TA CUN - 97-D-15076-(18-09-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97-D-15076-(18-09-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
'le RIMEN DE TR1NSEEENCIAS - CLxnponentes / CADUCIDAD - Mora en el pago de las transferencias / LIQUIDACION DE REAFO - Mora en el giro de recursos / LUCRO CESANTE - Interés legal / USO DEL ESPECTRO ELECROtWTICOTransferencias por telefonía ni1 celular / MORA - 06mputo Tá
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUB SECCION B
Bogotá D.C., dieciocho (18) de eptiembre de dos mil uno (2001). 1
Magistrado: Referencia:
Expediente: Demandante:
RAMIRO Reparación directa 97-D-115076 Municipio de Ancuya, Nariño. JESÚS PAZOS GUERRERO Agotado el ¡ter procesal, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia dentro de la acción de reparación directa instaurada por el Municipio de Ancuya, Departamento de Naño, en contra de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas: 1) Que el Ministerio de Hacienda pagó las cuotas parte bimensuales de las transferencias a que tiene derecho mi mandante en cada liquidación anual y la cuota parte de reserva o de reaforo en forma morosa, según habrán de determinar los peritos en el transcurso del proceso, "2) Que se condene al demandado a pagar el valor de el lucro cesante por el pago tardío de los dineros percibidos por el demandante en relación con las transferencias pagadas hasta la fecha, en relación con los años de 1993,1994,
"2) Que se condene al demandado a pagar el valor de el lucro cesante por el pago tardío de los dineros percibidos por el demandante en relación con las transferencias pagadas hasta la fecha, en relación con los años de 1993,1994, 1995, 1996 y 1997, habida consideración de los términos señalados en la Ley 60 de 1993 para el respectivo pago y el efectivo giro, todo ello de conformidad con el experticio de los Señores petos. "3) Que se condene también al demandando al pago del lucro cesante y/o costo de oportunidad - intereses de mora - de los dineros percibidos por concepto de la venta del espectro electromagnético en comunicaciones telefónicas - telefonía celular -, teniendo en cuenta que dichos valores que debieron ingresar al municipo, estricto sensu, durante la ejecución del1 2
Actor: 4unicipio de Ancuya (Nariño) Expdiente No. 97-D-15076 concretamente a partir del mes de mayo de 1994 - todo ello de conformidad con las consideraciones de la Corte Constitucional en el referido fallo No. C-423, de septiembre 21 de 1995, teniendo en cuenta para la mora el término en que efectivamente ingresen los dineros al Municipio. "4) Que se proceda al pago del capital aún insoluto por concepto de las transferencias que corresponden al demandante por la venta de telefonía celular, habida consideración de que los pagos efectuados hasta la fecha han abonado en primer término los intereses debidos y en segundo término el capital adeudado por el Estado central y ello en el entendido de que al comenzar la entrega de los dineros con 5 meses de retraso a lo ordenado por la
abonado en primer término los intereses debidos y en segundo término el capital adeudado por el Estado central y ello en el entendido de que al comenzar la entrega de los dineros con 5 meses de retraso a lo ordenado por la Corte en relación con el primer período (septiembre - octubre 1995) y así sucesivamente con relación al segundo por cada año calendario "5) Que una vez sea condenado, el Estado, por Intermedio del MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO-NACIÓN, se cumpla efectivamente la sentencia respectiva, y se efectúe el respectivo ajuste de dichas condenas, en la forma en que lo prescriben los artículos 177 y 178 del C.C.A. "6) Se condene al demandado a pagar las costas y agencias en derecho del proceso." HECHOS En síntesis, los fundamentos fácticos de las pretensiones son de dos tipos: - Que la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público ha girado en forma tardía los dineros a que tienellerecho el Municipio de Ancuya por concepto de participación en los ingresos ccf rientes de la Nación, en relación con los años de 1993 a 1997, incumpliendo los lazos fijados por la ley 60 de 1993, y con ello le ha causado perjuicios. 1 - Igualmente, la entidad demjndada le ha causado perjuicios al actor por la mora en que ha incurrido en el biro de los dineros percibidos por concepto de la venta del espectro electromagnético en comunicaciones telefónicas "telefonía móvil celular", a partir de mayo de 1994.4 % 3
Actor: Municipio de Ancuya (Nariño)
Expediente No. 97-D-15076
venta del espectro electromagnético en comunicaciones telefónicas "telefonía móvil celular", a partir de mayo de 1994.4 % 3
Actor: Municipio de Ancuya (Nariño)
Expediente No. 97-D-15076 Al respecto, expone la parte actora: "24. De conformidad con lo dicho anteriormente, El CONPES ha efectuado las siguientes liquidaciones anuales de las transferencias en relación con mi mandante: Responsable Medio Año Cuantía Ministerio de Hacienda Impresión en listado por computador 1993 267.488.689 Planeación Nacional
CONPES
Documento
CONPES No. 20
DNP-UDT de noviembre de 1993 1994 357.270.000 Planeación Nacional
CONPES
Documento CONPES - DNF de jiio 1994
No. 2716 -UIP - UDT 30 de
1995 50.699.00 0 PlarYeación Nacional
CONPES
Documento CONPS - DNP abril (Distribución reaforc No. 2844 -UDT de 10 de 1996 de 1995 16.850.000 Planeación Nacional
CONPES
Docurr3nto CONPES No. 32/DNP-UDT 6 de diciembre de 1995 1996 776.130.000 Planeación Nacional
CONPES
Documento CONPES SOCIAL No.039-DNP: UDT, de febrero 12 de 1997 1997 1.264.140.00 O
1996 776.130.000 Planeación Nacional
CONPES
Documento CONPES SOCIAL No.039-DNP: UDT, de febrero 12 de 1997 1997 1.264.140.00 O "25. La reliquidación de reaforo se presentó en el año de 1994, en relación con las transferencias de 1993, y concretamente realizada por Planeación Nacional en mazo de 1994 y ejecutada en abril de 1994, cuando se procedió a reconocer y girar por parte de Minhacienda. (Oficio UDT-DPST 1074, de octubre 3 de 1995, página 41 y No. UDT-DPST 93, de febrero 29 de 1996).4
Actor: Municipio de Ancuya (Nariño) Expediente No. 97-D-15076 "26. Para el año de 1994, Planeación certificó que no se había producido liquidación de reaforo. Que ello es así según se desprende del Oficio expedido por la Unidad Administrativa Especial del Departamento de Planeación, No UDT-DPST 93, de febrero 29 de 1996, en donde certifica lo anterior y fundamentalmente que tan sólo notificó de reaforo del año de 1993, a los Secretarios de Planeación de los Departamentos, mediante comunicación UAEDT-DPSIT-179 del 5 de abril de 1994, informándoles del monto del reaforo de la vigncia de 1993, para cada uno de los municipios y departamentos. 1 "27. No obstante lo antior, según' la certificación producida por el
Viceministro de Hacienda Crédito Público de la época, Dr. Francisco
y departamentos. 1 "27. No obstante lo antior, según' la certificación producida por el Viceministro de Hacienda Crédito Público de la época, Dr. Francisco Azuero Zuñiga, en el añ de 1994 también se hizo necesaria una liquidación de reaforo po itiva, en relación con los departamentos y distritos, por una cuantía igual a $16.719.000.000,00, y negativa en relación con los municipios, según consta en el Oficio N° 00281, del 7 de abril de 1995, enviado al Director Encargado del Departamento Nacional de Planeación de aquella fecha y que obran en este expediente. "28. Planeación Nacional una vez aprobado el Presupuesto Nacional y definidas las liquidaciones de las participaciones en forma definitiva, procede a elaborar los instructivos de pago, por medio de los cuales se habrá de regir el Programa Anual de Caja y los envía al Ministerio de Hacienda (Comunicación UDT-DPST-000080, de marzo 28 de 1996). "29. No obstante ser perentorias las fechas máximas para que el Gobierno Nacionl proceda a efectuar las respectivas liquidaciones y giros bancario, éste entrega en forma incoherente o desorganizada y tardía los dineros a los que tiene derecho mi patrocinado, causándole extracostos financieros, ya que sus recursos se encuentran de antemano comprometidos. "30. En efecto, la ley ordena, como se explica en el hecho 20 de esta demanda, que los giros bimensuales se realicen en fechas determinadas, de tal manera que el dinero sea recibido por la entidad territorial de conformidad con estas fechas. "31. Esta obligación legal viene siendo violada ostensiblemente por el
demanda, que los giros bimensuales se realicen en fechas determinadas, de tal manera que el dinero sea recibido por la entidad territorial de conformidad con estas fechas. "31. Esta obligación legal viene siendo violada ostensiblemente por el Estado Central, ya que los dineros son recibidos con varios días, e incluso meses de retraso, tal y como habrá de demostrarse en el transcurso del proceso. "32. Se concluye, que la voluntad de Planeación se traduce, una vez realizados sus cálculos y aplicadas las fórmulas en la liquidación anual definitiva a finales del año y posteriormente en los correspondientes instructivos de pago; la del Ministerio de Hacienda en el inicio del proceso1 5
Actor: Aunicipio de Ancuya (Nariño) Exediente No. 97-D-15076 de liquidación certificandc4 la suma de Ingresos Corrientes a tener en cuenta y, posteriormente ejecutando las liquidaciones mediante los acuerdos de gastos mens4les y la realización del respectivo giro. "33. Efectuados sus cálculos, de conformidad con la aplicación de sus propios guarismos, la Administración central realiza los giros a las cabeceras municipales, previo acuerdo de gastos respectivos. En efecto, al efectuar la petición de los actos administrativos correspondientes a las respectivas transferencias, mediante comunicación 24 de julio de 1995, en Oficio No. 1555-13, del 4 de agosto de 1995, suscrito por el Director General del Presupuesto Nacional, se ,nos informa que una determinado por el documento CONPES las asignaciones anuales para cada municipio, posteriormente el ministerio procede a expedir unos Acuerdos de Giros, hoy PAC - mensualizado, con destino a una cuenta en cada departamento,
por el documento CONPES las asignaciones anuales para cada municipio, posteriormente el ministerio procede a expedir unos Acuerdos de Giros, hoy PAC - mensualizado, con destino a una cuenta en cada departamento, con base en los instructivos de pago, previamente elaborados por la U.A.E. de desarrollo Territorial de D.A., de Planeación Nacional. "34. En efecto, la Tesorería General de la República efectúa los giros bimestrales que corresponden a cada municipio de las transferencias a que hace mención esta demanda, los que llegan hasta la respectiva entidad a través de las entidades bancarias, según convenios suscritos con el Ministerio de Hacienda. "Es decir, en virtud de los acuerdos de giros, se hace un traslado a una cuenta en cada departamento. "Que todo lo afirmado en relación con el procedimiento de liquidación y ulterior giro es cierto, se deriva de las comunicaciones enviadas por el Minist&rio y fundamentalmente los Oficios No. 2975 (1555-13), del 4 de agosto de 1995 y el último recibido No. 782, de marzo 4 de 1996, finalmente el Oficio No. UDT-DPT-0080, del 28 de marzo de 1996. "De otro lado, mediante Oficio No. UDT-DPST 974 del 4 de septiembre de 1995, Planeación Nacional nos ratifica que las liquidaciones proyectadas para 1996 fueron realizadas con las modificaciones que se le introdujeron a la Ley 60 de 1993, a partir de la Sentencia C-151 de la Corte Constitucional, en la cuale declara inexequible el período de transición que establecía la Ley en m4nción. "Empero, las transferenciastde 1995 se mantuvieron incólumnes.
Constitucional, en la cuale declara inexequible el período de transición que establecía la Ley en m4nción. "Empero, las transferenciastde 1995 se mantuvieron incólumnes. "35. El Gobierno Nacional concepto de Ingresos Cor producidas en razón de l entidades crediticias, V.gr. l entes territoriales han dej derecho desde tal año has Hecho que es todavía más mitió también en el presupuestode 1994, en el entes de la Nación, las rentas contractuales concesión de telefonía celular y la venta de del Banco de Colombia. En consecuencia, los do de percibir el porcentaje a que tenían la fecha de presentación de esta demanda. ostensible en la medida que sólo se hace una6
Actor: Municipio de Ancuya (Nariño) Expediente No. 97-D-15076 adición presupuestal menor de estos recursos en el año de 1994 y para el año de 1995, tanto sólo ingresan efectivamente al presupuesto el 50% del capital y concretamente en el capítulo de Ingresos de Capital, según las certificaciones de la dirección del presupuesto que obran en el expediente!
Es decir, dos años después de ocurrida la venta de estos activos nacionales aún no habían ingresado en el Presupuesto Nacional! "35. Que las anteriores afirmaciones son ciertas y fundamentalmente en relación con los hechos citados en el numeral 1311 y 1411. y concretamente en lo que atañe a las rentas contractuales de la nación, se deriva de la reciente Sentencia No. C-423 del 21 de septiembre de 1995, proferida por la Corte Constitucional, mediante la cual se declara inexequible el
en lo que atañe a las rentas contractuales de la nación, se deriva de la reciente Sentencia No. C-423 del 21 de septiembre de 1995, proferida por la Corte Constitucional, mediante la cual se declara inexequible el numeral 2.7 del artículo 1. de la ley 168 de 1994. "Para la Corte es absolutamente diamantino, al tenor de la Ley 38 de 1989, que las rentas contractuales pertenecen al rubro de los ingresos corrientes de la nación. En igual sentido para la Corte también es claro que en la nueva ley 179 de 1994, aún cuando se hubiere omitido el concepto de rentas contractuales, obviamente son de la naturaleza de las Corrientes del Estado. "36. En razón de lo anterior, el fallo ya citado ordena ingresar en el concepto de Ingresos Corrientes de la Nación del presupuesto de 1994, las sumas recibidas por con epto de telefonía celular, en los siguientes términos: 1 "RESUELVE: "DECLARAR INEXEQUIBL de 1994, en lo correspon millones de pesos, corresp recursos de capital excedE 1994, por concepto de k servicio público de telefon darle cumplimiento al artículo 15 de la ley 179 de. 1994, a partir de la vigencia fiscal de 1995, en relación con la ejecución de este fallo y para determinar la cuota mínima anual que corresponde distribuir entre las entidades beneficiarias del situado fiscal y de las transferencias a los municipios." "37. Empero, La Corte se equivoca en la cuantía que ordena restituir, por cuanto de la certificación que obra en el expediente se deduce que la suma
entidades beneficiarias del situado fiscal y de las transferencias a los municipios." "37. Empero, La Corte se equivoca en la cuantía que ordena restituir, por cuanto de la certificación que obra en el expediente se deduce que la suma recibida por el Estado por este concepto fue igual a $977.593.486.094,16. No obstante el mandato de la Corte Constitucional, nada hizo el gobierno para adicionar el presupuesto de 1995, ni para modificar el proyecto de presupuesto de 1996 que venía haciendo tránsito en el Congreso, es decir, con la intención de incorporar las sumas a que tenía derecho el demandante en la cuota parte ordenada por el fallo; finalmente fue E el numeral 2.7 del artículo 1. de la ley 168 ¡¡ente a la partida equivalente a $872.8 mil ndiente a los recursos incorporados como otros ptes financieros de la Nación, recaudados en contratos de concesión a particulares del móvil celular. El Gobierno Nacional deberá7
Actor: Municipio de Ancuya (Nariño) Expediente No. 97-D-15076 aprobada la Ley de presupuesto anual de 1996, sin la inclusión de recurso alguno por este concepto. "38. No obstante, Planeación Nacional efectúa una modificación al Plan de Transferencias a finales del año 1995, en la cual se incluye una primera partida, Fa cual habrá de desembolsarse tan sólo en parte por Minhacienda en el mes de marzo de 1996. "Lo anterior significa que los entes locales recibirán en forma tardía y aún morosa frente a la Senten la citada, no sólo en relación con las fechas en que debían haber recibido as mencionadas sumas en virtud de la Ley 60,
"Lo anterior significa que los entes locales recibirán en forma tardía y aún morosa frente a la Senten la citada, no sólo en relación con las fechas en que debían haber recibido as mencionadas sumas en virtud de la Ley 60, sino también en relaci con las' cuotas partes de los ingresos contractuales de la telefon celular ordenadas por la Corte Constitucional, privándose con ello, no ólo del costo de oportunidad en la inversión pública, sino también de s normales ingresos de lucro cesante a que tienen derecho. "39. En respuesta derarzo 4 de 1996, No. 782, el Director de Presupuesto Nacional, ccfirmó el hecho de que no existen actos administrativos explícitos d liquidación, y que la manifestación de voluntad de la Administración se traduce en varias actividades administrativas. En efecto en dicho oficio, una vez explicado el procedimiento empleado, según las normas legales, nos confirma: "a.- Que al Ministerio le compete calcular, en primer término, los montos totales correspondientes a Situado Fiscal y las Transferencias que deben ser incorporados én la ley anual de presupuesto. "b.- due a Planeación Nacional le fue asignada la función de distribuir dichos recursos entre las entidades territoriales, órgano que efectúa una liquidación preliminar y otra definitiva y, por consiguiente, compete a dicha entidad suministrar la información solicita en relación con los actos administrativos de liquidación. (efectúa el traslado de la petición a Planeación en este sentido). "c.- En relación con la certificación sobre las fechas de los giros a los municipios, nos menciona que es competencia de la Dirección del Tesoro Nacional y por consiguiente da traslado de la petición a dicha dependencia.
Planeación en este sentido). "c.- En relación con la certificación sobre las fechas de los giros a los municipios, nos menciona que es competencia de la Dirección del Tesoro Nacional y por consiguiente da traslado de la petición a dicha dependencia. "Entretanto, se abstiene de entregar los acuerdos de giros solicitados, el disquete y los listados en donde constan las liquidaciones o giros mensuales que habrán de recibir los departamentos y distritos, de conformidad con el Programa Anual de Caja (PAC). "40. Planeación Nacional, entretanto, en contestación a la remisión que le hace Minhacienda, contesta, en Oficio No. UDT-DPT-000080, del 28 de marzo de 1996, reiterando que sus operaciones administrativas consisten8 4unicipio de Ancuya (Nariño) ediente No. 97-D-15076 anual entre las entidades territoriales, sobre la resos corrientes previamente certificada por n de los instructivos de giro bimensual, cuyos cción General del Tesoro Nacional.
Actor: Ex en la repartición matemátic base de la cuantía de ir Minhacienda y la elaborac originales reposan en la Di¡ "41. Se concluye pues, que la operación del giro es de resorte del
Ministerio de Hacienda." CONSTESTACION DE LA DEMANDA Admitida la demanda, la.Nación-Ministerio de Hacienda la contestó y se opuso a las súplicas formuladas. Propuso los siguientes medios exceptivos:
1. Que la Corporación se declare inhibida para conocer de la presente demanda por falta de jurisdicción, por cuanto la competencia para decidir sobre las demandas que se presenten contra las leyes ha sido asignada de manera
Propuso los siguientes medios exceptivos:
1. Que la Corporación se declare inhibida para conocer de la presente demanda por falta de jurisdicción, por cuanto la competencia para decidir sobre las demandas que se presenten contra las leyes ha sido asignada de manera exclusiva a la Corte Constitucional. Fundamenta lo anterior en el hecho según el cual, lo que el actor realmente esta demandando son "las leyes anuales de presupuesto en lo que se refiere a la incorporación presupuestal de las rentas, lo cual, conlleva a la violación de las normas constitucionales, orgánicas del presupuesto y demás disposiciones indicadas en los fundamentos de derecho de la demanda."
2. Que s& declare inhibida la Corporación por caducidad de la acción "en relación con los giros efectuados 2 años antes de la presentación de la demanda." (fi. 36 c.1).
3. Que la Corporación, de rFanera subsidiaria niegue las pretensiones de la demanda por no ser ciertos 4 hechos que la fundamentan.
ALEGATOS DE CONCLUSIO1
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Actor: Municipio de Ancuya (Nariño)
Expediente No. 97-D-15076 Una vez vencido el periodo probatorio, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público ratificó los argumentos aludidos en la contestación de la demanda y agregó: "Para que pueda predicarse la falla del servicio, es preciso que la parte demandante demuestre fehacientemente la omisión, el retardo, la irregularidad, la ineficiencia o la ausencia de servicio a fin de que el Estado responda patrimonialmente por los daños antijurídicos. lo "Es así como, en relación con las pretensiones de la demanda, es preciso
la ineficiencia o la ausencia de servicio a fin de que el Estado responda patrimonialmente por los daños antijurídicos. lo "Es así como, en relación con las pretensiones de la demanda, es preciso indicar que son improcedentes por cuanto no obra en autos prueba que demuestre que el demandante haya sufrido daño material en la modalidad de daño emergente o lucro cesante por causa de la presunta mora en los giros por concepto de la participación en los ingresos corrientes de la Nación a que tiene derecho el municipio demandante. (fi. 162 a 163 c.1). De igual manera, la parte actora presenta en tiempo sus alegatos de conclusión, ratificando lo expuesto en la demanda y manifestando: "Así las cosas, tenemos que el dictamen pericia¡ da la razón a los argumentos expuestos por la parte dema dan te, en el sentido de expresar que si existe un lucro cesnte a favor de los iunicipios, debido a que no recibieron los dineros que a ellos correspondían n las oportunidades establecidas en la Ley y entretanto, la Nación - Mini teno de Hacienda, se lucró de los mismos con cuentas en el exterior y perju có a los entes territoriales que por tal razón deben ser resarcidos por el perjuicio ocasionado con el máximo interés que permite la ley, es decir, el de mora." (fi. 1 2 c.1). El Ministerio Público guardo silencio.
CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA10
Actor: Municipio de Ancuya (Nariño)
Expediente No. 97-D-15076 El Municipio de Ancuya, Departamento de Nariño, en ejercicio de la acción de
Actor: Municipio de Ancuya (Nariño)
Expediente No. 97-D-15076 El Municipio de Ancuya, Departamento de Nariño, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el art. 86 del C.C.A., ha formulado demanda en contra de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que se declare que esta entidad incurrió en mora en el giro de las sumas de dinero por concepto de transferencias que, en su concepto, le corresponden legalmente a dicho Municipio y, que como consecuencia, se ordene a la demandada el pago del capital insoluto y se la condene a indQnnizar los perjuicios causados. Por su parte la Nación-Mi sterio de Hacienda Crédito• Público propuso la excepción de falta de jurisdi ión, por cuanto considera que lo que en realidad se demanda es la inconstitw ¡onalidad de "las leyes anuales de presupuesto en lo que se refiere a la incorpon ción presupuestal de las rentas, lo cual, conlleva a la violación de las normas co istitucionales, orgánicas del presupuesto y demás disposiciones indicadas en lo fundamentos de derecho de la demanda." En tal sentido. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca carece de jurisdicción alguna, pues, por disposición directa de la Constitución Nacional (artículo 241-4), el conocimiento para "decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación" ha sido asignada de manera exclusiva a la Corte Constitucional.". La excepción anterior no está llamada a prosperar, por las razones siguientes:
presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación" ha sido asignada de manera exclusiva a la Corte Constitucional.". La excepción anterior no está llamada a prosperar, por las razones siguientes: El art. 86 del C.C.A., subrogado por el art. 16 del decreto 2304 de 1989, vigente para la época en que se presentó la demanda, prescribía: "La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa de la petición sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos." (Se subraya).11
Actor: Municipio de Ancuya (Nariño)
Expediente No. 97-D-15076 Estima la Sala que de la derr anda se interpreta claramente que lo que pretende el actor, es la declaración de responsabilidad patrimonial en que presuntamente ha incurrido la entidad dema ada por la mora en el pago de las transferencias a que tiene derecho, en ejercici de la acción de reparación directa, puesto que los giros no se han efectuado detro de los términos previstos por el art. 24 de la ley 60 de 1993. Para fundamentar sus pretensiones, la atora expone algunos criterios sobre la constitucionalidad y legalidad de las referidas transferencias y cuestiona a algunas normas como contrarias a la Carta Política, pero esto no significa que se desnaturalice la acción y se modifiquen sustancialmente sus peticiones, puesto que lo pretendido no es un pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad de disposiciones legales, sino la declaratoria de que la entidad demandada le ha causado un daño antijurídico por haber omitido cumplir un deber legal.
que lo pretendido no es un pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad de disposiciones legales, sino la declaratoria de que la entidad demandada le ha causado un daño antijurídico por haber omitido cumplir un deber legal. De conformidad con el art. 86 del C.C.A., antes transcrito, cuando se producen perjuicios por hechos u omisiones de la administración, la persona damnificada puede exigir su resarcimiento mediante la acción de reparación directa. Como la entidad pública responsable no puede auto condenarse al pago de tales perjuicios, la ley ha previsto que el competente para hacerlo es el juez administrativo, luego del trámite del proceso correspondiente. En consecuencia, la excepción de falta de jurisdicción no está llamada a prosperar.
2. EXCEPCION DE CADUCIDAD DE LA ACCION Igualmente, sostiene la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público que la Sala debe declararse inhibid para fallar "por caducidad de la acción en relación con lo que el demandante dite demandar "giros efectuados 2 años antes de la preserítación de la demanda.'I12
Actor: Municipio de Ancuya (Nariño)
Expediente No. 97-D-15076 Si bien la entidad demandada no sustenta este medio exceptivo, la Sala entra a estudiar sobre el fenómeno de la caducidad de la acción, puesto que de existir debe ser declarada aún de oficio. Como la acción es la de reparación directa fundamentada en la supuesta omisión en que incurrió la entidad demandada en relación con el giro de transferencias dentro de tos plazos estabj'ecidos por el parágrafo 30 del art. 24 de la ley 60 de 1993, la norma a ser aplicada con el objeto de dilucidar sobre la
transferencias dentro de tos plazos estabj'ecidos por el parágrafo 30 del art. 24 de la ley 60 de 1993, la norma a ser aplicada con el objeto de dilucidar sobre la caducidad de la acción es el art. 136 de¡ C.C.A., subrogado por el art. 23 del decreto 2304 de 1989, vigente para la época en que se presentó la demanda, el cual en su inciso 40 prescribía: "La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos." (Se subraya). De tal manerasi las pretensiones residen en los perjuicios producidos por el no pago de las transferencias, e día siguiente al vencimiento correspondientes al bime indemnizatorias radican en la siguientes a su exigibilidad la la fecha en que se produjo e se consolida el perjuicio y el i término de caducidad deberá contarse a partir del el límite fijado por la ley para el giro de los valores ;tre respectivo. Pero, si las pretensiones mora en el pago, realizado dentro de los dos años !al, el término de caducidad deberá contarse desde giro tardío, toda vez que es a partir de allí cuando iterés para demandar. - Como la demanda se presentó el 22 de septiembre de 1997, la excepción de caducidad prospera parcialmente en relación con las partidas para cuyo pago la entidad demandada había incurrido en mora por un término mayor a dos años,
iterés para demandar. - Como la demanda se presentó el 22 de septiembre de 1997, la excepción de caducidad prospera parcialmente en relación con las partidas para cuyo pago la entidad demandada había incurrido en mora por un término mayor a dos años, esto es que toda reclamación por mora en los giros producida con anterioridad al 22 de septiembre de 1995 no tiene prosperidad por caducidad de la acción. :;-"13
Actor: Municipio de Ancuya (Nariño)
Expediente No. 97-D-15076 El Municipio actor pretende que se condene a la entidad pública demandada a pagar los perjuicios producidos por el pago tardío "en relación con las transferencias pagadas hasta la fecha, en relación con los años de 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997, habida consideración de los términos señalados en la Ley 60 de 1993 para el respectivo pago y el efectivo giro, ..." (fi. 10, c.). En virtud de lo anterior, habría caducado la acción de reparación directa en relación con los perjuicios ocasionados al actor por la presunta mora en que incurrió la demandada hasta el 22 de septiembre de 1995, de conformidad con el parágrafo 30 del art. 24 d