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, cancelará a los demandantes por concepto de daño material - daño emergentelas sumas de dinero cuya erogación se derivaron del hecho. "-Gastos judiciales referentes a la presentación y trámite de proceso contencioso administrativo. "- Las demás que se prueben dentro del proceso.

las sumas de dinero cuya erogación se derivaron del hecho. "-Gastos judiciales referentes a la presentación y trámite de proceso contencioso administrativo. "- Las demás que se prueben dentro del proceso. "QUINTA: La Nación - Rama Judicial - Ministerio de JusticiaFiscalía General de la NaciónDirector Ejecutivo de la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, para efectos de la liquidación y pagos de las indemnizaciones antedichas, tendrá en cuenta la corrección monetaria aplicable a las sumas consolidadas y futuras en el momento de la ejecución de la sentencia. "SEXTA: La Nación - Rama Judicial - Ministerio de JusticiaFiscalía General de la NaciónDirector Ejecutivo de la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, ejecutará la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C. C.A. "Solicito se fijen los gastos del pro(.- so de acuerdo al art. 207 del

C. C.A. en su numeral 4. '(folios 2 a 4 del cuaderno principal) HECHOS DE LA DEMANDA.- Como soporte de las anteriores pretensiones se resume los siguientes: ORLANDO BORJA SANCHEZ residía en el municipio de Carepa, deempeñandose como trabajador de la finca "Santa Mónica actividad en virtud de la cual recibía un ingreso mensual de $210000,00, adicionalmente el actor era integrante del Partido Comunista de Colombia en la zona del Urabá Antioqueño y par la fecha de los hechos que se le imputaban integraba la Junta de Acción Comunal del barrio 12 de octubre" de dicha localidad.

El Fiscal General de la Nación dispuso la conformación

Urabá Antioqueño y par la fecha de los hechos que se le imputaban integraba la Junta de Acción Comunal del barrio 12 de octubre" de dicha localidad. El Fiscal General de la Nación dispuso la conformación de una comisión especial de fiscales de la Regional de Bogotá, con el propósito de que se adelantara una investigación tendiente a esclarecer los hechos ocurridos elLxpediente:97-D-14815 4

Demandante: ORLANDO BORJA SANCHEZ 23 de enero de 1994 en el barrio "La Chinita" del municipio de

Apartadó. Dicha comisión ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación de varios ciudadanos, entre ellos la del señor ORLANDO BORJA SANCHEZ , quien sería privado de su libertad a partir del 24 de marzo de 1994. El 13 de: marzo de 1995 la misma autoridad, dictó resolución de :cusación en contra de BORJA SANCHEZ, como coautor responsable del delito de homicidio agravado, en las modalidades de consumado y tentado, en concurso material con e punible de concierto para delinquir con fines terroristas, en donde se le calificó como uno de los brazos políticos de la subversión. Aduce el libelista, que la resolución de acusación, se fundó en la versión dé dos testigos cuyas versiones eran contradictorias y no aportaban elementos al proceso. Anota que la Fiscalía no interrogó ni detalló lo dicho por la declarante GLORIA DEL CARMEN HIGUITA, la cual de manera curiosa declaró dos veces como testigo bajo reserva de identidad y dos como testigo sin reserva, "ello dentro de la

que la Fiscalía no interrogó ni detalló lo dicho por la declarante GLORIA DEL CARMEN HIGUITA, la cual de manera curiosa declaró dos veces como testigo bajo reserva de identidad y dos como testigo sin reserva, "ello dentro de la habitual donación de testigos, narrando en cada oportunidad hechos diferentes a los inicialmente planteados". Sin embargo, la providencia que calificó el mérito del sumario fue impugnada por varius de los defensores de los acusados, por, tal razón la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional' profirió el 8 de agosto de 1995 auto revocando la resolución de acusación en contra de ORLANDO BORJA SANCHEZ , disponiendo por ende, la preclusión de laExpedienté:97-D-14815 5

Demandante: ORLANDO ')RJA SANCHEZ instrucción en favor del mismo, sobre la base de que los testigos que declararon en su contra eran contradictorios y faltos de credibiHdad.

El 9 de agosto 1995 el señor ORLANDO BORJA SANCHEZ recobro su libertad TRAMITE PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto del 22 de agosto de 1997, ordenando el trÉmite de ley y reconociendo personería (folio 22 del cuaderno principal). CONTESTACCN DE LA DEMANDA.- Los den andados oportunamente contestaron la demanda, así: La señora apoderada de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION se opuso a la prosperidad de las pretensiones solicitadas en el libelo de la demanda, destacando que conforme el artículo 250 de la Constitución Política es deber de dicha entidad "...Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores del a ley penal, adoptando las medidas

solicitadas en el libelo de la demanda, destacando que conforme el artículo 250 de la Constitución Política es deber de dicha entidad "...Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores del a ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento." Igualmente, invoca la sentencia del 25 de junio de 1994, de la Seccion Tecera del Honorable Consejo de Estado, Magistrado ponente Dr. Carlos Betancur Jaramillo, en donde se determina que la investigación de un delito, cuando obra indicio serio en contra de la persóna sindicada es una cargaExpediente. 97D - 14815 6

Demandante: ORLANDO BORJA SANCHEZ que todas las personas deben soportar por igual, y que la absolución no indica necesariamente que la retención fue indebida, pues para llegar a concluir esto último, se requieren pruebas robustas y serias y no meras especulaciones. (Fol. 42 a 48) La representante judicial de la Nación - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, se pronunció en tiempo sobre la demanda, también solicitando se despachen desfavorablemente lassúolicas de los actores; formuló como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que a partir de la entrada en vigencia de la ley 270 de 1996, la representación judicial de la Nación - Rama Judicial - en todos los procesos judiciales de cualquiera de sus órganos, corresponde al Director Ejecutivo de la Administración Judicial, pues así lo determinó el numeral 8 del artículo 99 cuando dispuso..."Son funciones del Director Ejecutivo de la Administración Judicial: 80 Representar a la Nación - Rama Judicial en los procesos judiciales para lo

Administración Judicial, pues así lo determinó el numeral 8 del artículo 99 cuando dispuso..."Son funciones del Director Ejecutivo de la Administración Judicial: 80 Representar a la Nación - Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales". (folios 59 a 69) Por su parte, :el, CONSEJO, SUPERIOR DE LA JUDICATURA, también en su contestación, pidió se desechen las pretensiones de los demandantes, ello por cuanto en su opinión, la detención del señor ORLANDO BORJA SANCi: 1EZ se llevó a cabo sin violar ninguna norma legal, no obstante aclara que en el eventual caso de existir condena contra la Naçión - Rana Judicial, se debe ordenar el pago por el rubro de conciliaciones y sentencias que tiene la FISCÁLIAGENERAL DE LA NACION, en virtud a que dicha entidad cuenta con autonomía presupuestal y administrativa de conformidad con la Constitución NacionalExpediente: 97D - 14815 7

Demandante: ORLANDO BORJA SANCHEZ artículo 249 y Ley Estatutaria de la Administración de Justicia artículo 28. (folios 76 a 81 de¡ cuaderno principal) PRUEBAS. - RUEBAS.- En En auto de¡ 3 de junio de 1999 se decretaron las pruebas pedidas por las partes. (solio 88 a 90 del cuaderno principal), excepto las pruebas testimoniales de los señores ANA VERONICA MAR1N SILVA Y CAMILO ANTONIO GUZMAN SEPU LVEDA, pedidas por el apoderado de la parte actora por no llenar los requisitos exigidos por el art. 219 del C.P.C.

ALEGATOS DE CONCLUSION.-

GUZMAN SEPU LVEDA, pedidas por el apoderado de la parte actora por no llenar los requisitos exigidos por el art. 219 del C.P.C. ALEGATOS DE CONCLUSION.- El abogado del Ministerio de Justicia y del Derecho en su escrito de bien probado, rtificó lo expuesto en la contestación dé la demanda, insistiendo una vez más, en que la representación de la Nación - Rama Judicial se encuentra en cabeza de la Directora Ejecutiva de la Administración Judicial y no en dicho Ministerio. (folios 111 a 116 del cuaderno principal) Tanto el actor, como la FISCALIA GENERAL DE LA NACION y RAMA JUDICIAL no presentaron alegatos. CONSIDERACIONES ASUNTOS PREVIOS Con respecto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la apoderada del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, sustentadaExpedienk 97 - D - 14815 8

Demandante: ORLANDO BORJA SANCHEZ en el hecho según el cual dicho MINISTERIO no ostenta la representación de la RAMA JUDICIAL, en efecto se estima que debe, pues el numeral 81 del artículo 99 de la Ley 270 de 1996, señala que la NACIÓNRAMA JUDICIAL será representada por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, disposición ésta que es concordante con el artículo 49 de la Ley 446 de 1998.

Por lo dicho, hay lugar a declararla falta de legitimación en la causa por pasiva, frente al MINISTERIO DE JUSTICIA

YDEL DERECHO.

ASPECTOS DE FONDO La demanda que en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 de¡ C.C.A., que

en la causa por pasiva, frente al MINISTERIO DE JUSTICIA

YDEL DERECHO.

ASPECTOS DE FONDO La demanda que en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 de¡ C.C.A., que dio origen a éste proceso, está encaminada a que se declare administrativamente responsable a la NACION - RAMA JUDICIAL - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHOFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - DIRECTOR EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por la privación de la libertad a que fue sometido el señor ORLANDO BORJA SANCHEZ en el periodo comprendido entre el 24 de marzo de 1994 y 9 de agosto de 1995, como consecuencia de la resolución de acusaci6r proferida en su contra, por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir con fines terroristas. Para prcar los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones de la demand fueron aportadas regular yExpedicnt?: 97 - D - 14815 9

Demandante: ORLANDO BORJA .SANCHEZ oportunamente las siguientes pruebas,: que se encuentran en

el cuaderno No. 2: 1Registros Civiles de Nacimiento de los menores CARLOS ANDRÉS BORJA HIGUITA, BRENDA ANDREA BORJA HIGUITA, ELVIA SULDERY BORJA POSADA Y JHON JAIDER BORJA POSAD,L. que demuestran ser hijos del señor ORLANDO BORJA SANCHEZ. (folios 44 a 47) 2Copia de la providencia fechada el 8 de agosto de

JHON JAIDER BORJA POSAD,L. que demuestran ser hijos del señor ORLANDO BORJA SANCHEZ. (folios 44 a 47) 2Copia de la providencia fechada el 8 de agosto de 1995, proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, y que al decidir la apelación interpuesta contra la resolución de acusación dictada en contra del señor ORLANDO BORJA SANCHEZ, resolvió revocarla, para en su lugar precluir la instrucción en su favor (folios 1 a 43, 51 a 92) Las siguientes consideraciones fueron la base para adoptar tal decisión: "...Los antecedentes de la presente investigación se remontan a la madrugada del 23 de enero de 1994, en el barno de invasión "La Chinita", en Apartadó (Antioquía), cuando varios cientos de personas se encontraban depr[iendo una verben: popular, irrumpieron en el lugar aproximadamente tres decenas de individuos portando armas de fuego de diferentes calibres, algunos de ellos vistiendo uniformes de uso privativo de la Fuerza Pública, disparando en forma indiscriminada en contra de los concurrentes, causando la muerte a 35 ciudadanos e - hiriendo a doce. 'Una comisión especial de fiscales dispuesta por el Señor Fiscal General de la Nación, luego de algunas diligencias previas, dictó la correspondiente resolución de apertura de instrucción vinculando al proceso a varios ciudadanos: entre ellos OSCAR DE JESUS LOPERAExpediente: 97 - D - 14815 10

Demandante: ORLANDO BORJA SANCHEZ

ARAÑGO, ALBERTO VILLADA TRUJILLO, ELIECER

ciudadanos: entre ellos OSCAR DE JESUS LOPERAExpediente: 97 - D - 14815 10

Demandante: ORLANDO BORJA SANCHEZ

ARAÑGO, ALBERTO VILLADA TRUJILLO, ELIECER

EL VIS PINTO VILORIA, FRANCISCO ELUBER CALVO

SANCHEZ, ALEXANDER DE JESUS GALINDO,

RICARDO ANTONIO TUBER QUIA GUISADO, LUIS

ENRIQUE RUIZ A RANGO, MARIO FERNANDEZ

MONTAÑO, ARTURO GUZMAN SEPULVEDA, YOMARA

GUZMAN SEPULVEDA, VALENTIN VARGAS

BOHORQEZ, HERMER ANTONIO MOSQUERA, ALCIRA

ROSA QUIR02 H!NESTROZA, ORLANDO BORJA SANCHEZ. (...) "Es cierto quo existen algunas dudas sobre la ajenicjad _g/ sindicado en los hechos, como es manifestación de no conocer por el nombre a ANIBAL SAN CHEZ también señalado por el testigo 025 como particJpe de los hech.s investigádos: sin embargo, esto se conviéiÍe en una simple sospecha que no constituye prueba. Duda que & no ser despejada debe resolverse a favor del sindicade atendiendo al principio de la presunción de inocencia. "En conclusión, considera esta Delegada que no se dan los presupuestos de que trata el artículo 441 del Código de Procedimiento Penal para dictar resolución de acusación en contra de ORLANDO BORJA SANCHEZ: por lo tanto, se modificará la resolución apelada para revocarla en lo que a él se refiere. En su lugar se precluirá a su favor la instrucción tal como lo dispone e!

acusación en contra de ORLANDO BORJA SANCHEZ: por lo tanto, se modificará la resolución apelada para revocarla en lo que a él se refiere. En su lugar se precluirá a su favor la instrucción tal como lo dispone e! artículo 439 ibidem "(subraya la Sala) 3.- Certifación expedida por el Administrador de la Finca Santa Mónica, donde afirma que el actor trabajó en ella desde el día 14 de agosto de 1992 hasta el 24 de marzo de 1994, observando buena conducta. (Fol. 48). 4.- beclaraciones extra jUICIO rendidas ante el Notario 7 del Circulo de Medellín, por ANA VERONICA MARIN Y CAMILO ANTONIO GUZMAN SEPULVEDA, manifestandoExpediente: 97D - 14815 11

Demandante: ORLANDO BORJA SANCHEZ convivencia por mas de 9 años con ELVIA DE JESUS HIGUITA, y además qué tiene 2 hnos. (Fol. 49). 5.- Declaraciones rendidas ante la Dirección Regional de Fiscales de Bogotá, él 21 y 29 de marzo de 1994, por 2 personas con reserva de identidad (Fol. 93 a 104). 6.- Declaración de Gloria del Carmen Higuita ante e1

Fiscal Regionai Delegado en O .repa (Antioquia) (Fol. 105 a 107). 7.- Ampliación del anterior testimonio rendido ante la Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá (Fol. 108). 8Ampliación de declaración que rinde la persona identificada con clave No. 026 (Fol. 115). Como la ha definido la jurisprudencia del Consejo de Estado, la responsabilidad en estos casos es fiel desarrollo

8Ampliación de declaración que rinde la persona identificada con clave No. 026 (Fol. 115). Como la ha definido la jurisprudencia del Consejo de Estado, la responsabilidad en estos casos es fiel desarrollo del artículo 90 de la Carta Política, solo que circunscrito al daño antijurídico proveniente de los hechos allí previstos. Este tipo de responsabilidad es objetiva "en la medida en que no se requiere la existencia de falla del servicio, razón por la cual no tiene ninguna incicencia la determinación de si en la providencia que ordenó la privación de la libertad hubo o no error judicial; y no es posible la exoneración de responsabilidad de la ad 'ninistración con la sola prueba de diligencia que en este caso se traduciría en la demostración de que la providencia estuvo ajustada a la ley1,2. 2 Consejo de Estado, Scccióu Tercera. Sentencia de diciembre 12 de 1996, Exp. 10299, Ponente: Dr. Carlos Belancur Jaramillo.Expediente: 97D - 14815 12

Demandante: ORLANDO BORJA SANCHEZ De tal manera, que si bien es cierto, como lo afirma la entidad demandada ,que el Estado no está llamado siempre a respónder por los inconvenientes que cause a los administrados en desarrollo de su función de administrar justicia, puesto que es precisamente la ley la que autoriza a los fiscales y jueces tomar medidas de privación de la libertad en el cur de los procesos contra quienes existe mérito legal para proferirlas, en aras del total esclarecimiento de los hechos, también lo es que dicha restricción a la libertad puede producir un daño antijurídico que debe ser indemnizádo por la entidad

quienes existe mérito legal para proferirlas, en aras del total esclarecimiento de los hechos, también lo es que dicha restricción a la libertad puede producir un daño antijurídico que debe ser indemnizádo por la entidad pública que tomó dicha decisión, en los casos establecidos por la ley, a saber: - Que el hecho punible no existió - Que el sindicado no lo cometió - Que la conducta del procesado no constituía hecho punible. El art. 4.4 del C.P.P. precitado, establece como única causal de exoneración de la responsabilidad que rompe el vínculo causal, aquella según la cual la privación de la libertad fue causada por la propia víctima y provocada con dolo o culpa grave. De tal manera, que ante la presencia de una decisión definitiva, esto es debidamente ejecutoriada, fundada en los elementos objetivos antes enunciados, el juez administrativo 'no puede exigir otros requisitos para la procedibilidad de la pretensión indemnizatoria, puesto que precisamente por tratarse de responsabilidad objetiva, laExpediente : 9 7 - D - 14815 13

Demandante: ORLANDO BORJA SANCHEZ administración no se exonera de responder con la demostración de que la medida de restricción de la libertad estuvo ajustada a derecho.

Si en desarrollo de una investigación penal, existen méritos legales suficientes para proferir una medida de aseguramiento, como lo es la detención preventiva, y luego en la oportunidad legal se le desvincula del proceso en aplicación del principio constitucional de la presunción de inocencia, consagrado er el art. 29 de la Carta Política, puesto que no fue posible despejar las dudas en relación

en la oportunidad legal se le desvincula del proceso en aplicación del principio constitucional de la presunción de inocencia, consagrado er el art. 29 de la Carta Política, puesto que no fue posible despejar las dudas en relación con su responsabilidad, para que su privación de la libertad diera lugar a una indemnización patrimonial por parte del Estado, y para que procediera, se requeriría que dicha medida fuera injusta. En estos casos, es usual que el funcionario judicial declare formalmente la absolución del procesado, pues el fundamento material que Justifica su desvinculación no son las causas objetivas descritas en el art. 419. del C.P.P., sino la aplicación del principio "in dubio pro reo", según el cual toda duda razonable se resuelve en favor del procesado. De tal manera, que la aplicación de dicho instituto de favorabilidad, no convierte en injusta en forma automática o mecánica a la privación de la libertad del procesado, sino que se requiere probar que evidentemente lo era. La Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del art. 68 de k !ey 270 de 1996, precitado, precisó:Expediente: 97 - D - 14815 14

Demandante: ORLANDO BORJA SANCHEZ conviene aclarar que el término "injustamente" se refiere: a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido apropia ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma

apropia ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la-consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados ,y teniendo siempre en consideración el análisis razonable j proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención."1 Por otra parte, el Pacto :iternacional de Derechos Civiles y Políticos, incorporado al derecho interno por la ley 74 de 1968, prescribe en su art. 14, num. 6 lo siguiente: "Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona ciue haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido." (Se subraya y destaca). El Tribunal fundanentó su decisión de revocar la resolución de acusación del a quo, en contra del sindicado ORLANDO BORJA SANCHEZ, en aplicación del beneficio in

subraya y destaca). El Tribunal fundanentó su decisión de revocar la resolución de acusación del a quo, en contra del sindicado ORLANDO BORJA SANCHEZ, en aplicación del beneficio in dubio pro reo, es decir, no encontró el ad quem vicios de ilegalidad .en la vinculación del referido procesado, sino dudas razonables que no pudieron ser despejadas en cuanto que las pruebas que inciminaban a BORJA SÁNCHEZ, no 1 Corte Constitucional. Sentencio de febrero 5 de 1996, MP. Dr. Viadimiro Naranjo Meza.Expediente: 97-D-14815 15 Derna,idante: ORLANDO BORJA SANCHEZ fueron debidamente practicadas. Así las cosas, el referido Tri:'unal indica a folio 71 (C.2) que la declaración de la señora GLORIA HIGUITA no podía valorarse, en virtud a que ésta, no fue recepcionada técnicamente, lo cual ponía en duda la participación M señor BORJA SÁNCHEZ en la masacre del barrio "La Chinita", pues no se le pidió a la testigo que precisara sus percepciones: "...contrario a lo ocurrido en sus otras dos intervenciones señala con nombre propio a varios ciudadanos como partícipes del genocidio ocurrido en el barrio La Chinita, entre ellos a ORLANDO BORJA, según la testigo procedía de Churidó: sin embargo no se le exigió que depusiera según sus propias percepciones ( ... ) la Híguita se limitó a decir que BORJA SAHCHEZ también había participado en la masacre, pero no se le preguntó en qué calidad, la actividad realizada por el mismo y por qué ella

según sus propias percepciones ( ... ) la Híguita se limitó a decir que BORJA SAHCHEZ también había participado en la masacre, pero no se le preguntó en qué calidad, la actividad realizada por el mismo y por qué ella hace esta afirmación; téngase en cuenta que en las primeras intervenciones este testigo, más o menos, si hizo referencia a la labor desarrollada por algunos de los señalados como partícipes de los hechos..." Lo anterior impone concluir que no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda. No habrá lugar a condena en costas, por cuanto no se dan los supuestos previstos en el art. 55 de la ley 446 de 1998, que reformó el art. 171 del C.0 A. En mérito de lo expuesto , la Sub - Sección B , Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , en Sala de Decisión administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO. -Expediente .• 97D - 14815 16

Demandante: ORLANDO BORJA SANCHEZ SEGUNDO.- Negar las súplicas de la demanda.

TERCERO.- Sin costas. CUARTO.- Se reconoce al doctor ARNULFO SALINAS RODRÍGUEZ como apoderado del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, en la forma y para los efectos que se aducen a folio 117 del cuaderno principal.

COPIÉSE,COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUSTICIA Y DEL DERECHO, en la forma y para los efectos que se aducen a folio 117 del cuaderno principal. COPIÉSE,COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. probado en sesión de la fecha. Acta No

FABIOLA OROZCO DUÓUE

Presidente OCTAVIO LI IDO CA - (LLO LEONARD(1 1RRES CALDERON M s rado Magistrado

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