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TA CUN - 97-T-1183-(07-03-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97-T-1183-(07-03-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

DERECHO DE PETICION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 97-T-11831 SECCION SEGUNDA -SUBSECCION C S~ de Bogotá, Marzo siete (7) de Mil Novecientos Noveiita y siete (1997).

REFERENCIAS.

EXPEDIENTE No. 97-T-1 183

ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA,

ACCIONANTE: Luis Heliodoro Jiinw Vanegas.

ACCIONADA: CAJA NAL. DE PREVISIÓN SOCIAL.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ILVAR NELSON AREVALO PERICO.

El accionante de la xefencía ,pecoa mayor de edad, debidamente identificada como aparece al pié de su fimia y actuando a través de su apodesado Judicial , mediante ACCIÓN DE TUTELA contra LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, acude a este TRIBUNAL, invocando protección de su derecho Constitucional fundamental de Petición (art. 23 C.P.) , el cual considera le ha sido violado por la entidad accionada antes reida. El petente basa su acción en los siguientes HECHOS Loe cuales iesmnitnos a continuación: 1.-Una vez reunió loe requisitos legales , presentó la documentación respectiva ante la entidad accionada para obtener el reconocimiento y pago de su pensión gracia, mediante esorito radicado ell9deDiciambre de 1995 2.- Apesirdehab sidohastahcy,untiernposuperioraunaflo(1) , deede1efchade lafolaciónelapicion,éatanohaeidoreueltaccnolodixpcnaelaibcujo23 delaC.P., estnicturándose en consecuencia irna violación clara del derecho de petición consagrado en la

lafolaciónelapicion,éatanohaeidoreueltaccnolodixpcnaelaibcujo23 delaC.P., estnicturándose en consecuencia irna violación clara del derecho de petición consagrado en la disposición precitada.

meTRIBUNAL ADMINISTRATiVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

97-T-1183 PRETENSIONES Solícita el apoderado del accionante, que el Tnl,imal cidene a la Caja Nacional de Previsión Social , dé respuesta a su petición en términos legales previstos , mediante pr.unvimnienlo expreso que se cctnumque al interesado por medio de su apoderado, protegiendo así el derecho de petición violado. CONSIDERACIONES Para decidir este asunto sometido al conocimiento de la Copo~ ,» tisna ootno pruebe, w fotocopia simple del niarnorial petikwio de la pensión de gracia , radicado el cha 19 de Diciembre de 1995 (fblioe 4,5 y6 -expediente) en donde aparece un sello y firme de la Caja Nacional de Previsión de haber recibido 19 folios . A la Entidad accionada se le oficio (iblios 9y 10) ,indagaodo respecto de lo dicho en la tuitela y la actuación cumplida por la rmsm', obteniendoee respuesta que confirma el dicho y los documentos que aprtó el actor. La situación D~ ccmjnbada ,no solamente por las afirmaciones y los documentos que en copia anexó la accionante ,sino tambíen por la propia respuesta de la Entidada accionada cuando manifiesta que esta en timite de producción el acto a ministmti final de cuyo contenido

copia anexó la accionante ,sino tambíen por la propia respuesta de la Entidada accionada cuando manifiesta que esta en timite de producción el acto a ministmti final de cuyo contenido informará de inmediato al peticionario a fin de que se suris la notificación respectiva, denmeatra la existencia de ime petición para que la entidad cuestionada resolviera sobre el reconociuñoto y pago de una pensión de gracia , am que hasta la feéha de decisión de esta acción se haya dado respuesta en algún sentido. Es evidente que el silencio de la Achuinistración, constituye me modalidad de violación del amplio derecho de petición , cuya jxntecci&i imvwliata es de rango Constitucional cosifonne a lo establecido en el art 23 Ibídem La omisión de la Accionada para resolver, cuando ha transcurrido más de un a (1) sin que se haya tomado el cuidado de informarle por lo menos al peticionario en que paso esteben los ytrmitesdesuiners,porquérazÓnla demora y cuándo eele ¡va areso1ver,eatodi juridicas , prueba inequica de que la violación del derecho de petición se ha venido dando y continua presentándose. Es imperativo entonces proceder a o~ la aatiscción inmediata delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 97-T-1183 darecho Constitucional Fundamental invocado, por cuanto no cebe duda, dentro del contexto da los dispuesto por el inciso tercero del art. 86 de la Constilución politica , cpie la acción es procedente , pise no existe para el accicmante otro mecanismo judicial tan expedito ono esta

los dispuesto por el inciso tercero del art. 86 de la Constilución politica , cpie la acción es procedente , pise no existe para el accicmante otro mecanismo judicial tan expedito ono esta Wtela , para lograr la satisfacción pie impetre y para que tennine da inmediato la violación del derechodepetición. Según jurisprudencia reiterada de la Ii Corte Constitucional , el derecho de petición relacionado con pensiones ,no implica que estas se deban decretar favorablemente o que en todo caso se tenga que decidir mediante una resolución favorable , pues los interesados cue~ para ello con omis medios de delbnsa jwliin1 , los cuales hacen improcedente la tutele si se presenta con tal -o. En el caso subjúdice se trata de la protección del derecho de petición en hina cciaeta , lo cual coincide fimdamentalmente con las pretensiones que plantea la eccícnante. Por las razones antes expuestas se proceder en la parte resolutiva de esta sentencia ,ordensndo que en protección del dereclx, Fundam'intal de petición consagrado sri el art 23 de la C.P. ,la Caja Nacional de Previsión Social dé respuesta a la accionante , a través de la resolución respectiva que resuelva en un sentido o en otro la petición, en los térinmos perentorios que se le fijaran para el si para la Mm de la nofficacíón de oota senímeia aún no lo ha hacho. Por lo antes expuesto, El Tribunal Mminiatrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda -Subeección C ,adwinistrando ksticia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA

hacho. Por lo antes expuesto, El Tribunal Mminiatrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda -Subeección C ,adwinistrando ksticia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA lo. Tutélase el derecho de Petición incoado por el ciudadano LUIS HELIODORO JIMENEZ VANEGAS, identificado con cédula de ciudadanta número 17.136.193 de Bogotá y en consecuencia ordénase al Director de la Caja Nacional de Previsión Social pera que un el término de cuarenta y ocho hcras(48) horas contadas a partir de cuando sea notificado de esta SentenciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 97-T-1183 resuelva en ini sentido u o, mediaiite acto administrativo respectivo y notifiqus debidamente el mismo a la accicnante por medio de su apoderado, en satisfacción de la petición esita radicada .1 dia 19 de Diciembre de 1995 en esa entidad y relacionada con ii solicitud de reconocimiento y pago de Pensión Gracia , becisedo saber a este Despacho Judicial el cumplimiento de lo ordenado dentro de los dos dias babiles siguientes , sopena de inouznr en desacato. 2o Notifiquese por .l medio Ma expedito al Accienante por medio de su apoderado, al Se&r Director de la Caja Nacional de Previsión Social yal Ser Defensor del Po. 3o. Si esta aentemia no fuese impugnada en términos, ewlese al din siguiente por Secretaria a la Ji Ccste Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

3o. Si esta aentemia no fuese impugnada en términos, ewlese al din siguiente por Secretaria a la Ji Ccste Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE Aptobado por la Sala en sesión de la fecha No.(r

ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO ANTONIO J. ARCINIEGAS ARCINIEGAS

MERCEDES RODERO TRUJILLO.

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