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TA CUN - 97-D-15329-(16-11-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97-D-15329-(16-11-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

?AFACION DI3ECTA - LegiLuaci6n en la causa por pasiva / F;L DEL SZVICIO HOSPITALRL) - Carga cie la pruela / iC) CAtJSL - `Presupuestos

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA. SUBSECCION "A"

COLOMIfq

Reatorfa Tribunal Admnjstrayó Santafé de Bogotá. D.C., dieciséis (16) de noviembre del dos mil (2000). 20 tÜV. 2000

MAGISTRADO PONENTE: Dr. Juan Carlos Garzón Martínez

Expediente No. 97-D-15329

Demandante: Anastacio Arevalo González y otros Demandado : Nación - Ministerio de SaludDepartamento de Cundinamarca Reparación Directa Resuelve la Sala la acción de reparación directa presentada por los

señores ANASTACIO AREVALO GONZALEZ, BLANCA OLIVA

CONTRERAS DE AREVALO, LIGIA AURORA AREVALO

CONTRERAS, FLOR ALBA AREVALOS CONTRERAS, LUZ MARINA

AREVALO CONTRERAS, NUBIA ESPERANZA AREVALO

CONTRERAS, BLANCA OLIVA AREVALO CONTRERAS, BLANCA

LILIA AREVALO CONTRERAS, LUIS ANTONIO AREVALO CONTRERAS, JAIME ARTURO AREVALO CONTRERAS y NIDIA CONSUELO AREVALO CONTRERAS a través de apoderado judicial, para que se declare la responsabilidad administrativa a cargo de la Nación - Ministerio de Salud - Departamento de Cundinamarca por la muerte de Gloria Isabel Arevalo Contreras ocurrida el 30 de octubre de 1995.

PRETENSIONES

para que se declare la responsabilidad administrativa a cargo de la Nación - Ministerio de Salud - Departamento de Cundinamarca por la muerte de Gloria Isabel Arevalo Contreras ocurrida el 30 de octubre de 1995. PRETENSIONES "PRIMERA.- Declarar que los demandados son responsables por la muerte de la joven GLORIA ISABEL AREVALO CONTRERAS por fallas en el servicio hospitalario, medico, quirurgico prestado el día 30 de Octubre de 1995; por negligencia, impericia imprudencia y fallas en los procedimientos medico quirurgicos suministrados por el Dr. CARLOS GONZALEZ AGUILLON". "SEGUNDA.- Condenar solidariamente a los demandados a pagar a los poderdantes la indemnización por los perjuicios materiales y morales, causados por la muerte de la joven GLORIA ISABEL AREVALO CONTRERAS ocurrida el día 30 de Octubre de 1.995Expediente No. 97-D-15239 2 en el Centro de Salud del municipio de Chocontá, adscrito al Departamento de Cundinamarca." "TERCERA.- Condenar a los demandados en los costos y agencias que se causen en este proceso." Causa Petendi: "PRIMERO.- El día 30 de Octubre de 1.995 la joven GLORIA ISABEL AREVALO CONTRERAS se encontró con su novio el también joven HECTOR GOMEZ, con el fin de que éste la pidiera en matrimonio a sus padres los señores ANASTACIO AREVALO GONZALEZ y BLANCA OLIVA CONTRERAS DE AREVALO quienes residen en la vereda de Chingacio del municipio de Chocontá, maxime cuando ella se encontraba en estado de

en matrimonio a sus padres los señores ANASTACIO AREVALO GONZALEZ y BLANCA OLIVA CONTRERAS DE AREVALO quienes residen en la vereda de Chingacio del municipio de Chocontá, maxime cuando ella se encontraba en estado de embarazo de dos (2) meses aproximadamente. Cumplida esta actividad, una vez que almorzaron con toda la familia se dirijieron al área urbana de Chocontá." "SEGUNDO.- Transcurrido el medio día y estando en el area urbana municipal de Chocontá, la joven antes citada sintió malestar con dolores en el bajo vientre, dandose cuenta además de que había una hemorragia incipiente. Ante la situación optaron por ir hasta el puesto de salud ubicado en el area urbana de la localidad "TERCERO.- En el puesto de salud fueron atendidos por el médico Dr. CARLOS GONZALEZ AGUILLON quien la observó y le manifestó que los síntomas indicaban la posibilidad de un aborto por lo cual debía practicar un legrado, para lo cual debía anesteciarla." "CUARTO.- De acuerdo a lo dicho por el medico a su paciente procedió a iniciar el tratamiento, para lo cual comenzó por colocar la anestecia (sic.), pero en el curso del procedimiento la joven falleció." "QUINTO.- Como podrá observarse por los señores Magistrados la impericia, negligencia, imprudencia y fallas en los procedimientos medico quirurgicos (sic.)por parte del medico Dr. CARLOS GONZALEZ AGUILLON produjeron el fallecimiento de la joven GLORIA ISABEL AREVALO CONTRERAS quien para esa fecha tenía ventiun (sic.) años de edad."

PROCEDIMIENTO

CARLOS GONZALEZ AGUILLON produjeron el fallecimiento de la joven GLORIA ISABEL AREVALO CONTRERAS quien para esa fecha tenía ventiun (sic.) años de edad." PROCEDIMIENTO La demanda fue presentada el 30 de octubre de 1997, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y mediante auto del veinticuatro (24) de noviembre de 1997, se admitió.Expediente No. 97-D-15239 Trabada la relación procesal los apoderados del Ministerio de Salud y del Departamento de Cundinamarca presentaron en tiempo escrito de contestación de la demanda, con proposición de excepciones. Cumplido el periodo probatorio, mediante auto de 20 de septiembre del 2.000, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, quienes guardaron silencio. PLANTEAMIENTOS JURÍDICOS DE LAS PARTES PARTE DEMANDANTE Fundamenta su demanda en la falla del servicio, por la impericia, negligencia e imprudencia en los procedimientos quirúrgicos realizados por el Doctor Carlos Gonzalez Aguillón, quien al anesteciar a la paciente Gloria Isabel Arevalo Contreras, le produjo la muerte. PARTE DEMANDADA El Ministerio de Salud formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación. Por su parte el Departamento de Cundinamarca, manifestó que dicho ente "no tiene nada que ver, administrativa o financieramente con el ente que presuntamente cometió la acción o la omisión impugnada, además que "del libelo demandatorio, se puede concluir que dicha demanda no contiene los elementos mínimos para atribuirle responsabilidad por no existir la relación de causalidad entre la

ente que presuntamente cometió la acción o la omisión impugnada, además que "del libelo demandatorio, se puede concluir que dicha demanda no contiene los elementos mínimos para atribuirle responsabilidad por no existir la relación de causalidad entre la supuesta falla o falta de la administración y el daño causado, sin la cual aún, en presunto caso de que sea demostrada, no habrá lugar a indemnización. Y propuso las excepciones de ausencia de ilegalidad del acto impugnado y de inepta demanda.Expediente No. 97-D-15239 4 Pruebas que obran dentro del expediente: Legitimación por activa: Registro civil de nacimiento de Nubia Esperanza, Flor Alba, Jaime Arturo, Luis Antonio, y Blanca Oliva Arevalo Contreras; y Blanca Lilia Arevalo (1-6 c.2) Causa de la muerte: Copia de la historia clínica con fecha de entrada octubre 22 de 1995, en donde se señala que la paciente llegó al Hospital San Martín de Porres de Chocontá "Después de amenorrea de + - 5 semanas sangrado genital moderado acompañado de dolor en hipogastrio", razón por la cual su compañero y su hermana deciden dejarla hospitalizada para practicarle un legrado, a las 10:30 F.M. "paciente se paga a sala de partos para realizar procedimiento. Se encuentra t.arterial previa de 120/60. Se realiza lavado genital con 18 ... + agua esteril. SE colocan comp. y se inyecta anestesia intravenosa con mezcla diluida de valium 2cm3 + ketaler 50 mgr." y se procede a iniciar el procedimiento, durante éste la paciente empieza a "tornarse palida y se toma TA

mezcla diluida de valium 2cm3 + ketaler 50 mgr." y se procede a iniciar el procedimiento, durante éste la paciente empieza a "tornarse palida y se toma TA inmediata de 80/40, inmediatamente se toma pulso ... En vista de tensión arterial baja y características del pulso se inicia respiración c/pulmonar monitoreada a la paciente con respiración asistida con respiración boca a boca + ombu. Se coloca monitoreo ... n/mo desfibrilación luego de haber colocado una ampolla de adrenalina. Retira materia además bradicorde por lo cual se coloca atropina. No se logro recuperar ritmo por lo que se realiza choque eléctrico con respuesta negativa. Empeoram. de pulso filiforme y bradicardia. Se comienza masaje cardiaco y ventilación asistida. Paciente se torna ciánotica a pesar de ventilación con oxígeno al 110% . Se aprecia poscarbonato IV. Se comienza masaje y ventilación por espacio de 20 minutos encontrando pupilas midróticas no reactivos. Se suspende ventilación a los 30 minutos aproximadamente por no respuesta."Expediente No. 97-D-15239 CONSIDERACIONES Precisa esta Sala que profiere la presente sentencia habida cuenta que se esta frente a un tema sobre el cual ya se ha pronunciado en varias oportunidades ésta Corporación. ASPECTOS PROCESALES El Ministerio de Salud propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia de la obligación. Esta última a pesar de formularse como otra excepción, de acuerdo con la sustentación hecha por la parte demandada también hace parte de la excepción de falta de legitimación por pasiva.

legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia de la obligación. Esta última a pesar de formularse como otra excepción, de acuerdo con la sustentación hecha por la parte demandada también hace parte de la excepción de falta de legitimación por pasiva. Manifestó que la ley 10 de 1990 "determinó la estructura, organización y administración del servicio público de salud y señaló, en concordancia con la Constitución Política que la dirección nacional del Sistema de Salud estará a cargo del Ministerio de Salud al cual le corresponde formular políticas y dictar normas científicoadministrativas, exclusivamente, como ente rector y orientador y no como ejecutor o prestador de servicios de salud." "Así mismo, la Ley 60/93 que distribuyó recursos y competencias, en el artículo segundo, en el área de salud, señala que corresponde a los municipios, conforme al artículo 49 de la Constitución Política dirigir el Sistema Local de Salud, ejercer las funciones establecidas en el artículo 12 de la Ley 10 de 1990, realizar las acciones de fomento de la salud, prevención de la enfermedad, asegurar y financiar la prestación de los servicios de tratamiento y rehabilitación del primer nivel de atención de la salud de la comunidad, directamente a través de sus dependencias o entidades descentralizadas, de conformidad con los artículos 40. Y 60. de la misma ley." "El artículo 30. Le fija competencias al los (sic.) departamentos y el artículo 40. A los Distritos, en el mismo sentido."Expediente No. 97-D-15239 ( "De igual manera, la Ley 100 o Ley de Seguridad Social en Colombia, en el artículo 173 fija las funciones del Ministerio de Salud, asignándole la supervisión, vigilancia y control de las entidades

"De igual manera, la Ley 100 o Ley de Seguridad Social en Colombia, en el artículo 173 fija las funciones del Ministerio de Salud, asignándole la supervisión, vigilancia y control de las entidades comprendían en los literales b) a h) del artículo 181 del mismo estatuto, esto es, en los diversos tipos de Entidades Promotoras de Salud, pero no hace mención de los hospitales y demás instituciones prestadoras de servicios de salud, cuya vigilancia corresponde a los entes administrativos de carácter regional, creados para el efecto." "En consecuencia, no entendemos de donde puede surgir el nexo causal entre el perjuicio presuntamente causado a la parte demandante, por la muerte de la señora GLORIA ISABEL AREVALO CONTRERAS, frente a la función que le corresponde cumplir al Ministerio de Salud. Es claro que de los hechos narrados no puede inferirse una falta o falla del servicio del Ministerio de Salud, ni que la supuesta acción y omisión pueda ser atribuida a un agente de esta entidad." De conformidad con lo expuesto prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte el Departamento de Cundinamarca manifestó que dicho ente no tiene ningún tipo de relación administrativa o financiera con el Centro Hospitalario de Chocontá, por lo tanto solícita su desvinculación del proceso, lo que en el fondo también constituye falta de legitimación en la causa por pasiva, excepción ésta que procederá a analizarse. Al respecto se observa que el Centro de Salud "San Martín de Porres" de Chocontá", centro que atendió el día de los hechos a Gloria Isabel Arevalo Contreras hace parte del segundo grado del primer nivel de atención en Salud, cuya responsabilidad en la dirección y prestación

de Chocontá", centro que atendió el día de los hechos a Gloria Isabel Arevalo Contreras hace parte del segundo grado del primer nivel de atención en Salud, cuya responsabilidad en la dirección y prestación de los servicios de salud del primer nivel de atención le corresponde aExpediente No. 97-D-15239 las Municipios, Distritos Especiales y Turísticos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la ley 10 de 1990; por lo tanto en este caso la responsabilidad de existir sería en cabeza del Municipio de Chocontá, mas no en el Departamento demandado. No obstante lo anterior, en caso de que dicho centro de salud para la época de los hechos se hubiese transformado en Empresa Social del Estado, estas estan dotadas de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, por lo tanto en este caso tampoco se podría vincular al Departamento de Cundinamarca en calidad de demandado. Dentro del escrito de contestación de demanda el Departamento de Cundinamarca también formuló la excepción de "Ausencia de ¡legalidad del acto impugnado" e "inepta demanda", las cuales no reunen los requisitos de la excepción, esto es, que constituya un hecho impeditivo o extintivo de la pretensión, por lo tanto se considera que no se formularon dichas excepciones. Esta Corporación aclara, que a pesar de no proceder las pretensiones de la parte actora por falta de legitimación en la causa por pasiva, tampoco se dan los supuestos de responsabilidad en la prestación del servicio médico, por cuanto: Como se dejo indicado, se pretende en el presente caso la declaratoria de responsabilidad de la parte demandada, por la muerte de Gloria Isabel Arévalo Contreras ocurrida el 30 octubre de 1995.

servicio médico, por cuanto: Como se dejo indicado, se pretende en el presente caso la declaratoria de responsabilidad de la parte demandada, por la muerte de Gloria Isabel Arévalo Contreras ocurrida el 30 octubre de 1995. En criterio de la parte actora, la muerte obedeció a un Falla del Servicio, la cual concreta en la "negligencia, impericia, imprudencia y fallas en los procedimientos médicos quirurgicos suministrados por el Dr. CARLOS GONZALEZ AGUILLON", a la paciente Gloria Isabel Arévalo Contreras quien se murió en la Sala de operaciones, cuando se le estaba practicando un legrado.Expediente No. 97-D-15239 Como es de conocimiento la falla del servicio se caracteriza por: a). Se presenta una ausencia en la prestación del servicio, retardo, irregularidad, ineficacia u omisión del mismo. b). la existencia de un daño o perjuicio que configure lesión o perturbación de un bien jurídico. c). Un nexo causal entre la falla del servicio o falta en la prestación del servicio a que la administración esta obligada y el daño. A la parte actora le incumbe la carga de la prueba del daño y el nexo causal con la falla del servicio, por cuanto se presume la falla. Como se viene indicando, se parte de la base de una presunción de culpa, la cual efectivamente puede ser desvirtuada; para el caso concreto no puede perderse de vista que el paciente ingreso al Centro de Salud de Chocontá, de igual manera tampoco puede desconocerse que si recibió atención medica, tanto así que el médico a las seis y treinta de la tarde del 22 de octubre de 1995, al observar que la

de Salud de Chocontá, de igual manera tampoco puede desconocerse que si recibió atención medica, tanto así que el médico a las seis y treinta de la tarde del 22 de octubre de 1995, al observar que la paciente presentaba "amenorrea de + - 5 semanas sangrado genital moderado acompañados de dolor en el hipogastrio", procedió a las diez y treinta de la noche de ese mismo día a practicar un legrado; y que durante dicho procedimiento a pesar de haberse hecho todo lo necesario la paciente murió, según consta en la historia clínica. En este orden de ideas, debe la sala concluir que el paciente efectivamente si recibió atención medica, si se le prestaron los servicios médicos; y no puede sostenerse que existe una falla del servicio de la entidad porque al practicársele el legrado a Gloria Isabel, ésta haya muerto.Expediente No. 97-D-15239 Implica lo anterior que en criterio de esta sala, en el presente caso no se presenta una falla del servicio, por cuanto se reitera, el paciente ingreso y se le dio la correspondiente atención médica. Sin desconocer lo anterior y en gracia de discusión, tampoco se presenta en el caso concreto un nexo de causas entre la falla del servicio y la muerte de la paciente. No sobra recordar que el nexo causal, conlleva el cumplimiento o la demostración de que el daño debe ser efecto o resultado de la falla del servicio; para lo cual se tiene en cuenta: la proximidad ( es decir la causa determinante, no causas remotas); que la falla del servicio sea determinante en el sentido que sin la misma el daño no hubiere ocurrido; o como lo sostiene la doctrina que sea la causa mas activa y

causa determinante, no causas remotas); que la falla del servicio sea determinante en el sentido que sin la misma el daño no hubiere ocurrido; o como lo sostiene la doctrina que sea la causa mas activa y por ultimo que sea apta o adecuada, bajo el entendimiento que esa conducta en términos normales conlleve siempre a la ocurrencia del daño. Para la sala, como se manifestó aún bajo a consideración de aceptar la ocurrencia de un falla del servicio en el presente caso, la misma no reúne los requisitos de ser próxima, determinante y adecuada, para configurar el nexo causal con el daño ocasionado; es decir la muerte de la paciente. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCION "A" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA 1 Niéguense las pretensiones de la demanda.Expediente No. 97-D-15239 10

2. Sin condena en costas por no encontrarse causadas.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. ).

JUAN CARLOS GARZON MARTINEZ

MAGISTRADO

HECTOR ALVAREZ MELO OCTAVIO GALINDO CARRILLO

MAGISTRADO MAGISTRADO

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