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TA CUN - 97-D-14920-(23-10-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97-D-14920-(23-10-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

7 CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS / CADUCIDAD ADMrNISTRATIVAActo reglado / DEBIDO PROCESO - Vulneraci6n del de W1bCE COLOM defensa (E) ril Re!afo,f Tribjnj Adrnjns frjj j ÇUflfl

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUB SECCION B 10 rwv.

Bogotá D.C., Octubre veintitrés (23) de dos mil uno(2.001)

Magistrado Ponente: Dr.00TAVIO GALINDO CARRILLO Expediente: 97 - D -14920

Demandante : Mariana González Latiff CONTRATOS Agotado el tramite procesal, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso, que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contractual ha iniciado la señora

MARIANA GONZALEZ LATIFF en contra del INSTITUTO PARA LA SEGURIDAD SOCIAL Y BIENESTAR DE LA POLICÍA NACIONAL, para que se hagan las declaraciones y condenas referidas en la demanda. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 25 de agosto de 1997, la actora por intermedio de apoderado legalmente constituido formuló las siguientes pretensiones:Expediente 97 -D14920 2 Mariana González Lati(f U Declárase la nulidad de la resolución No. 291 del 2 de abril de 1997, proferida por el Director General de la entidad accionada, por medio de la cual se declaró la caducidad del

Mariana González Lati(f U Declárase la nulidad de la resolución No. 291 del 2 de abril de 1997, proferida por el Director General de la entidad accionada, por medio de la cual se declaró la caducidad del contrato de prestación de servicios No. 240 del 2 de abril de 1996, celebrado entre la actora y la entidad demandada, se ordenó hacerle efectiva la cláusula penal pecuniaria, hacer efectiva la garantía única de cumplimiento, liquidar el contrato y se tomaron otras decisiones consecuenciales. "2. Declárese la nulidad de la resolución No. 768 del 2 de julio de 1997, por medio de la cual se liquidó el contrato de prestación de servicios No. 240 del 28 de agosto de 1996, proferida por el representante legal de la entidad demandada. "3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, como restablecimiento del derecho contractual de la demandante y como reparación de los daños materiales que se le causaron a la contratista con las decisiones aludidas, condénese a la parte demandada, o sea al restablecimiento público y a la persona natural accionados, a pagar solidariamente a la doctora MARIANA GONZALEZ LATIFF, o a su apoderado, las sumas líquidas de dinero que se establezcan dentro del proceso por concepto de perjuicios morales y materiales, tanto por daño emergente como por lucro cesante, con un mínimo equivalente a cuatro mil (4.000) gramos de oro puro, al precio que tengan a la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso. "3.1. En subsidio de la pretensión precedente, a título de restablecimiento del derecho y como reparación de los daños

de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso. "3.1. En subsidio de la pretensión precedente, a título de restablecimiento del derecho y como reparación de los daños materiales que se le causaron al demandante con las decisiones aludidas, solicito que se condene a la parte demandada a pagar solidariamente a la contratista, o a su apoderado, el valor de cuatrocientos treinta mil cien pesos ($430.100,00) mensuales, desde el día dos (2) de abril de 1997 hasta el día 2 de abril del año 2002. "3.2. En subsidio de la pretensión precedente, a título de restablecimiento del derecho y como reparación de los daños materiales que se le causaron al demandante con las decisiones aludidas, solicito que se condene a la parte demandada a pagar solidariamente a la contratista, o a su apoderado, el valor de cuatrocientos treinta mil cien pesos ($430.100,00) mensuales desde el día 2 de abril de 1997 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia le ponga a fin al proceso. "4. Cualquiera que sea la pretensión que se acoja, o sea la principal del numeral 3, o la subsidiaria del numeral 3.1., o la subsidiaria del numeral 3.2, pido que se condene a los demandados a pagar solidariamente a la doctor MARIANA GONZALEZ LATIFF , o a su apoderado, el valor de los intereses comerciales moratorios sobre las sumas de dinero reconocidas en la sentencia, liquidados al doble de la tasa del interés que cobran los bancos en los créditos ordinarios de libre asignación, por el lapso comprendido entre el 2 de abril de 1997 y la fecha de ejecutoria de la sentencia

reconocidas en la sentencia, liquidados al doble de la tasa del interés que cobran los bancos en los créditos ordinarios de libre asignación, por el lapso comprendido entre el 2 de abril de 1997 y la fecha de ejecutoria de la sentencia defintiva. (sic) "5. Que se condene a los demandados a pagar solidariamente a la actora, o a su apoderado, las anterioresExpediente 97 -D14920 3 Mariana González Latiff cantidades líquidas de dinero debidamente actualizadas en su poder de compra, conforme al índice nacional de precios al consumidor, nivel de ingresos bajo, según lo certifique el DANE para el período comprendido entre el 2 de abril de 1997 y la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso. "6. Que ordene cumplir la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 7.Que se condene a la demandada a pagar al actor el valor de los gastos procesales y las costas de las instancias" (folios 2,3 y 4 del cuaderno principal) HECHOS DE LA DEMANDA. - Como soporte de las anteriores pretensiones se narran los siguientes:

1. La Doctora MARIANA GONZALEZ LATIFF celebró con la Entidad demandada el contrato de Prestación de servicios al que se refiere la parte petitoria de esta demanda y la resolución que decretó la caducidad cuestionada. "2. De conformidad con el contrato aludido, la contratista se obligó a prestar sus servicios profesionales como instrumentadora quirúrgica de esa entidad. "3. En el mencionado contrato se dispuso la mensualidad

cuestionada. "2. De conformidad con el contrato aludido, la contratista se obligó a prestar sus servicios profesionales como instrumentadora quirúrgica de esa entidad. "3. En el mencionado contrato se dispuso la mensualidad como forma de pago del valor estipulado. "4. El 2 de abril de 1997, la Doctora MARIANA GONZALEZ LATIFF se presentó a prestar sus servicios normalmente, pero no pudo hacerlo porque los empleados de la entidad iniciaron ese día una ASAMBLEA PERMANENTE. "5. Ese mismo día, sin darle oportunidad de ejercer su derecho de defensa ANTES (sic) sancionarla, el INSSPONAL en forma intempestiva declaró la caducidad del contrato de prestación de servicios que tenían celebrado con la actora. El demandado JORGE ENRIQUE MONTERO PIRAQUIVE, actuando como su Director General, dictó ese acto. "6. Posteriormente el INSSPONAL, bajo la firma del codemandado JORGE ENRIQUE MONTERO PIRAQUIVE liquidó el contrato , mediante la resolución No. 768 del 2 de julio de 1997, dándole cumplimiento al acto de caducidad demandado, que es nulo por las razones que más adelante se expresarán ( ... )

7. La demandante pidió copia de esos actos administrativos con constancias de sus notificaciones y ejecutorias, pero aún no se las han entregado, ya que esa se encuentra en proceso de trasteo para una nueva sede.

Adjunto copia de la solicitud, con el fin de que el Tribunal la solicite, para la admisión de la demanda. "8. Hasta la fecha de presentación de esta demanda no se le han pagado a la demandante los servicios profesionales

Adjunto copia de la solicitud, con el fin de que el Tribunal la solicite, para la admisión de la demanda. "8. Hasta la fecha de presentación de esta demanda no se le han pagado a la demandante los servicios profesionales prestados en virtud del contrato caducado,Expediente 97 -D14920 4 Mariana González Lat(f correspondientes al último mes. (folios 5 a 9 del cuaderno principal) NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Constitución Política: El libelista señala que se ha infringido el artículo 29 de la Carta Magna, esto es el debido proceso, en virtud a que la resolución que declaró la caducidad del contrato, se basó en una prueba nula, pues ésta se obtuvo sin que la perjudicada pudiera de algún modo tener la posibilidad de contradecirla. Agrega igualmente que ha debido la administración previamente a sancionarla iniciar un procedimiento administrativo. Ley 153 de 1.887 "En relación con el tema específico del derecho de defensa en la vida del contrato, sobre el cual la jurisprudencia ha sido prodiga en decisiones y buenos razonamientos, debe recordarse - como soporte de las nulidades impetradas - que este es también un desarrollo del principio de buena fe, consagrado de modo general en el artículo 1603 de/ Código Civil; lo mismo que en la ley 80 de 1993, artículos 4, 5, 8 y 9, preceptos que son de obligatoria aplicación al caso controvertido, pues así lo mandan los artículos 5 a 8 de la ley 153 de l887" Ley 80 DE 1.993 Artículo 18: Esta disposición establece de manera

obligatoria aplicación al caso controvertido, pues así lo mandan los artículos 5 a 8 de la ley 153 de l887" Ley 80 DE 1.993 Artículo 18: Esta disposición establece de manera expresa y taxativa los requisitos para que la administración pueda imponer al contratista la caducidad administrativa del contrato estatal, precisando que dicho incumplimiento debe ser calificado como grave, que afecte de manera directa la ejecución del contrato, y que sea ostensible que tal conducta puede llegar a paralizar el servicio. La demandante considera que en el caso sub lite se omiten dichos supuestos, en virtud a que su ausencia de la sala de cirugías el 2 deExpediente 97 -D14920 5 Mariana González Latiff abril de 1.997, no se puede enmarcar como una conducta que "afecte de manera grave y directa la ejecución del contrato y evidencie que puede conducir a su paralización", pues la imposibilidad de cumplir con su obligación contractual se debió a una situación meramente temporal, como lo fue la asamblea permanente de los trabajadores del hospital. Artículo 77: La libelista transcribió la precitada normatividad, interpretando que la caducidad es un acto administrativo que está regulado primeramente por la Constitución Política, y luego por el Código Contencioso Administrativo, en cuanto éste no contradiga la ley 80 de 1.993. Código Contencioso Administrativo.- Artículos 3, 14, 28, 30,34, 35 y concordantes. Artículo 28: Expresa la actora en el escrito de su demanda, que previamente a hacer uso la administración de la potestad excepcional, esto es declarando la caducidad del precitado contrato,

Artículo 28: Expresa la actora en el escrito de su demanda, que previamente a hacer uso la administración de la potestad excepcional, esto es declarando la caducidad del precitado contrato, ha debido garantizarle el debido proceso, requiriéndola oportunamente para que pudiera ejercer su derecho de defensa. TRAMITE PROCESAL.- La anterior demanda fue admitida mediante auto del 2 de octubre de 1997, ordenando el trámite de ley y reconociendo personería. (folio 28 a 30 del cuaderno principal). SUSPENSION PROVISIONAL.- La actora solicitó en su demanda la suspensión provisional de' los actos administrativos que declararon la caducidadExpediente 97 -D14920 6 Mariana González LatifJ del contrato y liquidaron el contrato de prestación de servicio celebrado entre la entidad demandada y la actora, no obstante ésta fue negada en el auto admisorio de la demanda inmediatamente antes referido. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera a través de auto del 24 de septiembre de 1998, revocando la providencia impugnada, para en su lugar "DECRETAR LA SUSPENSION PROVISIONAL de los efectos de las resoluciones No. 291 de 2 de abril de 1997 y de los artículos primero y segundo de la resolución No. 768 de 2 de julio de 1997 en la parte correspondiente al contrato No. 240 celebrado con Mariana González Latiff expedidas por el director general del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional "(folios 40 a 58 del cuaderno principal).

la parte correspondiente al contrato No. 240 celebrado con Mariana González Latiff expedidas por el director general del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional "(folios 40 a 58 del cuaderno principal). El 3 de noviembre de 1998 se dictó por la Sala el auto de obedecer y cumplir (folio 61 del cuaderno principal). CONTESTACION DE LA DEMANDA.- La apoderada del Ministerio de Defensa - Policía Nacional contestó la demanda en los siguientes términos: "Desde la iniciación de este capítulo de la contestación de la demanda, puede llegarse a la conclusión que el demandante no demuestra las razones de sus pretensiones, por el contrario hace una mezcla de solicitudes, sin limitarse realmente a la razón de su ataque y tomando visos de varias acciones contencioso administrativas sin concreción alguna. Lo anterior se puede afirmar por las razones que se exponen a continuación. "El artículo 87 del Código Contencioso Administrativo o privado con cláusula de caducidad podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenaciones o restituciones consecuenciales; que se ordene su revisión; que se declare su incumplimiento y que se condene al contratanteExpediente 97 -D14920 7 Mariana González Latiff responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenaciones..." "Tratándose de actos administrativos que se han producido con ocasión de la actividad contractual los actos atacados son susceptibles del ejercicio de la acción contractual, lo cual nos lleva al examen detenido de las razones expuestas en la demanda. "Consideramos que los actos atacados son totalmente

producido con ocasión de la actividad contractual los actos atacados son susceptibles del ejercicio de la acción contractual, lo cual nos lleva al examen detenido de las razones expuestas en la demanda. "Consideramos que los actos atacados son totalmente independientes, nada tiene que ver la liquidación de los contratos con la declaratoria de caducidad, esta no es consecuencia de la primera, o como lo dice el demandante para darle cumplimiento, porque independientemente de que el contrato tenga, en todo caso que termina liquidarse (sic), la causal de terminación del contrato fue el incumplimiento lo cual sirvió de base para la declaratoria de caducidad. "Esboza la demanda en su ataque a los actos demandados, lo que llama razones de legalidad y razones de conveniencia sobre las cuales nos referimos en pocas palabras porque de por sí la resolución que declaró la caducidad del contrato fue el incumplimiento lo cual sirvió de base para la declaratoria de caducidad" (folios 74 y 75 del cuaderno principal) En relación con la suspensión provisional expuso, que no estaba de acuerdo con dicha decisión, por cuanto el procedimiento previo a la caducidad, demuestra que la demandante si tuvo la oportunidad de justificar su inasistencia a cumplir el objeto M contrato, por tanto no estaba obligada la administración a poner en conocimiento de la demandante su incumplimiento, puesto que ella sabia que no estaba asistiendo a cumplir con su compromiso de instrumentar las cirugías para las que se requiriera en el Hospital Central, sin embargo - manifiesta la demandada -, ella guardó silencio y si tenía alguna dificultad para asistir ese día no lo informó, y no lo justificó, lo cual es entendible por que la actora se dedicó a

Central, sin embargo - manifiesta la demandada -, ella guardó silencio y si tenía alguna dificultad para asistir ese día no lo informó, y no lo justificó, lo cual es entendible por que la actora se dedicó a unirse a los manifestantes que declararon el cese de actividades. Agrega, que si bien es cierto la contratista no tenía por que saber que no podía participar en proselitismo sindical, no puede argumentar esa ignorancia y menos defenderse diciendo que le fue absolutamente imposible acudir al sitio de su trabajo,Expediente 97 -D14920 8 Mariana González Latff. pues no demostró tal imposibilidad ni dejó constancia de tal circunstancia. Culmina concluyendo, que a la contratista no, se le vulneró el debido proceso, ni mucho menos se le privó de la posibilidad de defenderse, pues cuando tuvo la oportunidad de interponer recursos y defenderse no lo hizo (fi. 79 del cuaderno principal). PRUEBAS.- Mediante auto del 16 de junio de 1999 se decretaron las pruebas solicitadas, tanto por la demandante como por la demandada. (folio 82 del cuaderno principal) AUDIENCIA DE CONCILIACION.- A través de auto del 1 de agosto de 2000 se citaron a las partes para celebrar audiencia de conciliación, pero no se adelantó por inasistencia de la parte demandada. (folio 111 del cuaderno principal) ALEGATOS DE CONCLUSION.- En dicha oportunidad la actora ratificó los argumentos ya expresados en el libelo de su demanda. La demandada presentó escrito en tiempo, manifestando que el acto administrativo mediante el cual se declaró' la caducidad del contrato celebrado entre la señora MARIANA

argumentos ya expresados en el libelo de su demanda. La demandada presentó escrito en tiempo, manifestando que el acto administrativo mediante el cual se declaró' la caducidad del contrato celebrado entre la señora MARIANA FONZALEZ LATIFF y el INSSPONAL, no es ilegal pues conforme lo probado en este proceso no se presenta ninguna de las causales de nulidad por la actora alegadas.Expediente 97 -D14920 9 Mariana González Latiff Señala que la administración agotó todos los pasos legales que deberían seguirse, esto es notificándole a la contratista dicha decisión para que pudiera ejercer su derecho de defensa. Concluye que no se pretermitió ninguna formalidad o reglamento establecido por la ley. Por lo anterior solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda (folios 117 a 120 del cuaderno principal) CONSIDERACIONES: Pretende la parte demandante a través de la presente acción, que se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se declaró la caducidad del contrato y ordenó su posterior liquidación. Como consecuencia de ello pide la indemnización por los perjuicios morales y materiales que dichas decisiones le causaron. En el proceso consta lo siguiente:

1. Copia del contrato No. 240 celebrado entre MARIANA GONZALEZ LATIFF y el Ministerio de Defensa Nacional - Instituto Para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, el 2 de abril de 1996. (folios 61 a 65 de¡ cuaderno número 2).

2. Copia de la constancia dejada el 2 de abril de 1997 por el señor TC médico Germán Forero Bulla (folio 16 del cuaderno número

2).

de abril de 1996. (folios 61 a 65 de¡ cuaderno número 2).

2. Copia de la constancia dejada el 2 de abril de 1997 por el señor TC médico Germán Forero Bulla (folio 16 del cuaderno número

2).

3. Relación de la cirugías canceladas en esa fecha (folio 26 de¡ cuaderno número 2).

4. Copia de la resolución 291 del 2 de abril de 1997, a través de la cual el Director General del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional declaró la caducidad del contrato No. 240 de 1996. (folios 77 a 81 del cuaderno número 2)Expediente 97 -D14920 10

Mariana González Latiff

5. Copia de la resolución 768 del 2 de julio de 1997, por medio de la cual el Director General del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional liquidó el contrato antes referido.

(folios 74 a 76 del cuaderno número 2) Documentos de los que se concluye que: La Doctora MARIANA GONZALEZ LATIFF y el Ministerio de Defensa Nacional - Instituto Para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional celebraron el 2 de abril de 1996 el contrato No. 240 cuyo objeto lo constituyó la prestación de servicios de instrumentación quirúrgica en la Unidad Hospitalaria ubicada en la transversal 45 No. 40-13 de esta ciudad. Como plazo para la prestación de dicho servicio, se estipuló el de doce meses, y valor total $5.161.200.00, que se cancelarían en pagos mensuales de $430. 100.00 dentro de los diez (10) primeros días del siguiente mes a la prestación de los servicios.

se estipuló el de doce meses, y valor total $5.161.200.00, que se cancelarían en pagos mensuales de $430. 100.00 dentro de los diez (10) primeros días del siguiente mes a la prestación de los servicios. De igual modo se pactó cláusula de caducidad en los siguientes términos: "CADUCIDAD: Si se presenta alguno de los hechos constitutivos de incumplimiento de las obligaciones a cargo del CONTRATISTA, que afecte de manera grave y directa la ejecución del contrato y que evidencie que puede conducir a su paralización, la Entidad por medio de Acto Administrativo debidamente motivado lo dará por terminado y ordenará su liquidación en el estado en que se encuentre." (folios 61 a 65 deI cuaderno número 2) Posteriormente dicho contrato fue adicionado en valor de $1 .087.360,00. (folio 46 del cuaderno número 2) El 2 de abril de 1997 siendo las 8:00 horas el señor TC médico Germán Forero Bulla dejó constancia mediante acta, que se encontraban ausentes de las salas de cirugía ubicadasExpediente 97 -D14920 Mariana González Lati/J en el segundo pido del Hospital Central entre otras personas la señora MARIANA GONZÁLEZ. (folio 16 del cuaderno número 2). A folio 26 del cuaderno 2, obra la relación de la cirugías canceladas en esa fecha. Posteriormente la entidad demandada, declaró la caducidad administrativa del contrato en mención, a través de la resolución No. 291 el 2 de abril de 1997 bajo las siguientes consideraciones: "... teniendo en cuenta que el servicio de salud es un servicio público esencial que no puede ser interrumpido y

caducidad administrativa del contrato en mención, a través de la resolución No. 291 el 2 de abril de 1997 bajo las siguientes consideraciones: "... teniendo en cuenta que el servicio de salud es un servicio público esencial que no puede ser interrumpido y goza de protección constitucional, e igualmente que la no prestación del mismo en forma intempestiva coloca en grave riesgo la vida e integridad de la salud de los pacientes que acuden a los servicio médico asistenciales que se prestan por parte del INSSPONAL en el Hospital de la Policía Nacional, es necesario dar aplicación al contenido de la cláusula de caducidad prevista contractual mente, como quiera la contratista participó en el cese de actividades del personal de la salud el pasado 02 de abril de 1997, incumpliendo en forma flagrante las obligaciones pactadas contractual mente de prestar servicios profesionales. "Que la ausencia de la contratista como instrumentadora en la intervención quirúrgica de los pacientes: SANDRA SILVA, OLIVA ROJAS, SORIA NOEL ocasionó riesgos y perjuicios en la vida e integridad personal de los citados pacientes, así como perjuicios para el Instituto por posibles reclamaciones administrativas y judiciales de los usuarios por la no oportuna prestación de servicios. Tales hechos afectaron de manera grave y directa la ejecución del contrato y condujeron a la paralización de actividades en las cirugías programadas por la Unidad Hospitalaria, según consta en Acta de Revista de sala de cirugía de la Unidad Hospitalaria de fecha 02 de abril de 1997, suscrita por el señor Capitán Carlos Alberto Monroy Guevara, Jefe de Archivo Clínico, Teniente Médico Claudia Prieto

según consta en Acta de Revista de sala de cirugía de la Unidad Hospitalaria de fecha 02 de abril de 1997, suscrita por el señor Capitán Carlos Alberto Monroy Guevara, Jefe de Archivo Clínico, Teniente Médico Claudia Prieto Lancheros, Jefe Salas de Cirugía, y Teniente Psicólogo Alejandro García Oficial de Servicio, encuadrándose tal situación en lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 80 de 1993. "Que la conducta de la Contratista permite asegurar que la misma ha incumplido con la prestación del servicio profesional para el cual fue contratada, razón por la cual es procedente para hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria, prevista contractual mente y equivalente al diez por ciento (10%) de valor total de contrato.Expediente 97 -D14920 12 Mariana González Latiff El 2 de julio de 1997 la entidad demandada procedió a liquidar el contrato, a través de la resolución No. 768, haciendo efectiva la garantía única contra las aseguradoras por valor de $700.000,00 Con respecto al cuestionamiento hecho por la actora sobre los actos demandados, la sala observa: El demandante funda la ilegalidad de las resoluciones que declararon la caducidad del contrato y ordenaron su correspondiente liquidación, en el hecho, según el cual se transgredió el artículo 29 de la carta política y artículos 3, 14, 28, 30 y 34, 35 del Código Contencioso Administrativo, bajo el cargo de violación al derecho de defensa, en sustentación que expuso en el libelo de la demanda en los siguientes términos: La decisión a través de la cual se declaró la

30 y 34, 35 del Código Contencioso Administrativo, bajo el cargo de violación al derecho de defensa, en sustentación que expuso en el libelo de la demanda en los siguientes términos: La decisión a través de la cual se declaró la caducidad del citado contrato es nula de pleno derecho, pues se basó en una prueba obtenida con violación del debido proceso, como lo es un sorpresivo informe contra la demandante. Señala que dicho medio probatorio se obtuvo a espaldas suyas violando los principios procesales de publicidad y contradicción Reitera que el informe que se aduce en la resolución de caducidad se produjo no solo sin su conocimiento, sino por fuera del procedimiento legal pertinente, pues si se pretendía darle efectos a esa prueba para sustentar la caducidad, previamente ha debido ordenar que se iniciará el procedimiento administrativo con ese fin, comunicar esa decisión a la interesada, para después sí producir la prueba, ponerla enExpediente 97 -D14920 13 Mariana González Lati(f conocimiento de la contratista para que pudiera controvertirla y, finalmente, valorarla teniendo en cuenta todas las circunstancias que hubieran surgido alrededor de esa prueba tal como lo ordena el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo. Expresa que el artículo 18 de la Ley 80 de 1993, establece de manera expresa y taxativa los requisitos para que la administración pueda imponer al contratista la caducidad administrativa del contrato estatal, precisando que dicho, incumplimiento debe ser cualificado como grave y, que afecte de manera grave y directa la ejecución del contrato, y que sea ostensible que tal conducta puede llegar a paralizar el servicio.

administrativa del contrato estatal, precisando que dicho, incumplimiento debe ser cualificado como grave y, que afecte de manera grave y directa la ejecución del contrato, y que sea ostensible que tal conducta puede llegar a paralizar el servicio. Indica, que en el caso sub lite no se dan dichos supuestos, en virtud a que su ausencia de la sala de cirugías el 2 de abril de 1.997, no se puede enmarcar como una conducta que "afecte de manera grave y directa la ejecución del contrato y evidencie que puede conducir a su paralización", pues la imposibilidad de cumplir con su obligación contractual se debió a una situación de carácter transitorio, como lo fue la asamblea permanente de los trabajadores del hospital. (folios 13 y 14 del cuaderno principal) La ley 80 de 1993 determina en su artículo 18 que el contratante podrá declarar la caducidad del contrato cuando el contratista incumpla las obligaciones a su cargo "...que afecte de manera grave y directa la ejecución del contrato y evidencie que puede conducir a su paraliiación". Dicha cláusula excepcional fue estipulada en el contrato celebrado entre la actora, señora Mariana González Latiff y la entidad accionada en los términos de la mencionada normatividad.Expediente 97 -D14920 14 Mariana González Latiff Para efectos de obtener una mayor ilustración sobre el tema, conviene referirnos a lo que doctrinalmente se ha dichoen relación con el procedimiento administrativo: 1 "La incorporación en el Código Contencioso Administrativo de un procedimiento en estricto sentido administrativo, como fenómeno anterior a lo jurisdiccional, obedeció a

relación con el procedimiento administrativo: 1 "La incorporación en el Código Contencioso Administrativo de un procedimiento en estricto sentido administrativo, como fenómeno anterior a lo jurisdiccional, obedeció a elementales razones de necesidad jurídica del país. La parte primera del Decreto 01 de 1984 vino a llenar el vacío existente en la legislación anterior - Decreto ley 2733 de 1959en materia de actuación administrativa, no sólo cuando ella es el producto del ejercicio del derecho de petición de un particular sino también en cumplimiento de un deber legal o, como sucede en la gran mayoría de los casos, de oficio. En nuestro concepto, las normas contenidas en los títulos de la primera parte del Decreto 01 de 1984 son generales y aplicables con dicho carácter a todo proceso formativo de un acto, sin importar cuál es el origen del mismo. (...) "El Procedimiento Administrativo se caracteriza por ser unitario pero con etapas perfectamente delimitadas en el ordenamiento positivo. Etapas que podríamos, de acuerdo con la naturaleza de su objeto, denominarlas de formación del acto o prócedimiento de la legalidad, y una etapa posterior, también de carácter administrativo pero que no se refiere propiamente a la conjugación de elementos para el nacimiento del acto, de carácter posterior, y tendiente a la ¡eficacia del acto o decisión adoptada por la administración. Esta etapa de ejecución, que resulta indiscutible por su carácter administrativo, es impulsada por las autoridades a través de las denominadas operaciones administrativas" Además el artículo 77 de la ley 80 de 1993, dice que a las actuaciones contractuales le serán aplicables las

carácter administrativo, es impulsada por las autoridades a través de las denominadas operaciones administrativas" Además el artículo 77 de la ley 80 de 1993,

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