🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 97-D-3729-(30-09-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 97-D-3729-(30-09-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

GARPNTIA DE CUMPLIMIENTO - Efectividad / &JECU'IORIEDAD Y FJECUTIVIDADDiferencias (E)1

INCORRECTA INVERSION DEL ANTICIPO - Prueba / INCUMPLIMIENTO DEL CWMTO Prueba (E)2

CADUCIDAD ADMINISTRATIVA - Oportunidad / CADUCIDAD CONTRACTUAL - Procedencia / GARANTIAS DE CUMPLIMIENTO - Exigibilidad / (DNTRATAX NISTRATIVO - incumplimiento

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

Santa Fe de Bogotá, D.C., septiembre treinta (30) de mil novecientos noventa y tres (1.993)

Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

REF: Proceso No. 87-D-3729

ACTORA: OCIEDAD "SEGUROS CARIBE

S.A. Adelantado el trámite procesal correspondientesin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado. Ise prrcede a decidir sobre la demanda instaurada por la Sociedad 'SEGUROS CARIBE S.A." contra el Departamento de Cundinamarca -Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte-.

AlirECEDEL4TES

A. LA DEMANDA 1.- La Sociedad "SEGUROS CARIBE S.A. formula ante esta Corporación y contra el DEPARTAMENTO DE EJNDINAMARCA -Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte. DATTlas siguientes pretensiones: 'PRIMERO. Que las resoluciones P 0313 del 31 de diciembre de 1.986 y fl 0028 del 28 de enero de 1.987, expedidas por el Gobernador de Cundinamarca son nulas.

'PRIMERO. Que las resoluciones P 0313 del 31 de diciembre de 1.986 y fl 0028 del 28 de enero de 1.987, expedidas por el Gobernador de Cundinamarca son nulas. "SEGUNDO. En consecuencia y a manera de restablecimiento del derecho que Seguros Caribe S.A. no debe suma alguna de dinero al Departamento de Cundinamarca --DATT Cundinamarca. 2.- Como hechos de la demanda se aducen, en síntesis. los siguientes:2 Proceso No. 87-D-3729 a.- Entre el Departamento de Cundinamarca -DATT--- y la Sociedad SERVIPLAST LTDA" se suscribió el Contrato No. 014 de 1.986. cuyo objeto era el suministro de 1.500 señales de transito. b.- Para fines del perfeccionamiento del Contrato la Sociedad Contratista celebró dos Contratos de Seguro con la Sociedad "SEGUROS CARIBE S.A.", según Pólizas Nos. 24967 y 24968 expedidas el 5 de agosto de 1.986. Por el primero de los Contratos mencionados se garantizó la correcta inversión del anticipo, por un valor de $6041. 475.00 y por el segundo se garantizó el cumplimiento del Contrato, por un valor de $1'208.295..00. c.- El anticipo fue entregado a la Sociedad Contratista el 4 de septiembre de 1.986 y a partir de tal fecha empezó a correr el plazo de 60 días para la ejecución del Contrato. d.- Vencido el plazo de ejecución del Contrato la Sociedad Contratista no cumplió lo pactado y en tal virtud se

fecha empezó a correr el plazo de 60 días para la ejecución del Contrato. d.- Vencido el plazo de ejecución del Contrato la Sociedad Contratista no cumplió lo pactado y en tal virtud se profirieron las Resoluciones Nos. 0313 que hace efectivas las Pólizas mencionadas y 0028 que confirma la providencia anterior al resolver el recurso de reposición contra ella interpuesto 3.- Como normas violadas y concepto de su violación se expresa: a.- Se vulneraron los articulas 68 literal f y 68 del Decreto No. 0939 de 1.986 que consagran las causales de declaratoria de caducidad de los contratos y regulan tal declaratoria, en razón a que las Resoluciones acusadas se profirieron sin determinar cuál fue el incumplimiento de las3 Proceso No. 87-D--3729 obligaciones contractuales que hizo imposible su ejecución o que causó perjuicios a la Entidad Contratante. Ante el incumplimiento del Contrato la facultad y el deber de la Entidad Contratista era declarar la caducidad del Contrato con todas las consecuencias que de allí dimanan, pero no limitarse, como ocurrió, a ordenar hacer efectivas las Pólizas de Seguro. b.- Se infringió el artículo 67 del Decreto No. 0939 de 1.986 por interpretación errónea, pues lo que allí se dispone es que la Resolución que declara la caducidad del Contrato en cuanto ordene hacer efectivas las multas y la cláusula pena! pecuniaria presta mérito ejecutivo contra el Contratista 3T contra el garante y se hará efectiva por jurisdicción coactiva. No habiéndose declarado la caducidad del Contrato,

cláusula pena! pecuniaria presta mérito ejecutivo contra el Contratista 3T contra el garante y se hará efectiva por jurisdicción coactiva. No habiéndose declarado la caducidad del Contrato, no podía ordenarse hacer efectivas las garantías. "No es posible que la entidad contratante actúe de manera distinta como lo hizo en el caso de las resoluciones impugnadas, teniendo como excusa que lo que se busca es la obtención de la indemnización por parte del asegurador. En efecto las normas que regulan la caducidad son de orden público y por tanto de obligatoria observancia por los entes destinatarios de ellas, por lo que no puede pensarse en abstenerse de declarar la caducidad del contrato cuando existan motivos para ello, dejando incólume al Contratista incumplido sin siquiera intentar la devolución del anticipo que percibió, para perseguir única y exclusivamente al asegurador haciendo efectivas las pólizas sin que exista la relación que indica la ley entre caducidad-efectividad de las pólizas, bien por negligencia de los funcionarios que dejaron vencer los términos dentro de los cuales podría declararse la caducidad o bien porque les parece tedioso vincular en la resolución al4 Proceso No. 87-D--3729 Contratista". e.- Se desconocieron los artículos 1.077 y 1.088 del C. de Co. según los cuales corresponde al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro y si fuere el caso la cuantía de la pérdida, pues los seguros de daño son de mera indemnización y jamás puede constituir para el asegurado fuente de enriquecimiento. Estaba pues obligado el Departamento de

la pérdida, pues los seguros de daño son de mera indemnización y jamás puede constituir para el asegurado fuente de enriquecimiento. Estaba pues obligado el Departamento de Cundinamarca -DATTa demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida sufrida por él. Es decir, la entrega del anticipo y la parte de él incorrectamente invertida y tasar los perjuicios sufridos por el incumplimiento. Para este efecto ha debido efectuares la liquidación del Contrato, "pues no hay otra manera de conocer los perjuicios que realmente sufrió l& entidad contratante—. d.- Se violó el principio general de derecho de "igualdad ante la ley" pues al no declarar la caducidad del Contrato. hacer efectivas las Pólizas, omitir demostrar los perjuicios y conminar a la Aseguradora a cancelar los valores máximos asegurados se dio a la Compartía Aseguradora un trato discriminatorio y gravoso si se compara con los demás administrados colocados en la misma situación y a los cuales se aplica con corrección la ley pertinente (fis. 3 a 12).

B. LA IMPUGNAC ION La parte demandada, por conducto de apoderada debidamente constituida y reconocida como tal en el proceso fl. 156), procedió a contestar la demanda aceptando como ciertos loe hechos de la misma, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo las excepciones de 'ineptitud de la demanda".5 Proceso No. 87-D--3729

Afirma que en aplicación de la jurisprudencia sentada par el Honorable Consejo de Estado, no podía declararse la caducidad del Contrato pues el término ya había

Afirma que en aplicación de la jurisprudencia sentada par el Honorable Consejo de Estado, no podía declararse la caducidad del Contrato pues el término ya había expirado y por tanto el Contrato ya había terminado. En tales condiciones, para preservar los dineros entregados al Contratista incumplido, no podía hacer cosa distinta que ordenar hacer efectivas las garantías (fis. 49 a 51). El litisconsorte de la demandante adhirió a las pretensiones formuladas y hechos afirmados por ésta (fIs. 47 y 48).

C. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION a.- La parte actora afirma que no puede confundirse el plazo de ejecución del Contrato con el plazo de vigencia del mismo, pues de lo contrario en un contrato de compraventa, como fue el que dio origen al proceso, nunca podría declararse la caducidad, pues el Contratista tiene hasta el último dic del plazo convenido para satisfacer su obligación y si no lo hace incumple dicha obligación, mas el Contrato no expire.

No habiéndose declarado la caducidad del Contrato, ni emitido pronunciamiento jurisdiccional de incumplimiento, falta el presupuesto fundamental para el surgimiento de la obligación del asegurado, cual es la ocurrencia del siniestro. Finalmente reitera los planteamientos de le. demanda (fis. 162 a 166). La parte demandada Insiste en la configuración de la excepción propuesta y en que no se probó causal alguna de nulidad que afecte o vicie de nulidad los actos impugnados (fis. 159 a 161).6 Proceso No. 87-D-3729 EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Judicial solicita se declare

de nulidad que afecte o vicie de nulidad los actos impugnados (fis. 159 a 161).6 Proceso No. 87-D-3729 EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Judicial solicita se declare impróspera la excepción por cuanto ella no se estructurá y estima deben negarse las pretensiones de la demanda, pues vencido el plazo del Contrato no podía declararse su caducidad y el simple vencimiento del mismo sin el cumplimiento de la obligación es suficiente para la efectividad de las garantías de cumplimiento y de anticipo (fis. 169 y 170 y 160 a 183). CONSIDEEACIONE 1.- Para acreditar tanto la legitimación en la causa. como los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: a.- Certificación de Existencia y Representación de la Sociedad "SEGUROS CARIBE S.A." (fi. 2) y Certificado de Existencia y Representación de la Sociedad "SERVIPLAST LIMITADA (fis. 13 a 15). b.- Póliza No. 24967 de Seguros Caribe S.A., por un valor de $1208.295, expedida para amparar el cumplimiento del Contrato No. 014 y en la cual figura como asegurado el Deparatamento de Cundinamarca -DATT-- (fi. 16). o.- Póliza No. 24968 de Seguros Caribe S.A. por un valor de $6'041.475.00. expedida para amparar el anticipo del Contrato No. 014 y en la que figura como asegurado el Departamento de Cundinamarca -DATT-- (fi. 17).

valor de $6'041.475.00. expedida para amparar el anticipo del Contrato No. 014 y en la que figura como asegurado el Departamento de Cundinamarca -DATT-- (fi. 17). d.- Resoluciones No. 00313 de 31 de diciembre de 1.986 y 00028 de 28 de enero de 1.987, de la Gobernación de Cundinamarca. por las cuales "se ordena hacer efectivas unas7 Proceso No. 87-D-3729 garantías' y "se resuelve un recurso" (fis. 25 a 28) y constancia de notificación de la primera de ellas (fi. 29). e.- Certificación sobre notificación y ejecutoria de la Resolución No. 00028 de enero 28 de 1.987 (fi. 34). f.- Fotocopia del Decreto Departamental No. 0939 de 29 de abril de 1.986, contentivo del Estatuto Fiscal de Cundinamarca (fis. 65 a 152). g.- Contrato No. 014 de 6 de agosto de 1.986, celebrado entre el Departamento de Cundinamarca y SERVIPLAST LIMITADA (fis. 175 a 178). II.- Analizará la Sala, en primer término, la excepción de "ineptitud de la demanda", oportunamente propuesta y que se hace consistir en que en la demanda no se invocan normas jurídicas como violadas, ni se expresa el concepto de la violación, incumpliéndose así el requisito previsto en el artículo 137 No. 4) del C.C.A. La excepción no está llamada a prosperar. La simple lectura del libelo de demanda lleva a concluir que el requisito se encuentra plenamente satisfecho, pues allí se

previsto en el artículo 137 No. 4) del C.C.A. La excepción no está llamada a prosperar. La simple lectura del libelo de demanda lleva a concluir que el requisito se encuentra plenamente satisfecho, pues allí se indica con toda claridad y precisión las normas que se consideran infringidas y la razón de tal infracción. III.- Estudiará la Sala los distintos cargos de violación aducidos.. así: a.- Artículos 66 literal f) y 68 del Decreto No. 0939 de 1.986 -Estatuto Fiscal del Departamento de Cundinamarca-. Se afirma que era necesario, en los actos8 Proceso No. 87-D-3729 impugnados, indicar en qué consistió el incumplimiento de las obligaciones contractuales que hicieron imposible la ejecución del Contrato o que causaron perjuicios a la Entidad Contratante, causal ésta de caducidad normada por las preceptivas invocadas. Se agrega que, ante el incumplimiento, era obligación de la Entidad Contratante declarar la caducidad del Contrato, mas no limitarse a ordenar hacer efectivas las Pólizas de Seguro. Precisa la Sala, que si bien las normas invocadas como violadas no son aplicables al caso en estudio, por regular aspectos atinentes a una de las formas o modalidades de extinción del contrato, cual es la declaratoria de caducidad, ya que en aplicación de los artículos 5o. de la Ley 19 de 22 de enero de 1.982 y lo. del Decreto-Ley No. 222 de 2 de febrero de 1.933. la regulación atinente a la terminación de los contratos está reservada a la ley, por ser las normas

19 de 22 de enero de 1.982 y lo. del Decreto-Ley No. 222 de 2 de febrero de 1.933. la regulación atinente a la terminación de los contratos está reservada a la ley, por ser las normas invocadas transcripción de las contenidas en el Estatuto últimamente citado, procederá la Sala al estudio del cargo formulado. Se incurre en la formulación del cargo en evidente contradicción, pues de una parte se afirma que no se declaró la caducidad del Contrato, como correspondía y de otra, que se expidieron los actos sin invocar la causal de caducidad. Evidentemente, si la decisión contenida en los actos acusados no es la declaratoria de caducidad, sino la efectividad de las Pólizas de Seguro, no tenía por qué hacerse referencia a una causal de caducidad. A pesar de la contradicción anotada, interpretando los planteamientos de la actora, entiende la Sala que el cargo comprende dos aspectos distintos, cuales son, de una parte, la violación directa de la Ley por haber omitido la declaratoria9 Proceso No. 87-D-3729 de caducidad con fundamento en el incumplimiento y, de otra, la ausencia de motivación en tales actos. A términos del literal f) del articulo 62 del Decreto-Ley 222 de 1.983, equivalente al literal f) del articulo 66 del Código Fiscal de Cundinamarcaocurrido el incumplimiento del Contrato, corresponde a la Entidad Contratante apreciar y determinar si tal incumplimiento conlleva la imposibilidad de cumplir el Contrato, o causa perjuicios a ella, para luego sí concluir sobre la procedencia

incumplimiento del Contrato, corresponde a la Entidad Contratante apreciar y determinar si tal incumplimiento conlleva la imposibilidad de cumplir el Contrato, o causa perjuicios a ella, para luego sí concluir sobre la procedencia o improcedencia de la declaratoria de caducidad. El recto entendimiento de la norma conduce a afirmar que configurada la causal que se analiza, la Administración Contratante no está obligada a efectuar la declaratoria de caducidad del Contrato, pues bien puede tomar medidas diferentes, como seria, a titulo de ejemplo, multar al Contratista, proceder a tramitar una adición al Contrato. La causal de caducidad por incumplimiento del Contrato que traiga como consecuencia la imposibilidad de cumplir o la causación de perjuicios a la Entidad Contratante, precisamente y, a diferencia de las demás causales de ley. una vez configurada, no determina la obligatoriedad de declarar tal caducidad. Ello se explica, o encuentra su fundamento, en razones de conveniencia, pues puede resultar, desde el punto de vista del interés público que anima la celebración y ejecución del Contrato. más perjudicial o inconveniente tomar tal decisión. Vale la pena anotar que la Sala no comparte el planteamiento expuesto por la señora apoderada de la demandada en cuanto afirma que, en el evento sub-lite, frente al incumplimiento del Contrato 014 de 1.986, la Entidad Contratante se abstuvo de declarar la caducidad en razón a que por encontrarse vencido el plazo de ejecución del Contrato, ya10 Proceso No. 87-D-3729 no era factible hacerlo, pues por tal razón dicho Contrato se había extinguido.

por encontrarse vencido el plazo de ejecución del Contrato, ya10 Proceso No. 87-D-3729 no era factible hacerlo, pues por tal razón dicho Contrato se había extinguido. Al respecto. le. Sala en sentencia de 20 de junio de 1.991. Proceso No. 88-D--4711, Actora: Bertha Forero de Rangel, con ponencia de quien también lo es en el presente proceso, dijo: 'El articulo 58 del Decreto-Ley No. 222 de 1.983, en armonía con el artículo 60, inciso segundo, ibídem, prohibe pactar en el contrato, sea éste el inicial u original o el adicional, prórrogas automáticas y, ello en sentir de la Sala, encuentra su explicación en la necesidad de ubicar en el ámbito temporal el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, para exigibilidad de las aplicación de las jurídicamente procedan configurarse tal pactarse tal efectos de la mismas y de la consecuencias que en caso de De la del incumplimiento. prórroga automática cláusula en cuestión estaría. a la luz artículo 78 ibídem, viciada de nulidad absoluta por contravenir expresa prohibición legal. Pero de ello no puede deducirse, como lo pretende la actora, que vencido el plazo de ejecución del contrato éste se extinga automáticamente. El referido plazo está destinado a señalar el límite temporal para el cumplimiento de las obligaciones contractuales. De ahí que vencido éste sin que tales obligaciones se

vencido el plazo de ejecución del contrato éste se extinga automáticamente. El referido plazo está destinado a señalar el límite temporal para el cumplimiento de las obligaciones contractuales. De ahí que vencido éste sin que tales obligaciones se hayan satisfecho surja la posibilidad de11 Proceso No. 87-D-3729 aducir jurídicamente el incumplimiento del contrato y de derivar las consecuencias que legal y contractualmente procedan. Ni el actual Estatuto de Contratación de la Administración-Decreto-Ley No. 222 de 1.983-, ni el anterior Estatuto Contractual-Decreto-Ley No. 150 de 1.976-, contemplan la expiración del plazo de ejecución pactado como forma o modo de extinción de los contratos de la Administración. Tampoco los Códigos Civil y del Comercio, aplicables a éstos en defecto de normas especiales, según la naturaleza civil o mercantil del contrato en cuestión, erigen el vencimiento del plazo para el cumplimiento de las obligaciones contraídas en circunstancia extintiva del contrato. Más aún, no puede olvidarse que el plazo de ejecución del contrato y de manera general, no es elemento ni de su esencia, ni de su naturaleza. Por el contrario y, por regla general, es elemento accidental del mismo, como ocurre precisamente en el contrato de arrendamiento. La declaratoria de caducidad del contrato es uno de los modos de extinción del mismo, que envuelve el ejercicio de una prerrogativa o poder exorbitante de la Administración y que procede una vez configurada una de las causales que la ley

La declaratoria de caducidad del contrato es uno de los modos de extinción del mismo, que envuelve el ejercicio de una prerrogativa o poder exorbitante de la Administración y que procede una vez configurada una de las causales que la ley ha previsto a este efecto, o una de las causales que las partes hayan pactado en el contrato y, concretamente en lo que12 Proceso No. 87-D--3729 concierne a la causal consistente en el incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista que determine la imposibilidad de ejecutar el contrato o la causación de perjuicios a la contratante, que fue la aducida en el evento en estudio, para que tal incumplimiento pueda predicarse en un contrato sujeto a tárinino se requiere precisamente que el plazo pactado haya expirado, pues antes del vencimiento del mismo la obligación u obligaciones no son exigibles y en consecuencia no puede afirmarse que el contratista las haya incumplido. A este efecto cabe hacer la distinción entre contratos de ejecución instantánea y contratos de tracto o ejecución sucesiva. En los primeros, la obligación materia del contrato se satisface en su totalidad en un solo momento y ello debe ocurrir dentro del plazo acordado de lo contrario habrá incumplimiento del contrato, mas no extinción del mismo, conforme a lo anteriormente planteado. En loe segundos, la obligación se va ejecutando por partes o parcialmente a lo largo del plazo convenido y la no satisfacción de la parte dentro del término pactado a este efecto genera incumplimiento parcial, así como la no satisfacción total de la misma al

la obligación se va ejecutando por partes o parcialmente a lo largo del plazo convenido y la no satisfacción de la parte dentro del término pactado a este efecto genera incumplimiento parcial, así como la no satisfacción total de la misma al vencimiento del plazo de ejecución global o total del contrato genera incumplimiento total del mismo, mas tampoco extinción del contrato. Afirmar que el vencimiento del13 Proceso No. 87-D-3729 plazo de ejecución del contrato implica extinción del mismo, lleva en los contratos de ejecución instantánea, a privar a la Administración de la posibilidad de utilizar dos de las herramientas o instrumentos con que la ley la ha dotado en consideración al interés público implícito en los contratos de la Administración Pública, para lograr su cabal cumplimiento y para sancionar, pues vencido dicho término, no puede hacer uso de la cláusula de multas, ni de la cláusula de caducidad. Ni el actual, ni el anterior Estatuto de Contratación han diferenciado para estos efectos los contratos de ejecución instantánea de los contratos de tracto sucesivo. Afirmare por tanto, que al vencimiento del plazo de ejecución del contrato, éste se extingue. lleva a cercenar poderes o prerrogativas contempladas en la ley y a hacer una diferenciación que la ley no hace, finalmente a contrariar su letra j su espíritu. 'Cabe agregar, que sostener que el vencimiento del plazo de ejecución del contrato implica la extinción del mismo, equivale a afirmar que dicho plazo es constitutivo de una condición resolutoria

espíritu. 'Cabe agregar, que sostener que el vencimiento del plazo de ejecución del contrato implica la extinción del mismo, equivale a afirmar que dicho plazo es constitutivo de una condición resolutoria que opera de pleno derecho, es decir sin necesidad de ser declarada, camino éste que hace imposible la aplicación de las consecuencias, que en cuanto a caducidad y a multas como ya se anotó la ley ha14 Proceso No. 87-D--3729 previsto para el evento de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista. A más de lo anterior, no puede olvidares que la condición presupone el acaecimiento de un hecho futuro e incierto y el plazo es todo lo contrario, pues se trata de un hecho futuro pero cierto. El incumplimiento del contrato, por parte del contratista, que apareja imposibilidad de cumplir y/o perjuicios para la Entidad Contratante. así como las demás causales legales y contractuales de caducidad, son constitutivas de condición resolutoria cuya declaratoria expresa y a diterencia. de lo que ocurre en el derecho privado, compete, por decisión unilateral, a la Administración, ello una vez se configure la causal y, como ya se anutó, en tratándose de la primera de las mencionadas se requiere que el plazo previsto para el cumplimiento total o parcial de la obligación haya expirado, pues antes de tal vencimiento no puede hablarse de incumplimiento de la parte o del todo de la obligación u obligaciones en cuestión. Las razones anteriores llevan a la Sala a apartarse. con todo respeto de la

pues antes de tal vencimiento no puede hablarse de incumplimiento de la parte o del todo de la obligación u obligaciones en cuestión. Las razones anteriores llevan a la Sala a apartarse. con todo respeto de la jurisprudencia sentada por el H. Consejo de Estado sobre el aspecto que, dentro de la amplia y controvertida temática de los contratos de la Administración, se ha venido analizando. (Hojas 18 a 211 Proceso No. 88-0-4711).15 Proceso No. 87-D-3729 A la anterior sentencia se le hizo una precisión en fallo de 22 de octubre de 1.992 Proceso 90-D-6211, Actor: Sociedad "Almacén Campero Limitada, Magistrado Ponente: Doctor Héctor Alvarez Melo. así: • Sin embargo, con miras a precisar conceptos, se aclara que las causales legales y contractuales de caducidad, no son constitutivas de condiciones resolutorias que den origen a la resolución del contrato porque ésta por su naturaleza tiene etecto retroactivo y la caducidad sólo produce efectos hacia el futuro. así que, dentro de un concepto lógico juridico no se puede ubicar, en aquella institución. Más bien, se puede estudiar la caducidad corno un medio autónomo de extinción de los contratos de la administración, en virtud del cual unilateralmente ésta extingue la relación contractual por las causales previstas en la ley y en el contrato, siempre con efectos hacia el futuro e integrando una categoría juxidica propia con sus elementos o características que la distinguen de las demás.".

contractual por las causales previstas en la ley y en el contrato, siempre con efectos hacia el futuro e integrando una categoría juxidica propia con sus elementos o características que la distinguen de las demás.". En cuanto a la ausencia de motivación de los actos acusados. encuentra la Sala expresados en ellos las razones que determinan la efectividad de las Pólizas, cuales son la entrega del anticipo al Contratista y el vencimiento del plazo de ejecución del Contrato sin que aquél hubiera dado cumplimiento al mismo. Es decir, se aduce corno fundamento de tales actos administrativos la ocurrencia de los siniestros amparados por las Pólizas de Seguro, siniestros consistentes16 Proceso No. 87-D-3729 en la no correcta inversión del anticipo y en el incumplimiento de la obligación de ejecutar el contrato dentro del término convenido, riesgos éstos amparados, respectivamente, por las Pólizas Nos. 24967 y 24968, expedidas ci 5 de agosto de 1.986 por la Sociedad demandante. Por las razones anteriormente expuestas no encuentra la Sala configurados los cargos de violación directa de la ley, ni de ausencia de motivación de los actos acusados, razón para que ellos no estén llamados a prosperar. b.- Artículo 67 del Código Fiscal de CundInamarca. Se aduce que se incurrió en violación de la ley, por interpretación errónea, pues la norma citada dispone que e2 la resolución que declara la caducidad, ea cuanto ordene hacer efectivas las multas y la cláusula penal pecuniaria, la que presta mérito ejecutivo, luego al no haberse declarado la

interpretación errónea, pues la norma citada dispone que e2 la resolución que declara la caducidad, ea cuanto ordene hacer efectivas las multas y la cláusula penal pecuniaria, la que presta mérito ejecutivo, luego al no haberse declarado la caducidad no podían hacerse efectivas las Pólizas. este respecto cabe hacer la misma anotación en cuanto a aplicabilidad de la norma invocada, la cual es equivalente a su contenido al artículo 63 dei Decreto-Ley No. 222 de 1.9831 Incurre la actora en una confusión en cuanto a los conceptos de ejecutorledad y ejecutividad de un acto administrativo. La norma en mención consagra el último de tales efectos, no así el primero de tales principios que es inherente de todo acto administrativo. kk En efecto, al acto administrativo son intrínsecos o inherentes los principios de la decisión previa, de la17 Proceso No. 87-D-3729 ejecutoriedad y de la ejecución forzosa, oficiosa o administrativa, implicando el segundo de ellos, que una vez ejecutoriado el acto administrativo tiene carácter obligatorio, es decir debe ser cumplido por la persona o personas a quien se dirige. Aspecto bien distinto es de la ejecutividad del acto administrativo que concierne a la posibilidad de predicar de él el carácter constitutivo de un título de ejecución oficiosa y, en consecuencia, de la posibilidad de hacerlo efectivo por vía forzosa. Todos los actos administrativos, una vez ejecutoriados o en firme, conforme a lo antes expuesto, tienen el carácter de ejecutorios, eficaces u obligatorios, mas no todos tienen el

posibilidad de hacerlo efectivo por vía forzosa. Todos los actos administrativos, una vez ejecutoriados o en firme, conforme a lo antes expuesto, tienen el carácter de ejecutorios, eficaces u obligatorios, mas no todos tienen el privilegio de la ejecutividad. Así, por vía de ejemplo, el articulo 6E3 del C.C.A. regula, de manera general, el tópico atinente a la deterrünaoión de qué actos administrativos son constitutivos de título ejecutivo, es decir, son expresión de la ejecutividad o de la forzosa ejecución. ti La expedición misma, o simple proferimiento de un acto administrativo no puede por si mismo ser violatorio de la norma que, en algunos casos, asigna el carácter de titulo ejecutivo al mismo. Tal expedición aparejada a la notificación o publicación, según sea de contenido individual o general, simplemente implica su obligatoriedad, en el evento sub-lite la obligación por parte de la Compañía de Seguros de proceder el cubrimiento del seguro. En parte alguna de los actos acusados se dispone el cobro de las Pólizas cuya efectividad se ordena, por la vía ejecutiva. Mal puede, entonces, haberse incurrido en violación de la norma invocada como infringida.11 En cuanto a las afirmaciones atinentes a la obligatoriedad de la declaratoria de caducidad, para así poder hacer efectivas las garantías, considera la Sala que no18 Proceso No. 87-D-3729 o1amente a través de tal declaratoria cabe ordenar tal efectividad, pues bien puede ella derivarse del acto administrativo que se expida para efectbs de constituir la ocurrencia del siniestro.

o1amente a través de tal declaratoria cabe ordenar tal efectividad, pues bien puede ella derivarse del acto administrativo que se expida para efectbs de constituir la ocurrencia del siniestro. e conformidad con el articulo 1072 del C. de Co. el siniestro es la realización del riesgo asegurado y en tratá

Consultar sobre este documento ...