TA CUN - 97-T-1232-(21-03-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97-T-1232-(21-03-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
DRECHO A LA VIDA /SERVICIOS MEDICO ASISTENCIALES /EXAMIN MEDICO DE RETIRO(E)
FR1BUNAL ADM]NISTRAfl9 E CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA -SiJBSECCJON C 97-T-1232 a Santafé de Bogotá ,Marzo veintiuno (21) de Mil Novecientos Noventa y siete ( 1997).
REFERENCIAS.
EXPEDIENTE No. 97-T-1232
ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: Gustavo Rodrfguez
ACCIONADA: Caja De Previsión Social del Distrito.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ILVAR NELSON AREVALO PERICO.
El accionante de la referencia ,persona mayor de edad, debidamente identificada como aparece al pié de su firma y actuando at su propio nombre , mediante ACCIÓN DE TUTELA contra la Entidad arriba mencionada, acude a este TRIBUNAL , invocando protección de sus derechos Constitucionales fundamentales a la vida y la Seguridad Social y la Salud , consagrados en los artículos 11 ., 48 y 49 de la Carta Política , los cuales considera le han sido violados por la entidad accionada. El petente basa su acción en los siguientes
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97-T-1232 Los cuales resumimos a continuación: 1.-Estándo al servicio de la Caja de Previsión de Santafé de Bogotá D.C., se le presentó un problema grave de Salud • el cual ameritaba tratamiento médico asistencial, aún después de ser despedido de la entidad, según el decreto 1055 de 1993.
presentó un problema grave de Salud • el cual ameritaba tratamiento médico asistencial, aún después de ser despedido de la entidad, según el decreto 1055 de 1993. 2.- A la fecha no ha podido lograr que se le practiquen algunos exámenes de carácterurgafle , para determina qué novedad de Salud es laque le afecta 3.- Luego de ser despedido de la Entidad no ha logrado recibir atención médica por lo cual esta en grave riesgo su salud y su vida y de otra parte , como la entidad no le ha concedido la pensión de invalidez, por cuanto ni siquiera le ha examinado para determinar su grado de incapacidad que se deriva de sus servicios prestados a la Institución , máxime que cuando fue despedido ya se encontraba incapacitado como consecuencia de una diabetes mellitus , que sin la debida atención puede generar estado de coma y hasta la muerte. PRETENSIONES Solicita el petente que se ordene a la Entidad accionada que en protección del derecho a la vida, le garantice servicios médico asistenciales a que tiene derecho según la propia Conslitución( artículos 11,48 y 49). En consecuencia que se ordene a la caja una evaluación médico laboral dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la orden, con el fin que se establezca el grado de invalidez y la procedencia posible de una pensión del mismo carácter. Lo anterior por cuanto a pesar que se le practicó un llamado examen deretiro , el médico se limito a entrevistarlo simplemente, sin haber practicado exámenes de laboratorio queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 97-T-1232 hubieran confirmado su grave afección ,de la cual la entidad tenía conocimiento
SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 97-T-1232 hubieran confirmado su grave afección ,de la cual la entidad tenía conocimiento pues la había contraído tiempo antes de su retiro. CONSIDERACIONES \JDesde el punto de vista de la procedencia de la acción se considera de acuerdo con lo establecido enel artículo 86 inciso tercerodela Carta Política, que ¿ataca procedente por cuanto el derecho a la vida (Art 11 delaC.P. ) cuya protección se invoca y se obtiene mediante la satisfacción de los derechos también fundamentales de prestación médico asistencial ydc salud (48y49),no tiene ai este caso especifico un camino más expedito que el de la tutela para hacer la revisión respectiva de la situación fáctica planteada y decidir finalmente: si se han de tutelar o no los derechos invocados. Al petente se le ha practicado dentro de este trámite tutelar un examen que se ordenó se le efectuara por parte del Ministerio del Trabajo Y Seguridad Socia! - Regional Cundinamarca, -Jefatura de Medicina , encontrando que d mismo padece de una diabetes mellitus tipo II que le genera una incapacidad permanente parcial del veinticuatro por ciento (24%) , situación que la accionada no le evalué en el momento de su retiro , pues por la propia respuesta de la Caja Accionada ( folios 64 y65 ) así se deduce Tanbién se deduce que la Entidad accionada no le ha facilitado al petente , los mecanismos concretos para hacerle la evaluación médico laboral del caso ,con motivo de su retiro , ni le esta prestando los servicios médico asistenciales que el paciente pueda requerir El hecho que afirme que los servicios médicos de la
mecanismos concretos para hacerle la evaluación médico laboral del caso ,con motivo de su retiro , ni le esta prestando los servicios médico asistenciales que el paciente pueda requerir El hecho que afirme que los servicios médicos de la entidad en liquidación los asumió Caprecom. EPS no prueba que se hayaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 97-T-1232 ordenado a tal entidad que se le dé la atención médica requerida más allá de los dos meses iniciales que se le otorgaron (folio 333) y por el tiempo que legalmente requiera el paciente hasta tanto no se le haga la valoración médica definitiva. Se afirma también que al paciente se le informó que dentro de los cinco días siguientes a su desvinculación debía practicarse los exámenes médicos de retiro rTodo indica que el examen de retiro se le practicó y que el mismo no cumplió con el fin de hacer una valoración especial de su caso, no obstante que en la históría dlinica del accionante figura que padece de Diabetes Mellitus , con mucha antelación a su retiro de la entidad Así el exámen de retiro fue una diligencia rutinana sin ordenar exámenes clínicos especializados que requería el caso especial del actor. En este orden de ideas procede que la Caja demandada, practique la valoración respectiva, tomando como base el examen realizado por el Ministerio del Trabajo Y Seguridad Social, ordenado por este Despacho (folio 63 cuaderno principal) , haciendo las complementaciones científicas del caso y finalmente decidiendo la situación módico laboral como corresponda. Mientras tanto se ordenará que en protección del derecho a la vida, se le presten los servicios
principal) , haciendo las complementaciones científicas del caso y finalmente decidiendo la situación módico laboral como corresponda. Mientras tanto se ordenará que en protección del derecho a la vida, se le presten los servicios médico asistenciales que requiera el señor Gustavo Rodríguez. Las anteriores medidas no implican de manera alguna, orden judicial para que se reconozca una pensión de invalidez, por cuanto este no es el mecanismo judicial idóneo, como lo da a entender el accionante en una de sus pretensiones. Se trata en concreto es de tutelar el derecho a la vida mediante la prestación de los servicios médico asistenciales , mientras se hace la valoración módico laboral del actor y se define tal situación), contra la cual, si no esta de acuerdo, podrá acudir a los mecanismos que le otorga la jurisdicción ordinaria o la especial Contencioso administrativa, según haya sido trabajador o empleado público . 1 z~TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
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97-T-1232 Por lo antes expuesto , El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda -Subsección C ,administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA lo. Tutélase el derecho a la vida del accionante señor Gustavo Rodriguez identificado con la cédula de ciudadanía número 2.905.642 de Bogotá y en consecuencia ordenase a la entidad accionada para que en las cuarenta y ocho horas siguientes ( 48) a la notificación de esta sentencia ,ordene a la EPS respectiva, se le preste asistencia médica y servicios de salud al antes citado hasta cuando se le defina la situación médica laboral para lo cual iniciara las
horas siguientes ( 48) a la notificación de esta sentencia ,ordene a la EPS respectiva, se le preste asistencia médica y servicios de salud al antes citado hasta cuando se le defina la situación médica laboral para lo cual iniciara las medidas administrativas respectivas dentro del mismo termino antes otorgado, tendientes a una completa y fundamentada valoración médico laboral del señor Rodríguez, haciendo saber a este Despacho Judicial el cumplimiento de lo ordenado dentro de los dos días hábiles siguientes, sopena de incurrir en desacato 2o. Niéganse las demás pretensiones 3o. Notifiquese por el medio más expedito al Accionante, al Señor representante Judicial y extrajudicial de la Caja de Previsión Social del Distrito y al Señor
Defensor del Pueblo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
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40. Si esta sentencia no fuere impugnada en t&minos , envíese al día siguiente por Secretaría a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NO I1FÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No. 1