TA CUN - 97-T-1316-(30-04-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97-T-1316-(30-04-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
PENSION CONVENCIONAL ¡MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL
TRIBUNAL CADMMSTPATW()DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA -SUBSECCION C
97-T-1316 Santafé de Bogotá, Abril treinta (30) de Mil Novecientos Noventa y siete (1997
REFERENCIAS.
EXPEDIENTE No. 97-T-1316
ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: Eva Julia Castillo Rojas ACCIONADAS:Directora del Dpto Ativo del Desarrollo Humano de Cund. y# Gobernadora del
Departamento.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ILVAR NELSON AREVALO PERICO.
La accionante de la referencia ,persona mayor de edad, debidamente identificada como aparece al pié de su firma y actuando en su propio nombre mediante ACCIÓN DE TUTELA contra las funcionarias arriba indicadas acude a este TRIBUNAL, invocando protección de sus derechos Constitucionales fundamentales de igualdad, de petición y derechos adquiridos, de conformidad con los artkulos 13,23 y 53 de la Carta Política. La petente basa esta acción en los siguientes HECHOS Los cuales resumimos así:TRIBUNAL ADMINISTRATWO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 97-T-1316 1.- Irregularmente la Dra. Alicia Maldonado viene negándole una pensión de jubilación Convencional ,desconociendo las convenciones de trabajo, cuando en iguales circunstancias a otras personas se le ha concedido .Al Actor por ser trabajador de la Beneficencia de Cundinamarca en cambio se le discrimina y no se ha concedido la pensión.
iguales circunstancias a otras personas se le ha concedido .Al Actor por ser trabajador de la Beneficencia de Cundinamarca en cambio se le discrimina y no se ha concedido la pensión. 2.- Su apoderada le ha solicitado a la Dra. Alicia Maldonado , copias de otras resoluciones en las cuales se concede la pensión de jubilación Convencional pero no se le han suministrado , ni se le ha dado respuesta alguna. 3.- La actitud de la Dra. .Alicia Maldonado Copelo es prevaricadora o constitutiva de una infracción penal , cuando manipula el derecho y se argumenta de una manera para desconocer la pensión convencional 4.- En el caso de la Señora Amelia Murcia, resulta incuestionable que no se encuentra explicación del porqué a ella si le reconocieron la pensión convencional y a él se le niega . 5.Las convenciones colectivas son de obligatorio cumplimiento y cita al respecto una importante Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional (folio 3 expediente). Por lo anterior ,no puede la Dra. Alicia Maldonado desconocer lo que considera derechos adquiridos a su pensión convencional La Dra.Maldonado ha encontrado argumentos para otorgar la pensión y para denegarla, con lo cual actúa de manera arbitraria y desconoce el derecho a la igualdad. 6.- Laboró al servicio de la Beneficencia del Departamento durante 21 años y un mes y se desempeñó como auxiliar de enfermería en consulta externa del Hospital neurosipsiquiátrico , por lo cual considera tener derecho suficiente a la pensión convencional, o la pensión especial de que trata la ordenanza número 59 de 1937 y la ordenanza 21 de 1946.
neurosipsiquiátrico , por lo cual considera tener derecho suficiente a la pensión convencional, o la pensión especial de que trata la ordenanza número 59 de 1937 y la ordenanza 21 de 1946. La petente formula en concreto las siguientesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
SECCION SEGUNDA SUBSECCION C
97-T-1316 PRETENSIONES 1.- Se le amparen los derechos Fundamentales a la igualdad, petición y derechos adquiridos en materia laboral , conforme a los artículos 11, 13,23 y 53 de la Carta. 2.-. Que se ordene en consecuencia, a las entidades de las cuales son titulares las Doctoras Serrano de Camargo y Maldonado Copello , dar a todos los trabajadores un trato igualitario y de respeto a las leyes y a las convecciones de trabajo , por lo cual debe serle reconocida su pensión convencional. 3.- Que se ordene al Departamento Administrativo del Desarrollo Humano, responder en términos las peticiones y recursos que haya podido presentar su apoderada. Como quiera que la Sala considera que la Tutela cumple los requisitos formales, procede en consecuencia decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se estudia en primer lugar la procedencia de la acción. Conforme al inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, esta acción es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa Judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable En el sub-lite ,la acción se presenta como mecanismo ordnano, no transitorio y una de las cuestiones fundamentales que se plantean y se
aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable En el sub-lite ,la acción se presenta como mecanismo ordnano, no transitorio y una de las cuestiones fundamentales que se plantean y se solicitan, es que se ordene a las entidades accionadas mediante sus funcionarias titulares, se le reconozca a la mayor brevedad su pensión convencional, a la cual considera tener derecho y para ello formula una serie de razonamientos de tipoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 97-T-1316 legal , convencional , y jurisprudencia¡ , además de cuestionar la Conducta de las funcionarias ya varias veces citadas. En la flama anterior pretende entonces que se le proteja el derecho a la igualdad el derecho de petición y los derechos adquiridos para acceder a su pensión convencional Esta tutela en la medida en que se pretende desatar aquí un debate de tipo legal y convencional para que finalmente se ordene el reconocimiento de una pensión convencional, es a todas luces improcedente, pues para ello existe y tiene a su alcance la accionante, acción judicial ante los jueces laborales del circuito en acción laboral ordinaria en donde se dilucide si realmente tiene derecho o no a la pensión convencional que le han negado las autoridades accionadas. En el caso de ser una empleada Pública y no trabajadora oficial , tiene la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para dilucidar la controversia, ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa ( Art. 85 del CCA). Existiendo otra vía judicial para resolver esta controversia de orden legal y convencional (Inciso tercero art. 86 de la C.P. y no habiendo interpuesto la
Contenciosa Administrativa ( Art. 85 del CCA). Existiendo otra vía judicial para resolver esta controversia de orden legal y convencional (Inciso tercero art. 86 de la C.P. y no habiendo interpuesto la acción como mecanismo transitorio , la misma es improcedente respecto de esta pretensión encaminada a que se ordene el reconocimiento de la pensión convencional y se le tutele igualmente el supuesto derecho adquirido a la misma. En este sentido se pronunciará la Sala en la parte Resolutiva. Ahora bien, aduce que se debe ordenar a las accionadas para que den un trato igualitario y se contesten las peticiones que su apoderada les ha formulado Así'IRIBIJNAL ADMiNISTRATiVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 97-T-1316 las cosas en cuanto al derecho de pelición Y el derecho a la igualdad,a continuación se estudia la situación particular y correspondiente a cada uno de ellos .Es necesario entonces ,verificar si estos derechos se han violado o no y si es procedente, dadas las circunstancias especiales, esta acción para efectos de su tutela. Manifiesta la accionante , que a través de apoderada ha hecho varias solicitudes para que le concedan la pensión convencional y que no le han dado respuesta alguna, violando así su derecho de petición. Al respecto , la Doctora Alicia Maldonado ha enviado explicaciones ( folios 12 y siguientes del expediente) y documentos que demuestran que a las peticiones del accionante por medio de su apoderada, se le han dado respuestas y que con fecha Enero 31 de 1997 se profiurió la resolución número 000433 que no respuso y ratificó la negativa a
documentos que demuestran que a las peticiones del accionante por medio de su apoderada, se le han dado respuestas y que con fecha Enero 31 de 1997 se profiurió la resolución número 000433 que no respuso y ratificó la negativa a reconocer la pensión de jubilación de la accionante, la cual le habia sido negada mediante resolución número 000048 de Enero 10 de 1997. Visto lo anterior y como quiera que existen prueba documental suficiente, se puede concluir que el derecho de petición no le ha sido violado a la petente por las autoridades. Todo lo contrario , se han proferido dos resoluciones que demuestran la debida atención de la petición. De otra parte se advierte que la accionante por vía general habla de violación de su derecho de petición respecto a varias solicitudes, sin precisar fechas de las susodichas peticiones y en que sentido concreto se hicieron , siendo su obligación hacerlo. En la adición a la tutela informa que pidió unas certificaciones respecto a pensiones concedidas y que las accionadas no le dieron trámite. Pues bien , se oberva en el expediente que si le dieron una respuestas y explicaciones , pero la accionante no haTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 97-T-1316 concurrido a cancelar el valor de las fotocopias de los documentos que solicita( estampillas por $ 125.00 por cada copia de documento) , requisito sin el cual la Administración tiene toda la razón para no suministrarle tales documentos de interés de la peticionaria y que desde luego debe asumir en cuanto a los costos de su expedición se refiere Pretende en esta via ignorar la existencia de una
Administración tiene toda la razón para no suministrarle tales documentos de interés de la peticionaria y que desde luego debe asumir en cuanto a los costos de su expedición se refiere Pretende en esta via ignorar la existencia de una decisión negativa por via administrativa mediante una resolución cuando lo cierto es que su apoderada interpuso incluso recurso de reposión contra la resolución 000048 de Enero de 1997. En síntesis , no hay comprobación alguna de violación del derecho de petición , conforme a la prueba documental aportada, tanto por la petecionaria, como por las entidades accionadas , máxime que no precisa en su tutela ni en la adición en qué fecha formuló sus petriciones, en qué sentido concreto y cuando le fueron debidamente radicadas, sino que generaliza, pretendiendo que el Tribunal la sustituya en una actividad probatoria que es de su elemental obligación ,maxime que asiselesolitó(foliosloyll),yenla petición que identifica , pues sencillamente no ha pagado el valor de las fotocopias para que las mismas le sean entregadas. Esta pues en su decisión obtemer o no los documentos que pretende. Por lo anterior, deberá negarse la protección del derecho de petición. En cuanto a derecho a la igualdad, debe anotarse que la situación particular de la accionante como aspirante a beneficiarse de la pensión de jubilación fue debidamente explicada en los actos administrativos que profirió la Directora de! Departamento Administrativo del Desarrollo Humano mediante los cuales se le negó la pensión y se le aclaré el porque no se ubicaba en la misma situación de otras personas que siendo menores de 50 años si habian accedido a la pensión una vez habian
Administrativo del Desarrollo Humano mediante los cuales se le negó la pensión y se le aclaré el porque no se ubicaba en la misma situación de otras personas que siendo menores de 50 años si habian accedido a la pensión una vez habian trabajado más de 20 años al servido del Departamento ytal explicación se haceTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 97-T-1316 con flmdamentos jurídicos , los cuales si la accionante no comparte, deberá acudir ante la via judicial que corresponda , pues la tutela no es mecanismo sustituto de las acciones judiciales ordninarrias, como ya se anotó. Partiendo de los documentos aportados, debe concluirse que no se probó violación alguna al derecho de petición y en cuanto al derecho a la iguladad, se observa que la petente bien puede no compartir la posisicón de la administración pero para dilucidar si hay violación o no al mismo , tiene vias judiciales expeditas a las cuales debe acudir. En este orden de ideas la tutela resulta improcedente cuando pretende que por via tutelar se vaya ordenar el reconocimiento de su pensión y as¡ mismo tutelar su derecho a la igualdad, haciendo caso omiso de los mecanismos judiciales ordinarios que la ley ha establecido, situación que no comparte la Sala, pues para ello no se instituyó la acción de tutela, como erroneámente pretende la accionante. Por lo antes expuesto , El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda -Subsección C ,administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA lo. Niégase la tutela en cuanto al derecho de petición se refiere.
intermedio de su Sección Segunda -Subsección C ,administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA lo. Niégase la tutela en cuanto al derecho de petición se refiere. 2o. Declárase improcedente la tutela en cuanto a los demás derechos invocados se refiere
30. Notifiquese por el medio más expedito a la accionante EVA JULIA CASTILLO ROJAS , a la Señora Gobernadora del Departamento deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8
SECCION SEGUNDA SUBSECCJON C
97-T-1316 Cundinamarca ,Dra Leonor Serrano de Camargo , a la Directora del Departamento Administrativo del Desarrollo Humano del Departamento , Dra. Alicia Maldonado Copello y al Señor Defensor del Pueblo 4o. Si esta Sentencia no fuere impugnada en términos, envíese al día siguiente por Secretaría a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No.