TA CUN - 97-T-1304-(25-04-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97-T-1304-(25-04-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
PENSION CONVENCIONAL ¡MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL
I'R1BUNAL CADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA -SUBSECCION C
97-T-1304 Santafé de Bogotá, Abril veinticinco (25) de Mil Novecientos Noventa y siete ( 1997).
REFERENCIAS.
EXPEDIENTE No. 97-T-1304
ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTB: Jesús Buitrago Buitrago ACCIONADAS:Directora del Dpto Ativo del Desarrollo Humano de Cund. y, Gobernadora del
Departamento.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ILVAR NELSON AREVALO PERICO.
El accionante de la referencia ,persona mayor de edad, debidamente identificado como aparece al pié de su firma y actuando en su propio nombre mediante ACCIÓN DE TUTELA contra las funcionarias arriba indicadas acude a este TRIBUNAL, invocando protección de sus derechos Constitucionales fundamentales a la vida ,la igualdad y derechos adquiridos, de conformidad con lo preceptuado en los artículos! 1, 13,23 y 53 de la Carta; los cuales considera le han sido violados por los entes públicos de los cuales son titulares ,la Doctora Alicia Maldonado Copelo y la Doctora Leonor Serrano de Camargo. El petente basa esta acción en los siguientes HECHOS Los cuales resumimos así:W1BUNAL ADMJNISTRAT1VO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 97-T-1304 1.- Irregularmente la Dra. Alicia Maldonado viene negándole una pensión de
Los cuales resumimos así: W1BUNAL ADMJNISTRAT1VO DE CUNDINAMARCA 2
SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 97-T-1304 1.- Irregularmente la Dra. Alicia Maldonado viene negándole una pensión de jubilación Convencional ,desconociendo las convenciones de trabajo, cuando en iguales circunstancias a otras personas se le ha concedido .Al Actor por ser trabajador de la Beneficencia de Cundinamarca en cambio se le discrimina y no se ha concedido la pensión. 2.- Su apoderada le ha solicitado a la Dra. Alicia Maldonado , copias de otras resoluciones en las cuales se concede la pensión de jubilación Convencional pero no se le han suministrado , ni se le ha dado respuesta alguna. 3.- La actitud de la Dra. .Alicia Maldonado Copelo es prevaricadora o constitutiva de una infracción penal , cuando manipula el derecho y se argumenta de una manera para desconocer la pensión convencional 4.- En el caso de la Señora Amelia Murcia, resulta incuestionable que no se encuentra explicación del porqué a ella si le reconocieron la pensión convencional y a él se le niega. 5.Las convenciones colectivas son de obligatorio cumplimiento y cita al respecto una importante Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional (folio 3 expediente). Por lo anterior ,no puede la Dra. Alicia Maldonado desconocer lo que considera derechos adquiridos a su pensión convencional . La Dra Maldonado ha encontrado argumentos para otorgar la pensión y para denegada, con lo cual actúa de manera arbitraria y desconoce el derecho a la igualdad. 6.- Laboró en el servicio de la Beneficencia del Departamento durante 9 años y
encontrado argumentos para otorgar la pensión y para denegada, con lo cual actúa de manera arbitraria y desconoce el derecho a la igualdad. 6.- Laboró en el servicio de la Beneficencia del Departamento durante 9 años y ocho meses y doce años y siete meses cotizó al Seguro Social y tiene 68 años, por lo cual tiene derecho , No propiamente a la pensión convencional , sino lo que es más, a la pensión por aportes, por lo cual considera que a estas alturas no se justifica que a estas alturas se le tenga sin recursos económicos, pues se estaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 97-T-1304 atentando contra el derecho a su vida, pues carece de recursos de subsistencia al no tener edad para conseguir empleo. LI petente formula ai concreto las siguientes PRETENSIONES 1.- Se le amparen los derechos Fundamentales a la vida , la igualdad y derechos adquiridos, conforme a los artículos 11, 13,23 y53 de la Carta. 2.- Que se examine su petición a la mayor Brevedad. 3.- Que se ordene en consecuencia, a las entidades de las cuales son titulares las Doctoras Serrano de Camargo y Maldonado Copello , dar a todos los trabajadores un trato igualitario y de respeto a las convecciones de trabajo, por lo cual debe serIe reconocida su pensión convencional. 4.- Que se ordene al Departamento Administrativo del Desarrollo Humano, responder en términos las peticiones y recursos que haya podido presentar su apoderada. Como quiera que la Sala considera que la Tutela cumple los requisitos formales, procede en consecuencia decidir previas las siguientes
CONSIDERACIONES
responder en términos las peticiones y recursos que haya podido presentar su apoderada. Como quiera que la Sala considera que la Tutela cumple los requisitos formales, procede en consecuencia decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se estudia en primer lugar la procedencia de la acción. Conforme al inciso tercero del 1 artículo 86 de la Constitución Politica. esta acción es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa Judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un peijuicio irremediable En el sub-lite , una de las cuestiones fundamentales que se plantean y se solicitan, es que se ordene a las entidades accionadas mediante sus funcionarias titulares es que se le reconozca a la mayor brevedad su pensiónTRIBUNAL ADMINISTRATWO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 97-T-1304 convencional , a la cual considera tener derecho y para ello formula una serie de razonamientos de tipo legal, convencional , y jurisprudencia¡ , además de cuestionar la Conducta de las funcionarias ya varias veces citadas. En la foma anterior pretende entonces que se le proteja el derecho a la vida, el derecho a la igualdad, el derecho de petición y los derechos adquiridos para acceder a su pensión convencional. Esta tutela en la medida en que se pretende desatar aquí un debate de tipo legal y convencional para que finalmente se ordene el reconocimiento de una pensión convencional ,es a todas luces improcedente, pues para ello existe y tiene a su alcance el accionante la acción judicial ante los jueces laborales del circuito en acción laboral ordinaria en donde se dilucide si realmente tiene derecho o no a la
convencional ,es a todas luces improcedente, pues para ello existe y tiene a su alcance el accionante la acción judicial ante los jueces laborales del circuito en acción laboral ordinaria en donde se dilucide si realmente tiene derecho o no a la pensión convencional que le han negado las autoridades accionadas. En el caso de ser un empleado Público y no un trabajador oficial , tiene la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para dilucidar la controversia, ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa ( Art. 85 del CCA). Existiendo otra vía judicial para resolver esta controversia de orden legal y convencional (Inciso tercero art 86 de la C.P.) y no habiendo interpuesto la acción como mecanismo transitorio , la misma es improcedente respecto de esta pretensión encaminada a que se ordene el reconocimiento de la pensión convencional y se le tutele igualmente el supuesto derecho adquirido a la misma. En este sentido se pronunciará la Sala en la parte Resolutiva.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
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97-T-1304 Ahora bien, aduce que se debe ordenar a las accionadas para que den un trato igualitario, contesten las peticiones que su apoderada les ha formulado y se examine su petición a la mayor brevedad, para que se decida y así se proteja el derecho a su Vida . Así las cosas en cuanto al derecho de petición, debida protección del derecho a la vida, así como en lo referente al derecho a la igualdad, es procedente la acción por ser derechos de rango Constitucional cuya protección procede por vía tutelar, pero en la medida en que no estén ligados a
protección del derecho a la vida, así como en lo referente al derecho a la igualdad, es procedente la acción por ser derechos de rango Constitucional cuya protección procede por vía tutelar, pero en la medida en que no estén ligados a que se tenga que ordenar para protegerlos , que la pensión se le reconozca y pague, pues como ya se anotó esto último es improcedente .Es necesario entonces ,verificar si estos derechos se han violado o no. Manifiesta el accionante , que a través de apoderada ha hecho varias solicitudes para que le concedan la pensión convencional y que no le han dado respuesta alguna, violando así su derecho de petición Al respecto , la Doctora Alicia Maldonado ha enviado explicaciones (folio 11 y siguientes del expediente ) y documentos que demuestran que a las peticiones del accionante por medio de su apoderada, sele han dado respuestas y que con fecha seis de marzo de 1997 le solicitaron a la apoderada del señor Buitrago que era indispensable aportara el original del tiempo trabajado en el ISS (folio 22expediente) Así mismo demuestra que con fecha 14 de marzo de 1997, le enviaron nota, directamente al accionante , solicitándole aportar el original de los aportes al ISS , como documento indispensable para continuar con el tramite de la pensión solicitada. Finalmente, se le insistió a la abogada del autor, Dra. Claudia Mercedes Penagos con fecha abril 7 de 1997 , para que el señor Jesús Builxago anexe al expediente de la pensión, el Original de los aportes, sin que se haya recibido tal documentoIRIBUNAL ADMINISIRA'UVO DE CUNDINAMARCA 6
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de la pensión, el Original de los aportes, sin que se haya recibido tal documentoIRIBUNAL ADMINISIRA'UVO DE CUNDINAMARCA 6
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97-T-1304 Visto lo anterior y como quiera que existen prueba documental suficiente, se puede concluir que el derecho de petición no le ha sido violado al actor por las autoridades. Todo lo contrario , se le ha estado solicitando que aporte un documento que el interesado no ha llevado hasta ahora y que es indispensable para continuar con el tramite de su pensión de jubilación por aportes ,con miras a que pronto la situación se le pueda dilucidar. Conforme al artículo 12 del CCA , la Administración 7esta facultada para solicitar a los interesados en una actuación administrativa, la información y documentos necesarios , situación que interrumpe los términos establecidos para que la Administración decida. Así las cosas, en este momento, le corresponde al petente señor Buitrago aportar el documento que se le pide y mientras tanto no puede obligar a la Administración a decidir. La brevedad de la decisión que solicita, depende de su diligencia o de que dé las explicaciones si tal documento no lo puede conseguir, etc. Es decir que el señor Buitrago tiene la palabra . Por lo anterior, deberá negarse la protección del derecho de petición y de pronta resolución y del derecho a la vida. La vida del accionante puede protegerse si la administración decide pronto lo relacionado con su pensión para que pueda recibir a la mayor brevedad las -1
mesadas paisionales y así su subsistencia deje de estar en peligro , pero para ello debe colaborar y cumplir con el requerimiento que se le viene haciendo tanto a la apoderada como al mismo accionante.
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mesadas paisionales y así su subsistencia deje de estar en peligro , pero para ello debe colaborar y cumplir con el requerimiento que se le viene haciendo tanto a la apoderada como al mismo accionante. Finalmente, se anota que, en una actitud contradictoria y que le quita seriedad a la tutela , se encuentra que mientras pide por vía tutelar se ordene a la Administración le reconozcan la pensión convencional y hace toda unaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 97-T-1304 argumentación para sustentar una posible violación del derecho a la igualdad (folios 2,3, y4 del expediente, numerales 1 a 9 ) ; Por otra parte, en el numeral 10. de los argumentos (folio 5 del expediente) , ya dice que a la pensión a que propiamente tiene derecho no es a la convencional, sino a la pensión por aportes Entonces, en qué quedamos? ., Para que tanta argumentación encaminada a demostrar que tiene derecho a la pensión convencional si finalmente dice que a la que realmente tiene derecho es a la convención por aportes?. La administración en cambio, en una actitud seria, tiene la claridad que puede corresponderle al señor Buitrago su pensión por aportes, pero para ello le viene solicitando aporte un documento para poder seguir con el tramite, actitud que la Sala encuentra ajustada a derecho y no violatoria de derecho alguno , de los invocados como infringidos por el autor en esta acción. Por lo antes expuesto , El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda -Subsección C ,administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA 4
Por lo antes expuesto , El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda -Subsección C ,administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA 4
lo. Declárase improcedente la tutela en cuanto se refiere a la pretensión que por esta via se ordene el reconocimiento de la pensión convencional del petaite. 2o. Niéganse las demás pretensiones de la acción conforme a lo expuesto en la parte motiva.
30. Notifiquese por el medio más expedito al Accionante señor Jesús Buitrago Buitrago, a la Señora Gobernadora del Departamento de Cundinamarca ,Dra.
Leonor Serrano de Camargo, a la Directora del Departamento Administrativo delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8
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97-T-1304 Desarrollo Humano del Departamento , Dra. Alicia Maldonado Copello y al Señor Defensor del Pueblo 4o. Si esta Sentencia no fuere impugnada en términos, envíese al día siguiente por Secretaria a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOIwÍQUI3SE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No.-,-.