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TA CUN - 97-D-14939-(16-09-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97-D-14939-(16-09-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA lo

ç 4

DERECHO A LA SALUD

Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Ref: Expediente 97-D-14.939

Accionante: Nestor Hugo Velandía Carvajal.

Accionado: Cruz Blanca E.P.S.

Acción de tutela

1. Corresponde dictar sentencia sobre la solicitud de tutela presentada, el 2 de septiembre de 1997, por el señor Nestor Hugo

Velandía Carvajal, contra Cruz Blanca E.P.S (fi. 6.). Se busca tutelar los derechos constitucionales fundamentales de la vida y la salud, de Norma Libia Gutiérrez cónyuge del peticionario, e indemnizar los daños materiales y morales ocasionados a éste (arts.1 1 y 49 Constitución Política).

II. PRETENSIONES:

1. Solicito al H. Tribunal se declare la protección al derecho a la vida y a la salud de mi señora esposa NORMA LIBIA GUTIERREZ CEPEDA.Fallo de tutela en el expediente No. 97 -D14.939

2 Accionante: Nestor Hugo Velandia Carvajal

Accionado: CRUZ BLANCA E.P.S.

2. Se ordene a CRUZ BLANCA E.P.S. a responsabilizarse de la totalidad del tratamiento de la señora NORMA LIBIA GUTIERREZ CEPEDA, y continuar con el tratamiento de los médicos que la han venido tratando.

responsabilizarse de la totalidad del tratamiento de la señora NORMA LIBIA GUTIERREZ CEPEDA, y continuar con el tratamiento de los médicos que la han venido tratando.

3. Se ordene a CRUZ BLANCA EPS a reintegrar la suma de $10'.000.000,00 que he tenido que gastar en exámenes médicos, de laboratorio, diagnóstico, hospitalizaciones, tratamientos (quimioterapia) de conformidad con las constancias que adjunto. Y con las que aportaré una vez sean expedidas por los médcos correspondientes y solicitadas por su despacho.

4. Se condene a Cruz Blanca E.P.S. a indemnizar por los daños morales, de salud, familiares, materiales y económicos, ocasionados por la negligencia e irresponsabilidad por parte de Cruz Blanca, al negarse reiteradamente a prestar el servicio tal como es su obligación en su condición de empresa prestadora del servicio." (fl.4 c.1)

III. ANTECEDENTES.

Se resumen:

1. La señora NORMA LIBIA GUTIERREZ CEPEDA se encuentra afiliada a Cruz Blanca E.P.S, identificada con el carnet No.

000005445021401.

2. El 1 de octubre de 1996 fue atendida por Dr. Meléndez médico de la mencionada E.P.S. quien la remitió a otros especialistas.

3. El 11 de marzo del año siguiente la paciente, quien continuaba con los mismos síntomas, pidió cita en el dispensiario deFallo de tutela en el expediente No. 97 -D14.939

3 Accionante: Nestor Hugo Velandia Carvajal

continuaba con los mismos síntomas, pidió cita en el dispensiario deFallo de tutela en el expediente No. 97 -D14.939 3 Accionante: Nestor Hugo Velandia Carvajal

Accionado: CRUZ BLANCA E.P.S.

Venecia, centro de atención de la EPS; la remitieron al dispensario de Mandalay donde no la atendieron, por tener la prioridad los enfermos del abrazo del pato; le dieron cita para el 3 de abril siguiente.

4. Ante la persistencia sintomática de la señora GUTIERREZ, fue hospitalizada de urgencia en la Clínica Estrada. Luego acudió a médicos no vinculados a Cruz Blanca; estos le ordenaron exámenes y tratamientos, los que fueron realizados externamente a la EPS; el peticionario ha sufragado dichos gastos; le ha tocado prestar dinero.

5. En la actualidad Norma Libia GUTIERREZ CEPEDA, se encuentra en tratamiento de quimioterapia, con médico particular (fi.2 a4)

IV. ADMISION.

Decida el 4 de septiembre de 1997, se notificó inmediatamente, a CRUZ BLANCA E.P.S (fis 114 y 115). Dicha entidad anota en el memorial contestatorio, que: .no existió negligencia al atenderla; .los servicios que ha prestado a solicitud de la afiliada. .la acción de tutela es improcedente; dicho medio de acción no es instrumento válido para obligar a las E.P.S a reconocer prestaciones por fuera de ley; se cita la sentencia 287-94 de la Corte Constitucional. .la Cruz Blanca E.P.S ha cumplido con la obligación de garantizar

instrumento válido para obligar a las E.P.S a reconocer prestaciones por fuera de ley; se cita la sentencia 287-94 de la Corte Constitucional. .la Cruz Blanca E.P.S ha cumplido con la obligación de garantizar la prestación del Plan Obligatorio de Salud con su afiliada (fi 118 a 127).Fallo de tutela en el expediente No. 97 -D14.939 4

Accionante: Nestor Hugo Velandia Carvajal Accionado: CRUZ BLANCA E.P.S. acreditó la condición de afiliada, por parte del señor Nestor Hugo Velandia Carvajal, de NUBIA LIBIA GUTIERREZ CEPEDA en Plan Obligatorio de Salud prestado por Curz Blanca E.P.S (fl.7, 130 a 132).

VII. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidir la tutela formulada por el señor NESTOR HUGO

VELANDIA CARVAJAL.

Las solicitudes son de dos clases: La primera de protección de los derechos a la vida y salud de su cónyuge que se logrará con la prestación del tratamiento que necesita y por tanto se ruega que la E.P.S continúe con éste, por medio de los médicos que la han venido tratando. La segunda solicitud es de indemnización: una por la suma pagada, por exámenes y médicos particulares; otra por los por perjuicios morales "ocasionados por la negligencia e irresponsabilidad por parte de Cruz Blanca".

1. La cabida de la acción.

La reclamación ante los jueces, mediante la acción de tutela, de la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando

perjuicios morales "ocasionados por la negligencia e irresponsabilidad por parte de Cruz Blanca".

1. La cabida de la acción.

La reclamación ante los jueces, mediante la acción de tutela, de la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, requiere que no exista otro medio de defensa judicial.Fallo de tutela en el expediente No. 97 -D14.939 5

Accionante: Nestor Hugo Velandia Carvajal

Accionado: CRUZ BLANCA E.P.S.

2. El Plan Obligatorio de Salud y las obligaciones de la E.P.S El plan obligatorio de salud abarca los servicios de atención en salud y el reconocimiento en materia económica a los afiliados que pertenecen al régimen contributivo, los cuales debe ser ofrecidos y prestados por las entidades promotoras de salud, según la ley 100 y el decreto 1938, de 1993.

Esa normatividad dispone a cargo de las mencionadas empresas, promocionar y prestar los servicios de salud a sus afiliados, cuando estos los requieran. El usuario afiliado es quien tiene la autonomía de emplear o no los médicos y servicios de la E.P.S, por lo tanto es libre de ir a consultar médicos particulares si quiere, pero no puede posteriormente ir a reclamar el pago de los gastos que ha incurrido por voluntad propia. Otra es la situación que se presenta si la EPS incumple sus bligaciones y en consecuencia el paciente utiliza servicios externos y ajenos a dicha empresa, para obtener atención oportuna. Los perjuicios ocasionados por ese hecho le deberán ser indemnizados.

3. El caso.

Otra es la situación que se presenta si la EPS incumple sus bligaciones y en consecuencia el paciente utiliza servicios externos y ajenos a dicha empresa, para obtener atención oportuna. Los perjuicios ocasionados por ese hecho le deberán ser indemnizados.

3. El caso.

El accionante cree que se le ha vulnerado el derecho a la salud de su esposa, porque Cruz Blanca E.P.S actuó negligente e irresponsablemente "al negarse reiteradamente a prestar el servicio", motivo por el cual tuvo que acudir a médicos particulares, a la práctica de exámenes de laboratorio, y por consiguiente incurrió en gastos.Fallo de tutela en el expediente No. 97 -D14.939 6 Accionante: Nestor Hugo Velandia Carvajal

Accionado: CRUZ BLANCA E.P.S.

Como prueba de sus afirmaciones, el peticionario anexó facturas, resultados exámenes médicos; medios probatorios en los que consta que los servicios se prestaron por fuera de la red adscrita de urgencia y especialistas de Cruz Blanca E.P.S (fi.14 aliO). El peticionario no probó la conducta negligente, negativa de atención médico - laboratorio, que le imputó a la E.PS. Es más en comunicación que ésta le remitió, expresa que nunca le negó el acceso a su red de prestadores (Documento privado en vigencia del D.2651191. fi. 11 a 12) a. Las pruebas aportadas por el accionante permiten verificar la existencia de distintos hechos: que en la E.P.S. le dieron cita de atención para el mes de Abril, a la cual no asistió; que acudió a médicos y laboratorios particulares; que se canceló la prestación de dichos servicios.

existencia de distintos hechos: que en la E.P.S. le dieron cita de atención para el mes de Abril, a la cual no asistió; que acudió a médicos y laboratorios particulares; que se canceló la prestación de dichos servicios. b. El accionante afirmó negligencia de la E.P.S. consistente en la negativa de atención de su cónyuge, pero no lo probó. No se estableció ninguna conducta por acción u omisión contra el derecho a la vida. Respecto al quebrantamiento por la EPS del derecho a la salud, en primer lugar ello quedó en el plano de la enunciación y además no se averiguó un hecho del cual se infiera violación al derecho a la vida.Fallo de tutela en el expediente No. 97 -D14.939 7

Accionante: Nestor Hugo Velandia Carvajal

Accionado: CRUZ BLANCA E.P.S.

Lo anterior por cuanto el derecho a la salud no siempre se tiene como fundamental. Él tiene un doble contenido; como fundamental cuando está relacionado con el derecho a la vida y como obligación asistencial, dentro de la idea de Estado Social de derecho. En éste último sentido por ser un servicio público que abarca la asistencia médica, hospitalaria, farmacéutica y de laboratorio. Así lo ha sostenido la jurisprudencia 1• La actuación de la EPS que critica el actor, más no prueba, sugiere conflicto entre el afiliado y la empresa promotora de salud. Si pretende la indemnización por los daños ocasionados por el incumplimiento en la prestación de servicios tiene acción ordinaria, mediante la cual puede pedir, la indemnización de los perjuicios que sufrió. No probado el hecho omisivo de negación de la atención médica

incumplimiento en la prestación de servicios tiene acción ordinaria, mediante la cual puede pedir, la indemnización de los perjuicios que sufrió. No probado el hecho omisivo de negación de la atención médica por la EPS, mediante el cual se ponga en peligro la vida de la señora Gutiérrez, no se configura lesión al derecho fundamental de la salud. Y contra los hechos acaecidos antes del ejercicio de esta acción, relativos a que le tocó asumir pago de servicios médicos y de laboratorio por fuera del al EPS, si tuviesen verdad jurídica, puede reclama la indemnización de daños mediante la acción ordinaria indemnizatoria. En mérito de lo expuesto la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Fallo de tutela en el expediente No. 97 -D14.939 8

Accionante: Nestor Hugo Velandia Carvajal

Accionado: CRUZ BLANCA E.P.S.

FALLA: PRIMERO. No prospera la acción de tutela.

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente y por oficio la presente providencia al Gerente de la CRUZ BLANCA E.P.S. y al peticionario.

TERCERO: Si esta decisión no fuere impugnada, remítase para efectos de su revisión a la Corte Constitucional, en los términos del artículo 31 del decreto ley 2.591 de Noviembre 19 de 1991.

CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 40).

MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Magistrada

CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 40).

MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Magistrada

HECTOR ALVAREZ MELO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Magistrado Magistrada

BENJAMÍN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Magistrado Magistrada

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