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TA CUN - 97-D-15239-(15-11-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97-D-15239-(15-11-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

PALLA DEL SERVICIO - Inexistencia / DESIGUALDAD AIfl'E LAS DESCARGAS PUBLICAS-Existencj ACIO TERRORISTA - Explosi6n de artefacto en va pública / ATENTADO CONTRA ORDEN INSTITUCIONAL - Terías sobre responsabilidad del Estado / ESTADO SOCIAL DE DERE(IO - Principios de igualdad y solidaridaridad / - - - • LISLADOR -LnaívuLa.LiLuau / OMISION LISLATIVA RELATIVAimputacinJRlBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA f SECCIÓN TERCERA. SUBSECCION "A" DESIGUALDAD ANTE LAS CARGAS PUBLICAS - Existencia / PERJUI os MA fIALJencia ¡ Magistrado Ponente: Dr. Juan Carlos Garzón Martínez Expediente No. 97-D-1 5239

Demandante: Rosiris Cordero Dita y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía 1 0 DIC. 201 Nacional Reparación La señora Rosiris Cordero Dita actuando en nombre propio y en representación de su menor hija Maura María Pisciotti Cordero; Blas Antonio Pisciotti López, Bertha Dita de Cordero, Alvaro Cordero Dita, Geomath Cordero Dita, Avimeleth Cordero Dita, Rosmarys Cordero Dita y Carlos Cordero Dita, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de reparación directa, presenta demanda ante esta

Corporación contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. PRETENSIONES "1.1 - PARTE DECLARATIVA: 1.1.1Declárese que LA PARTE DEMANDADA, es responsable dé la totalidad de los perjuicios, tanto materiales como morales, causados a la parte demandante, con ocasión de los hechos

"1.1 - PARTE DECLARATIVA: 1.1.1Declárese que LA PARTE DEMANDADA, es responsable dé la totalidad de los perjuicios, tanto materiales como morales, causados a la parte demandante, con ocasión de los hechos terroristas y contrarios al Orden Público ocurridos el 18 de octubre de 1995 en la ciudad de Bogotá, D.C., EN LOS QUE RESULTO GRAVEMENTE PERJUDICADA, la esposa, madre, hija y hermana, ROSIRIS CORDERO DITA." "PARTE CONDENATORIA: Como consecuencia de la(s) anterior(es) declaración(es) pido condenar a la PARTE DEMANDADA, a pagar a favor de la parte DEMANDANTE: 1.2.1Los daños y perjuicios MATERIALES (daño emergente y lucro cesante) incluyendo los intereses compensatorios corrientes o bancarios de lo que sumen desde la fecha de causación del insuceso hasta la fecha de fijación de la indemnización, y en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso o, subsidiariamente los que se liquiden por el procedimiento señalado en el artículo 308 del C.P.0 ... ." (ver folio 27

C. 1) 1.2.2Los daños y perjuicios MORALES (Morales objetivados y morales subjetivados) consistentes en el dolor, aflicción, congoja, angustia, tristezas, pesares presentes, pasados y futuros; daños y transtornos de la personalidad, malformaciones del carácter de la parte demandante, etc., con el equivalente en pesos a la fecha de la sentencia, de MIL GRAMOS ORO FINO, para cada uno de los

transtornos de la personalidad, malformaciones del carácter de la parte demandante, etc., con el equivalente en pesos a la fecha de la sentencia, de MIL GRAMOS ORO FINO, para cada uno de los demandante(s), de conformidad co el artículo 106 del C.P. y normas concordantes. Estimo esta pretensión en suma superior a $60.000.000.00" 1.2.3 - Los gastos del proceso." 1.2.4 - Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor - ingresos medios-, desde la Bo iW dQI2001)Expediente No. 97-D-15329 2 fecha de la sentencia hasta su cumplimiento efectivo, o en subsidio como lo dispone el art. 176 C.C.A. Todo pago se imputará primero a intereses." 1.2.5LA PARTE DEMANDADA, dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a la fecha cuando tenga conocimiento de su existencia ya ejecutoriada o en subsidio dentro de lo previsto en el artículo 176 del C.C.A." Causa Petandi: 1- ... Hasta el 18 de octubre de 1995 tenían todos los demandantes una salud corporal y psicológica inmejorable. Pero a partir del momento cuando la buseta en que se desplazaba, ROSIRIS CORDERO, de su lugar de trabajo, en la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 171 de la cra 10 No. 14 33 hacia su residencia ubicada en la Transversal 72 A 10 a 27, fue objeto de los efectos de explosión de una bomba, se transformó radicalmente, se tomó en trágica, problemática y grave. Desde esa fecha se ha

residencia ubicada en la Transversal 72 A 10 a 27, fue objeto de los efectos de explosión de una bomba, se transformó radicalmente, se tomó en trágica, problemática y grave. Desde esa fecha se ha venido transformando radicalmente su salud corporal y síquica, a consecuencia del insuceso referido. Se han visto afectado materialmente, como psicológicamente, pués viene adquiriendo progresivamente un sufrimiento irreparable tanto materialmente como espiritualmente." "2ROSIRIS CORDERO DITA, es abogada, vinculada desde el 1 de marzo de 1994, en el cargo de Técnico Judicial II de la Fiscalía General de la Nación." "3El atentado terrorista en la que resultara involucrada la buseta en la que se movilizaba la funcionaria CORDERO DITA, se produjo aproximadamente hacia las 6.30 p.m. cuando la buseta #186 de Rápido Pensilvania de la ruta al barrio Castilla cruzaba el puente de la Avenida Américas, en zona contigua o adyacente a un batallón militar, frente al Club Militar de la Escuela de Ingenieros del Ejercito y del Batallón Baraya. Pero adicionalmente, minutos antes, por el sitio de la tragedia había pasado un camión de la Policía Militar y/o del Ejercito para hacer relevo en la Fiscalía y/o Club Militar, y casi simultáneamente el comandante de la Estación de Policái Kennedy, mayor Raúl Talero, había cruzado por la misma zona. Es decir, el atentado estaba dirigido contra instalaciones u objetivos militares o policivos siendo afectada la buseta en la que se movilizaba CORDERO DITA"

había cruzado por la misma zona. Es decir, el atentado estaba dirigido contra instalaciones u objetivos militares o policivos siendo afectada la buseta en la que se movilizaba CORDERO DITA" - ROSIRIS CORDERO DITA, perdió el conocimiento al momento del acto terrorista, como consecuencia de las múltiples heridas que la metralla, esquirlas, balines y otros artefactos expulsados por la bomba le ocasionaron en su cuerpo." "5De inmediato fue trasladada a la Clínica San Pedro Claver, donde fue atendida en urgencias, inicialmente le extrajeron un balín de la pierna izquierda, de cuya herida brotaba mucha sangre. Le advirtieron los galenos la fractura de la pierna derecha, pierna que además presentaba dos perforaciones. Se le aplicó medicamento por la notoria inflamación del cuello." "6Fue trasladada luego a la clínica Nicolas de Federman, prestataria de los servicios de Salud de los funcionarios de la Fiscalía. Allí fue intervenida de su pierna derecha y presentabaExpediente No. 97-D-15329 3 inflamación en el cuello obedecía a la incrustación de un balín, el que aún no ha sido extraido, ya que por su ubicación resulta de alto riesgo extraerlo." 7En este último centro hospitalario estuvo recluida 12 días siendo atendida por especialistas de áreas de ortopedia y psiquiatría, quienes le señalaron una incapacidad de seis meses." "8ROSIRIS CORDERO DITA, se reintegró en su labor el 28 de marzo de 1996, requiriendo muletas que en un tiempo le fueron sustituidas por un bastón y actualmente si bien es cierto que no

"8ROSIRIS CORDERO DITA, se reintegró en su labor el 28 de marzo de 1996, requiriendo muletas que en un tiempo le fueron sustituidas por un bastón y actualmente si bien es cierto que no requiere de la ayuda de aparato alguno, se le dificulta caminar constantemente y se le dobla el pie frecuentemente produciéndole dolor y dificultadas para caminar." "9Empero lo más preocupante es la situación referida a las secuelas del balín, que ha quedado incrustado en el cuello, ya que los dolores de cabeza son extremadamente fuerte, al punto que ha sido necesario en varias ocasiones, su hospitalización. Ha perdido como consecuencia de ello la audición en su oído izquierdo, acusa permanente y progresivo dolor de cabeza, notoriamente ha perdido la memoria y otras facultades, para estas dolencias ha sido atendida por mas de tres psiquiatras." PROCEDIMIENTO La demanda fue presentada el 1 de octubre de 1997 ante esta Corporación, mediante auto de 10 de noviembre del mismo año se admitió la demanda. Trabada la relación procesal el apoderado de la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional, presentó en tiempo escrito de contestación de la demanda. Mediante autos de 5 de noviembre de 1998, se resolvió lo referente a las pruebas del proceso (fis. 54 -58 c.1). En providencia de 15 de marzo de 2001 se dispuso relevar a los peritos designados y no nombrar nuevos peritos, puesto en caso de acceder a las súplicas de la demanda la regulación de los pet)uicios se tramitaría por incidente.

En providencia de 15 de marzo de 2001 se dispuso relevar a los peritos designados y no nombrar nuevos peritos, puesto en caso de acceder a las súplicas de la demanda la regulación de los pet)uicios se tramitaría por incidente. En providencia de 24 de abril de 2001 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de concusión, las partes en uso de su facultad legal formularon alegatos. El Ministerio Público no conceptúo. PLANTEAMIENTOS JURIDICOS DE LAS PARTES PARTE DEMANDANTE Sustenta las pretensiones de la demanda en el artículo 90 de la Constitución Nacional, y demás normas concordantes. PARTE DEMANDADA Señala que deben demostrarse el perluicio que se causó al administrado e hizo una exposición sobre los elementos que configuran la responsabilidad del estado y uno de los eximentes de la misma " hecho de un tercero" por cuanto fué un grupo subversivo "con su actuar despiadado y brutal, llevo al lamentable perjuicio, colocándolo ciertamente en una situación especial"; señala además que no seExpediente No. 97-D-15329 4 demostró que el artefacto explosivo estuviera dirigido contra "instalaciones de Policía, ni miembros uniformados de la Policía Nacional, ni tampoco patrullas." Formuló la excepción de "hecho de un tercero".

TEMA DE LA PUEFA:

1. Legitimación en la causa por activa:

a. Registro civil de matrimonio de los señores Rosiris Cordero Dita y Blas Antonio Pisciotti López (fi. 2 c.2) b. Registro civil de nacimiento de la menor Maura María Pisciotti Cordero (fi. 3 c.2)

a. Registro civil de matrimonio de los señores Rosiris Cordero Dita y Blas Antonio Pisciotti López (fi. 2 c.2) b. Registro civil de nacimiento de la menor Maura María Pisciotti Cordero (fi. 3 c.2) c. Registro civil de nacimiento de los señores Rosiris Cordero Dita, Geomath Cordero Dita, Alvaro Fernando Cordero Dita, Alberto Cordero Dita, Gonzalo Cordero Dita, Gustavo Cordero Dita, Geomath Cordero Dita. María Avimaleth Cordero Dita, Carlos Rafael Cordero Dita y Rosmary Cordero Dita. (fis. 1, 4 y 6-20 c.2)

2. Causa de la lesión:

a. Testimonios en donde se señala que la señora Rosiris Cordero a raíz del accidente sufrió una serie de lesiones "como son fractura de un pie, tiene un balín en el cuello el cual no ha podido ser extraído, tengo entendido que su operación es bastante delicada, toda vez que se compromete parte del sistema nervioso, asimismo debo decir que la existencia de dicho balín en su cuerpo desde ese momento, le ha producido a Rosiris, fuertes dolores de cabeza, constantes mareos, requiriendo ser trasladada al hospital por los compañeros de oficina También se que ella padece o tiene problemas de sordera, presenta dificultades al caminar toda vez que hay ocasiones en que las dos vamos transitando y parecería que una de sus piernas de doblara." (fis. 26-39 c.2) b. Oficio ML 1190-99 de agosto 18 de 1999 suscrito por el Jefe del Departamento de Información y Registro del SS en donde se informa que respecto a la historia

b. Oficio ML 1190-99 de agosto 18 de 1999 suscrito por el Jefe del Departamento de Información y Registro del SS en donde se informa que respecto a la historia clínica de la señora Rosiris Cordero, una vez revisados "los registros manuales y sistematizados de la Clínica San Pedro Claver, no fue posible su localización", por lo tanto solicita le sean suministrados más datos. (fi. 46 c.2) c. Oficio de fecha 17 de agosto de 1999 suscrito por el Director Médico de la Clínica Fundadores solicitando mayores datos de la paciente Rosiris Cordero 'a que se reviso en el sistema pero no se encontró registro alguno de dicho paciente" (fi. 54 c.2) d. Oficio de fecha de agosto 20 de 1999 suscrito por el Jefe de Grupo de Psiquiatría y Psicología Forense de la Regional Bogotá en donde señala que "revisados nuestros archivos y los de la Oficina de Correspondencia de ésta entidad, no aparece ninguna solicitud de valoración psiquiátrica para la persona de la referencia tramitada o pendiente." (fi. 68 c.2)

3. Hecho dañososo:

a. Recortes de periódico en donde se informa que "Eran las 6:45 de la tarde y la buseta de la empresa Rápido Pensilvania con destino al barrio Castilla,estaba pasando al lado del puente. De repente una gigantesca explosión sacudió el vehículo y lo lanzo contra uno de los andenes. Las ventadas se rompieron y los rostros y cuerpos de doce pasajeros y del conductor se llenaron de vidrios y de esquirlas de metralla, con la que había sido preparado el explosivo ... Minutos antes de que estallara el petardo, un camión con personal de la Policía Militar

rostros y cuerpos de doce pasajeros y del conductor se llenaron de vidrios y de esquirlas de metralla, con la que había sido preparado el explosivo ... Minutos antes de que estallara el petardo, un camión con personal de la Policía Militar acababa de cruzar por la zona para hacer un relevo en la Fiscalía. Casi al mismoExpediente No. 97-D-15329 5 tiempo el carro del comandante de la Estación de Policía de Kennedy, mayor Raúl Talero, había cruzado por la misma zona. Según el comandante de la Policía Metropolitana, general Luis Ernesto Gillbert Vargas, la carga explosiva no era muy fuerte y se presume que fue activada por subversivos que buscan protagonismo. Aunque no descartó un atentado contra la Policía, dijo que aún no se tienen los elementos suficientes para presumir que así sea. ... También fueron trasladadas a la clínica: ... Rita Cordero ..." (fis. 21-21 c.2) b. Oficio de 16 de septiembre de 1999 suscrito por la Directora de la fiscalía General de la Nación en donde se señala que "el proceso adelantado por los hechos ocurridos el 18 de octubre de 1995, este fue adelantado inicialmente por la hoy extinta Dirección Regional de Fiscalías, con el #27079, en contra de PEDRO QUINTERO OSPINA, CESAR AUGUSTO GOMEZ Y NORBERTO MORALES MORENO y el cual según la información suministrada telefónicamente por la Oficina de Radicación, fue enviado en el año de 1997, a los entonces Juzgados Regionales, a donde hemos remitido copia de su solicitud, para los fines pertinentes." (fi. 73 c.2)

4. Perjuicios Materiales:

Oficina de Radicación, fue enviado en el año de 1997, a los entonces Juzgados Regionales, a donde hemos remitido copia de su solicitud, para los fines pertinentes." (fi. 73 c.2)

4. Perjuicios Materiales:

a. Constancia expedida por la Fiscalía General de la Nación Dirección Seccionaí Administrativa y Financiera de Santafé de Bogotá de fecha 15 de mayo de 1997 en donde se señala que el último cargo desempeñado por la señora Rosiris Cordero Dita es el de técnico Judicial II, con una asignación básica mensual de $670.781 (fis. 11-12 c.2) b. Testimonios en donde se señala que la señora Rosiris Cordero vive con su esposo y con sus tres hijas, que para la época de los hechos 'su esposo estaba sin trabajo, ella era el único sostén del hogar, su mamá una persona que dependía en un 80% de ella y sus hermanos que les tocó echarse toda la carga encima de esta situación familiar, trayendo así padecimiento de las niñas" (fi. 33 c.2) c. Escritos del perito Miguel Angel Alarcón en donde solicita prorroga para rendir el experticio pues dentro del expediente no obra la incapacidad médico legal ni la historia clínica de la señora Rosiris Cordero (fi. 94 c.2) c

A. ASPECTOS PROCESALES

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La parte demandada dentro del escrito de contestación de la demanda formuló como excepción el hecho de un tercero. Revisado el contenido de la misma observa la sala que se refieren a consideraciones jurídicas que serán objeto del estudio sustancial de la presente controversia, pues es claro que no se presenta ningún hecho impeditivo o extintivo

como excepción el hecho de un tercero. Revisado el contenido de la misma observa la sala que se refieren a consideraciones jurídicas que serán objeto del estudio sustancial de la presente controversia, pues es claro que no se presenta ningún hecho impeditivo o extintivo de la pretensión, que obligue a tener como excepciones las argumentaciones jurídicas referidas; en otros términos, lo planteado por la demandada como excepción no tiene esa naturaleza. Por lo tanto, no prospera la excepción propuesta.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES DE NATURALEZA GENERAL Con la entrada en vigencia del marco constitucional de 1991 (artículo 90 C.P.) se fundamentó la responsabilidad del Estado en la noción del daño antijurídico.Expediente No. 97-D-15329 6

Por vía jurisprudencia¡, dentro del alcance del "daño antijurídico se desvincula la responsabilidad de la licitud o ilicitud de la actuación administrativa que conlleva una lesión; ello implica que el daño antijurídico comprende la totalidad de los supuestos o regímenes de responsabilidad. El fundamento de la responsabilidad se desplaza de la acción del sujeto responsable a la del patrimonio de la persona lesionada; deja de ser una sanción para convertirse en un mecanismo objetivo de reparación. Para que exista lesión resarcible, se requiere que ese detrimento patrimonial sea antijurídico, no ya porque la conducta del actor sea contraria a derecho, sino porque el sujeto que la sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo (se trata de una antijuricidad objetiva). El perjuicio que da origen a la responsabilidad es el antijurídico y lo antijurídico

porque el sujeto que la sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo (se trata de una antijuricidad objetiva). El perjuicio que da origen a la responsabilidad es el antijurídico y lo antijurídico hay que buscarlo en el hecho en si mismo, no en la conducta que lo causa; por ello no hay antijuricidad cuando el particular está obligado a soportar el perjuicio. (Las anteriores consideraciones son tomadas de la sentencia de noviembre 26 de 1992, Consejero ponente Dr. JULIO CESAR URIBE ACOSTA, sección tercera, sala de lo contencioso-administrativo). En este orden de ideas igualmente ha señalado el Honorable Consejo de Estado, que el daño antijurídico puede ser causado por el compertamiento irregular o culpa de la administración o por una conducta que aunque regular, es lesiva del principio de la igualdad frente a las cargas públicas. Significa lo anterior que si se plantea que el daño fue causado por una falta o falla en el servicio, tendrá que probarse esa irregularidad, salvo que la misma se presuma; si por el contrario se plantea que el daño tiene como fundamento el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas, deberá demostrarse el daño y el porqué, pese a ser legal la actuación administrativa, no tenía porqué sufrirlo. (Sobre estos aspectos ver sentencia de febrero 25 de 1993, C. P. Dr. CARLOS BETANCUR JARAMILLO, sección tercera,).

B. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO FRENTE A DAÑOS OCASIONADOS POR ATENTADOS CONTRA EL ORDEN INSTITUCIONAL Considera importante la sala señalar y analizar básicamente tres (3) sentencias

B. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO FRENTE A DAÑOS OCASIONADOS POR ATENTADOS CONTRA EL ORDEN INSTITUCIONAL Considera importante la sala señalar y analizar básicamente tres (3) sentencias del Honorable Consejo de Estado, que en forma general contienen la orientación

jurisprudencia¡ sobre este tema, así:

1. El Estado es responsable por daño especial: (sentencia de septiembre 23 de 1994).

Precisa la sala que la situación fáctica que se analiza guarda relación con la muerte de un ciudadano, como consecuencia del atentado que la delincuencia organizada realizó contra el brigadier general Miguel Alfredo Maza Márquez. El fundamento jurídico de la responsabilidad del estado puede sintetizarse, así: a) El atentado se orientaba a socavar las instituciones, de ahí el porqué la selección del personaje contra el cual se ejecutó. El fenómeno violento se dirigió contra la "organización estatal" con el fin de destruirla, o en la búsqueda de concesiones importantes. b) Si en ese enfrentamiento propiciado contra la organización estatal (entendiéndose que el objeto directo de la agresión es contra una persona o un ente de la administración) son sacrificados ciudadanos inocentes; se da laExpediente No. 97-D-15329 7 responsabilidad por daño especial, por cuanto el ciudadano no tiene que soportar solo el daño causado. c) Argumenta igualmente que precisamente con la expedición de la ley 104 de 1993 (art. 18 y 19) sobre atención a las víctimas de atentados se puso en marcha el principio de solidaridad social, que dicha ley se alimenta precisamente en el art. 90 de la Constitución Política; concluyendo que el daño resulta antijurídico porque

el principio de solidaridad social, que dicha ley se alimenta precisamente en el art. 90 de la Constitución Política; concluyendo que el daño resulta antijurídico porque un grupo de personas, o una sola de estas no tiene porqué soportar daños que se generan con motivo de la defensa del orden institucional. d) Además de lo anterior, la sentencia se fundamenta también en el concepto de equidad, en el concepto de solidaridad; en la noción de Estado social de derecho, entendiéndolo como un Estado de bienestar, del cual sus integrantes pueden esperar que se comporte en todos los momentos de su accionar conforme a la ley y al derecho; es decir, que por su acción o su omisión no los lesione. En un análisis general de la sentencia, puede afirmarse que su fundamento radica más en principios o postulados que caracterizan a un estado social de derecho; casi que consagrando por vía judicial el concepto de equidad y solidaridad como fundamento de la responsabilidad; lo anterior por cuanto si bien hace alusión al art. 90 de la C.N. no se detiene a estudiar el contenido de "autoridad pública" que la citada normatividad consagra. A pesar de lo anterior, debe resaltarse que de todas formas se exige un nexo causal entre este tipo de actos y la responsabilidad estatal, el cual radica en que se atente contra "la organización estatal".

2. No responsabilidad del estado por atentados de esta naturaleza (sentencia de noviembre 3 de 1994; exp. 7310 C.P. Dr. JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ) En este evento la situación fáctica se relacionaba con la destrucción de un bien inmueble, al explotar un carro bomba presumiblemente accionado por el narcoterrorismo.

HERNANDEZ) En este evento la situación fáctica se relacionaba con la destrucción de un bien inmueble, al explotar un carro bomba presumiblemente accionado por el narcoterrorismo. a) Sostuvo el H. Consejo de estado que el siniestro de que tratan estas diligencias no puede atribuirse a la administración y en consecuencia no se presenta irregularidad, ineficiencia, retardo u omisión en la prestación del mismo, ni siquiera calificándolo como daño especial ni como rompimiento de las cargas públicas. b) Si bien con el atentado , muchas personas inocentes perdieron la vida, vieron afectada su integridad corporal o bien tuvieron que soportar la desaparición de muchos de sus bienes, TODO INDICA QUE NO IBA DIRIGIDO CONTRA UNA PERSONA DETERMINADA Ni CONTRA INSTALACIONES PUBLICAS, SINO EN FORMA INDISCRIMINADA Y PARA DESESTABILIZAR EL ORDEN PUBLICO. c) Se reitera que si bien ante el auge que tuvo la actividad narcoterrorista, la corporación se vio avocada a precisar que el estado debe resarcir los daños causados a víctimas inocentes en los atentados, a condición de que se encuentre debidamente probado que la acción criminal de que se trate estuvo directamente encaminada contra alguna de las más altas autoridades públicas. Observa la sala en relación a esta sentencia, que antes de aplicar cualquier concepto de equidad o de solidaridad, la responsabilidad estatal por estos hechos exige la prueba de que efectivamente el acto estaba encaminado contra un persona o entidad de la "organización estatal"; si no se da ese supuesto no existe nexo causal y en consecuencia no procede la responsabilidad del Estado por este

exige la prueba de que efectivamente el acto estaba encaminado contra un persona o entidad de la "organización estatal"; si no se da ese supuesto no existe nexo causal y en consecuencia no procede la responsabilidad del Estado por este tipo de actos.Expediente No. 97-D-15329 8

3. Título de imputación y relación de causalidad en la responsabilidad del estado por (sentencia de octubre 24 de 1997, exp. 11.300 C.P. Dr. CARLOS

BETANCUR JARAMILLO).

La situación fáctica se materializa en la destrucción de una edificación ubicada en el municipio de Guadalupe (Antioquia) durante una toma guerrillera; el Tribunal denegó la pretensión de responsabilidad del estado y el H. Consejo de Estado confirmó tal decisión, bajo las siguientes consideraciones: a) Para que exista responsabilidad estatal deben acumularse sucesivamente dos requisitos: Que el daño sea causado por las autoridades públicas, sin que importe que se trate de un agente determinado o no. Que dicho daño sea "imputable al Estado" b) En materia de imputación puede hablarse de distintos tipos, así: Cuando el daño sea causado por una autoridad pública determinada o por determinado agente estatal, la imputación del daño requerirá simplemente que se acredite que dicho agente está vinculado al servicio y obró con "ocasión del mismo". - Cuando el daño se causó "por las autoridades públicas" sin que se determine concretamente un agente especial, el daño es ocasionado entonces por el funcionamiento del servicio; aquí el daño debe atribuirse entre otras causas a su funcionamiento anormal o al riesgo especial que el mismo genere. e) Que el H. Consejo de Estado por vía jurisprudencia¡ no ha considerado

el funcionamiento del servicio; aquí el daño debe atribuirse entre otras causas a su funcionamiento anormal o al riesgo especial que el mismo genere. e) Que el H. Consejo de Estado por vía jurisprudencia¡ no ha considerado como fuente de responsabilidad estatal o como título de imputación el denominado "riesgo de la vida social". Reitera igualmente que el art. 90 de la C.N. no consagra una responsabilidad objetiva y en consecuencia bajo el fundamento del rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas, no pueden indemnizarse todos los daños que sufran los particulares sin que exista un título de imputación que permita atribuírselos a determinada autoridad estatal. d) Que si bien de la concepción de Estado Social de derecho, que consagra los principios de solidaridad y de la igualdad (art. 1 C. N. de Colombia) permitirá que el legislador indemnice los daños provenientes en general de "los riesgos de la vida social", abarcando aquellos que no le sean imputables en los términos del art. 90 de la C.N.; la reparación de los daños como fuente de la obligación, con base en el art. 90 C.Po.; implica como elemento esencial el presupuesto de la causalidad, el cual es connatural a la responsabilidad extracontractual. Si se rompe el nexo causal en cualquier régimen se exonera de responsabilidad a la entidad pública. f) Cuando el estado mediante leyes o mediante el establecimiento de seguro obligatorio, establece indemnizaciones que no requieren la presencia de este elemento, parece claro que allí no puede continuar hablándose de responsabilidad extracontractual del Estado. Por lo anterior estima el Consejo de Estado, que en principio un sistema de reparación de todos los daños derivados de esos atentados sin que se tenga que

elemento, parece claro que allí no puede continuar hablándose de responsabilidad extracontractual del Estado. Por lo anterior estima el Consejo de Estado, que en principio un sistema de reparación de todos los daños derivados de esos atentados sin que se tenga que imputar de los mismos a determinada autoridad estatal, no puede establecerse judicialmente como desarrollo de la responsabilidad extracontractual del Estado; mientras no se admita como título de imputación el denominado "riesgo social".Expediente No. 97-D-15329 9

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA FRENTE A LA RESPONSABILIDAD POR ACTOS QUE ATENTAN CONTRA LA ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL No desconoce la sala los esfuerzos realizados a nivel jurisprudencia¡, para delimitar la responsabilidad del estado, frente a situaciones de hecho presentadas dentro del conflicto social , en el sentido de tratar de analizarla bajo la concepción de los regímenes clásicos y teniendo como centro de imputación jurídica al órgano ejecutivo autoridades administrativas"; de ahí el por que, se ha venido exigiendo a nivel de imputación por vía jurisprudencia¡ la existencia de un nexo causal no jurídico sino de naturaleza física o material (consistente en que el hecho o la actividad este dirigido contra autoridades o instituciones o bienes públicos), para que proceda la responsabilidad por el rompimiento de las cargas públicas, respecto a los ciudadanos que sufren perjuicios a causa de esos hechos; sin embargo no puede desconocerse que se presenta una cierta desigualdad frente a quienes sufren perjuicios por los mismos hechos pero donde no esta de por medio el nexo físico de causalidad indicado; o la demostración de la falla del servicio (en su concepción relativa) en los casos en que la acción u

desigualdad frente a quienes sufren perjuicios por los mismos hechos pero donde no esta de por medio el nexo físico de causalidad indicado; o la demostración de la falla del servicio (en su concepción relativa) en los casos en que la acción u omisión de una autoridad ( que si bien debe entenderse pública, siempre se ha identificado con una de naturaleza administrativa) guarde nexo con los perjuicios causados. Teni

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