🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 97-T-1244-(04-04-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 97-T-1244-(04-04-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

DERECHO CONTRA PRIVIDENCIAS JUDICIALES -Improcedencia /DERECHODE

DEFENSA /LIQUIDACION DE CREDITO LABORAL -Intereses(E)

TRIBUNAL AD NISTRATP)ÇQ LDE CUNDINAMAR

7-T-1244 SECCION SEGUNDA -UBSECCION c Santafá de Bogotá ,Abril cuatro (4) de Mil Novecientos Noventa y siete (1997 ).

REFERENCIAS.

EXPEDIENTE No. 97-T-1244

ASUNTO: ACCIÓN DE 11YFELA.

ACCIONANTB: Gonzalo Triana, Lilia Vega de Guzmán y

Otros

ACCIONADAS: Juzgado Trece Laboral del Circuito y

Tnbunal Superior de Santafé de BogotaSala Laboral.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ILVAR NELSON ÁREVALO PERiCO.

Los accionantes que aparecen relacionados a folios 124 y 125 del ~ente encabezados por los anotados en la referencia ,personas mayores de edad debidamente identificadas como aparece al pié de sus firmas y actuando mediante su apoderado judicial , mediante ACCIÓN DE TLJIELA contra las Entidades arriba mencionadas , acuden a este TRIBUNAL, invocando protección de sus derec,hos Constitucionales flmdamentales al debido proceso y acceso a la Administración de Justicia ,de propiedad , del trabajo y la. igualdad, consagrados en los artfculos 29 ,229 ,58 , 25 ,53 y 13 de la Calta PoliticaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 97-T-1244 ,respectivainente, los cuales consideran han sido violados por los orgnmsmós Judiciales accionados.

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 97-T-1244 ,respectivainente, los cuales consideran han sido violados por los orgnmsmós Judiciales accionados. Los peticionarios basas su acción en los siguientes HECHOS Los cuales resumimos a continuación: 1 Las actuaciones y decisiones del juzgado Trece Civil del Circuito de Santafé de Bogotá D.0 y del Tribunal Superior del Distrito Capital de Santafé de Bogotá constituyen vías de hecho al proferir providencias en su orden , el día IÓ de octubre de 1995 (expediente 13.418) y el día 30 de Abril de 1996 , mediante las cuales el primero se negó a la aprobación de la liquidación del crédito presentado por los demandantes dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por Gonzálo Triana otros contra la Nación -Ministerio de Educación y en consecuencia ordenó incluir intereses del 6% (0.5% mensual ) de acuerdo con lo establecido en el artículo 1617 del Código Civil y no los intereses de que trata el último inciso del artículo 177 del CCA, como lo habían solicitado los ejecutantes. Por su parte el Segundo organismo citado (Tribunal) confirmó mediante la sentencia ya referida, la decisión que tomó el Juzgado trece laboral del Circuito. 2.- Mediante providencia calendada el 11 de mayo se libró mandamiento de pago por el valor del capital adeudado y por los intereses de ley, mandamiento que quedó ejecutoriado con alguna modificación en cuanto al monto del capital, pero sin variación respecto a los intereses, o sea que quedó en firme lo de los intereses de Ley. 3.- En la oportunidad procesal los demandantes presentaron liquidación del

que quedó ejecutoriado con alguna modificación en cuanto al monto del capital, pero sin variación respecto a los intereses, o sea que quedó en firme lo de los intereses de Ley. 3.- En la oportunidad procesal los demandantes presentaron liquidación del crédito incluyendo los intereses a que se refiere el inciso final del artículo 177 delTRIBUNAL AD)vfINISTRATWO DE CUNDINAMARCA 3

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

97-T-1244 CCA, lo cual no fue objetado por la entidad demandada, pero no fue aprobado por el juzgado trece, por considerar que los intereses de ley, son los establecidos en el articulo 1617 del CCC, a una tasa del 6% anual . Apelada la decisión ci Tribunal confirmó este criterio del Juzgado, aduciendo además que los interés legales se aplican cuando no se han estipulado otros intereses y que los que decretó el Juzgado en el mandamiento de pago y quedaron en firme fueron los legales y no los del artículo 177 del CCA. Finalmente que, el objeto de la ejecución son obligaciones laborales y no mercantiles ni comerciales , ni relacionadas con sentencias a las que se refiere el art. 177 del CCA. 4.- Los demandantes citaron jurisprudencia al respecto y le hicieron diversos razonamientos al Tribunal Superior respecto de la Constitucionalidad y legalidad de aplicar en el caso los intereses establecidos por el articulo 177 del Código Contencioso Administrativo, pero el Tribunal argumenté las razones antes anotadas y confirmé la decisión del Juzgado Con motivo de esta tutela los accionares citan diversa jurisprudencia que respalda en su concepto la tesis de la aplicación de los intereses del articulo 177 del CCA y no los establecidos en el

anotadas y confirmé la decisión del Juzgado Con motivo de esta tutela los accionares citan diversa jurisprudencia que respalda en su concepto la tesis de la aplicación de los intereses del articulo 177 del CCA y no los establecidos en el artículo 1617 del Código Civil Colombiano. PRETENSIONES Solicitan los peticionarios mediante su apoderado judicial ,que se tutelen los derechos invocados y otros derechos constitucionales que se encuentren vulnerados y en consecuencia se revoquen las decisiones contenidas en ci auto del Juzgado Trece Laboral del circuito de Santafé de Bogotá y en la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafó de Bogotá - Sala Laboral y se ordene realizar la liquidación del crédito conforme a la Constitución y a la ley enrelacionados en la primera parte de este proveído, como consecuencia de 'no haber accedido el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá ni el Tribunal Superior del Distrito De Santafé de Bogotá - Sala Laboral ,a dar aprobación a una liquidación de un crédito de carácter laboral en la forma como lo presentaron los demandantes incluyendo los intereses a que se refiere el articulo 177 dei Código / ontencioso Administrativo. r Al respecto es procedente hacer los siguientes razonamientos: `Inicialmente fue consagrada en el artículo 40 del D. 2591 de 1991 , reglamentario del articulo 86 de la Constitución Politica de 1991 , la posibilidad de interponer tutelas contra sentencias y providencias judiciales que pusieran fin a mi proceso. Esta disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional médiente sentencia número C-543 del lo. de octubre de 1992 , con ponencia del

sentencias y providencias judiciales que pusieran fin a mi proceso. Esta disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional médiente sentencia número C-543 del lo. de octubre de 1992 , con ponencia del Magistrado Doctor José Gregorio Hernández . En este orden de ideas , puede afirmarse que por regla general no procede la acción de tutela contra providencias judiciales definitivas , es decir que pongan fin a los procesos .Esta regla general tiene excepciones que ha señalado la propia Corte Constitucional en el fallo precitado y en otros posteriore, en los siguientes términos:

TRiBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECCION SEGUNDA SUBSECÇION C 97-T-1244 la forma como fue presentada la liquidación del crédito por los demandantes y la cual no fue objetada por la entidad demandada. CONSIDERACIONES Los peticionarios han instaurado acción de tutela contra providencias judiciales debidamente ejecutoriadas aduciendo que los organismos judiciales accionados han incurrido en vias de hecho que vulneran los derechos constitucionalesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 97-T-1244 "Nada obsta para que por vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t6rminos judiciales , ni rifle con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario, por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales , ni tampoco cuando la decisión pueda causar tui

preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario, por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales , ni tampoco cuando la decisión pueda causar tui peijuicio irremediable, para lo cual sí esta autorizada la tutela, pero como mecanismo transitorio cuyo efecto , por expreso mandato de la carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el Juez ordinario-" ( fallo C543 del lo. De octubre de 1992 - Corte Constitucional) En posterior sentencia, la Corte Constitucional sostuvo: "el proceso es un juicio, es licito en cuanto implica un acto de justicia, y como es evidente por, la naturaleza procesal , se requieren tres condiciones para que un proceso sea debido : Primera ,que proceda una inclinación por la justicia; Segunda ,que proceda a la autoridad competente; Tercera, que se profiera de acuerdo con la recta razón de la prudencia, en esta caso , que se coteje integralmente, toda pretensión, de tal manera que siempre este presente el derecho a la defensa, y que el juez en ningún momento se arrogue prerrogativas que no estén reguladas en la ley, ni exija, así mismo , requisitos extralegales "(Sentencia T-158 de 1993. Magistrado Ponente Doctor Viadimiro Naranjo Mesa ) /'Así las cosas , ha de decirse que , en el caso sub-exán me si bien la acción es procedente, como ejercicio del derecho fundamental consagrado en el articulo 86 de la Carta Poiltica y teniendo en cuenta que se aducen violaciones de hecho aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

97-T4244

de la Carta Poiltica y teniendo en cuenta que se aducen violaciones de hecho aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 97-T4244 derechos que tienen rango de protección constitucional (aunque no todos los aducidos son de tal categorf a) y ante la ausencia de otro mecanismo judicial de defensa; asi mismo ha de decirse que, no se violaron a los peticionarios los derechos Constitucionales del debido proceso , de la igualdad, del acceso a la justicia, de la propiedad y del trabajo, como lo aducen , por cuanto en el proceso ejecutivo laboral adelantado en el juzgado Trece Laboral del Circuito de Santafé de Bógotá , mediante el auto del día 10 de octubre de 1995 (expediente Número 13.418) , se cumplieron las formalidades del debido proceso , en la medida que se hace un razonamiento lógico y jurídico no arbitrario, pani abstenerse de impartir aprobación a la liquidación del crédito y que dicha decisión se ordenó notificar, garantizando así el derecho de defensa a las partes involucradas, razón por la cual la decisión fue conocida por los demandantes y apelada ante el Tribunal Superior, hecho que demuestra sin duda alguna, el ejercicio del derecho procesal de defensa), mediante el cual pudieron controvertir los demandantes la decisión del Ad-quo. or su parte, El Tribunal Superior del Distrito de Santafé de Bogotá - Sala Laboral , al confirmar la decisión impugnada, proferida por el Juzgado Trece Laboral del circuito , no actúa en forma caprichosa ,o arrogándose prerrogativas que no estén autorizadas por la ley , ni desconoce o ignora los razonamientos de

Laboral , al confirmar la decisión impugnada, proferida por el Juzgado Trece Laboral del circuito , no actúa en forma caprichosa ,o arrogándose prerrogativas que no estén autorizadas por la ley , ni desconoce o ignora los razonamientos de la apelaciói~ Por el contrario , resuelve el recurso interpuesto con razonamientos jurídicos respetables, desde el punto de vista de su competencia para el caso ,explicando la importancia que tiene el mandamiento de pago en los procesos ejecutivos , como decisión que lleva la dirección del proceso , debiéndose atender su contenido. Así mismo, explica fundadamente las razones por las cuales en el caso a su estudio en segunda instancia - Como garantía del derecho de defensa y del debido procesono es procedente aplicar lo previsto en elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 97-T-1244 artIculo 177 del CCA en cuanto a los intereses se refiere, sino que respalda la decisión del ad-quo en el sentido que tos intereses que corresponden son los establecidos en el artículo 1617 dei Código Civil Colombiano por ser los intereses legales a que se refirió el acto rector, es decir ,el mandamiento de pago el cual quedó en firme con tal determinación. La interpretación de la ley, tanto por parte del juzgado , corno por parte del Tribunal , es atribución fundamental de la exclusiva órbita de dichos ent judiciales, conforme a lo establecido un d articulo 230 de la Carta Fundamental qúe nos rige ,razón por la cual esta Sala de decisión no ¿ntaaanalizarla decisión de fondo tomada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito y por el

judiciales, conforme a lo establecido un d articulo 230 de la Carta Fundamental qúe nos rige ,razón por la cual esta Sala de decisión no ¿ntaaanalizarla decisión de fondo tomada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito y por el Tribunal Superior. Se ha hecho el análisis precedente en orden a verificar que se cumplió con el debido proceso yelderecbodcdefensa , que nose denegó d acceso a la administración de justicia id se violó el derecho procesal a la igualdad de las partes , ni se tomó la decisión de fondo de manera irrazonada o caprichosa Por las razones anteriores , manos aún puede aducirse que se hayan violado ,el derecho al trabajo y a la propiedad, derechos que básicamente son protegidos y reglamentados por la ley conforme a lo dispuesto en los artículos 53 y 58 de la Carta y que en consecuencia no son de protección directa Constitucional por vi a de tutela conforme a lo establecido en el artIculo 85 Ibídem. , sino que corresponde a los jueces ordinarios (No a los que ejercen jurisdicción constitucional ) su aplicación y protección, interpretando la ley como atribución fundamental que les corresponde en ejercicio de su potestad junisdiccional, y que se cumplió dentro de este contexto , como antes se anotó y no de manera arbitraria o sin flmdarnaitos legales.'IIUBUNAL ADMINISTPATWO DE CUNDINAMARCA 8

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

97-T-1244 Para finalizar, es del caso concluir que, conforme a los razonamientos anteriores y teniendo en cuenta la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional al respecto, no hay causal alguna en la cual se puedan ubicar las decisiones impugnadas como

Para finalizar, es del caso concluir que, conforme a los razonamientos anteriores y teniendo en cuenta la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional al respecto, no hay causal alguna en la cual se puedan ubicar las decisiones impugnadas como para que pudiera decidirse positivamente sobre las pretensiones de la tutela relacionadas con la protección del derecho a la igualdad ., al debido proceso y al derecho de defensa Por el contrario, no cabe duda alguna que los Entes Judiciales accionados actuaron de conformidad a la Constitución y a la ley. Conforme a lo explicado en lineas precedentes .deberá reclwzarce tutela en cuanto se refiere a la pretendida protección del derecho al trabajo y a la propiedad y en cuanto a la petición de revocatoria de las decisiones judiciales y de que se ordene hacer la liquidación del crédito conforme a! articulo 177 del CCA. Por lo antes expuesto , El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda -Subsección C ,administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA 1.- Niégase la tutela interpuesta por Gonzalo Triana, Lilia Vega de Guzmán y Otros , mediante apoderado judicial , respecto a la pretendida protección del derecho a la igualdad , al debido proceso y el acceso a la administración de Justicia. 2.- Se rechaza por Improcedente la .Tutela en cuanto se refiere a los demás derechos y peticiones impetradas. 3.- Notifiquese por el medio más expedito a los accionantes a través de su apoderado , al Sdlor Presidente de la Sala Laboral del Tribunal Superior deTRIBUNAL ADMINTSTRATWO DE CUNDINAMARCA 9

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

97-T-1244

apoderado , al Sdlor Presidente de la Sala Laboral del Tribunal Superior deTRIBUNAL ADMINTSTRATWO DE CUNDINAMARCA 9

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

97-T-1244 SantafédeBogotá. D.C., al Señor Juez Trece Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá ya! Señor Defensor del Pueblo. 4.- Si esta sentencia no fuere impugnada en términos, por Secretada aiviése a la

H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No. J

ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO ANTONIO J. ARCINIEGAS ARCINIEGAS

MERCEDES RODERO TRUJILLO

Consultar sobre este documento ...