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TA CUN - 97-T-1544-(27-06-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97-T-1544-(27-06-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

TBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCN'..

SECCION SEGUNDA -SUBSECCION C

97-T-1544 DERECHO DE PETICION Santafé de Bogotá, Junio veintisiete (27) de Mil Novecientos Noventa y siete (1997).

REFERENCIAS.

EXPEDIENTE No. 97-T-1544

ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: Antonio García Bernal

ACCIONADA: Gobernación de Cundinamarca.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ILVAR NELSON AREVALO PERICO.

El accionante de la referencia ,persona mayor de edad, debidamente identificado como aparece al pié de su firma y actuando en su propio nombre , mediante ACCIÓN DE TUTELA contra LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, acude a este TRIBUNAL , invocando protección de su derecho Constitucional fundamental de Petición (art. 23 C.P.) , el cual considera le ha sido violado por la entidad accionada antes referida. El petente basa su acción en los siguientes HECHOS Los cuales resumimos a continuación 1.- Dirigió oficio a la Doctora Alicia Maldonado C., Directora del Departamento Administrativo del Desarrollo Humano del Departamento de Cundinamarca ; radicado con el número 1193 de marzo 4 de 1997 , con el fin que resuelvan de fondo respecto de unaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 97-T-1544 reliquidación de sus cesantías y a la vez de la pensión de jubilación , teniendo en cuenta que no se le incluyó la totalidad de los viáticos devengados en el último año laborado.

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 97-T-1544 reliquidación de sus cesantías y a la vez de la pensión de jubilación , teniendo en cuenta que no se le incluyó la totalidad de los viáticos devengados en el último año laborado. 2.- Hasta la fecha no se ha pronunciado al respecto , contraviniendo así las normas que rigen el derecho de petición. PRETENSIONES Solicita el accionante , que el Tribunal le tutele el derecho de petición , consagrado en el artículo 23 de la C.P. y que se ordene a la Gobernación de Cundinamarca , expida un acto administrativo , mediante el cual se le cancele el saldo de la cesantía y se mejore(Sic)su pensión de jubilación , producto de la reliquidación solicitada. CONSIDERACIONES Para decidir este asunto sometido al conocimiento de la Corporación ,se tiene como prueba, una fotocopia simple del memorial petitorio de la reliquidación de la cesantía y la pensión de jubilación, radicado el día cuatro(4) de marzo de 1997 (folio 2 - expediente) A la Entidad accionada se le oficio,indagando respecto de lo dicho en la tutela y la actuación cumplida por la misma , obteniéndose respuesta que confirma el dicho del accionante (folios 9 a 12 - expediente).En efecto , no obstante las explicaciones de la Accionada, se tiene que respecto de la última petición de reliquidación de sus prestaciones es decir la de marzo 4 de 1997 ,explica que ya tiene elaborada una resolución con número 001478 de abril 25 de 1997 (folio!! - Expediente) , la cual se encuentra pendiente de notificar. La situación fáctica comprobada, no solamente por las afirmaciones y el documento que

001478 de abril 25 de 1997 (folio!! - Expediente) , la cual se encuentra pendiente de notificar. La situación fáctica comprobada, no solamente por las afirmaciones y el documento que en copia anexó el accionante ,sino también por la propia respuesta de la Entidad accionada cuando manifiesta que está en trámite de notificación el acto administrativo final ,demuestra la existencia de una petición para que la entidad cuestionada resolviera sobre el reconocimiento y pago de una nueva reliquidación de cesantía y de pensión sin que hasta la fecha de decisión de esta acción se haya dado respuesta en algún sentidoI

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 97-T-1544 al accionante . Es evidente que el silencio de la Administración , constituye una modalidad de violación del amplio derecho de petición, cuya protección inmediata es de rango Constitucional conforme a lo establecido en el art. 23 Ibídem. La omisión de la Accionada para resolver , cuando ha transcurrido más del tiempo legalmente establecido , sin que se haya tomado el cuidado de informarle por lo menos al peticionario en qué paso estaban los trámites de su interés, porqué razón la demora y cuándo se le resolvería, es a todas luces jurídicas , prueba inequívoca de que la violación del derecho de petición se ha venido dando y continua presentándose. Es imperativo entonces proceder a ordenar la satisfacción inmediata del derecho Constitucional Fundamental invocado , por cuanto no cabe duda, dentro del contexto de los dispuesto por el inciso tercero del art. 86 de la Constitución política, que la acción es procedente , pues no existe para el accionante otro mecanismo judicial tan expedito como esta tutela , para

Fundamental invocado , por cuanto no cabe duda, dentro del contexto de los dispuesto por el inciso tercero del art. 86 de la Constitución política, que la acción es procedente , pues no existe para el accionante otro mecanismo judicial tan expedito como esta tutela , para lograr la satisfacción que impetra y para que termine de inmediato la violación del derecho de petición Según jurisprudencia reiterada de la H. Corte Constitucional , el derecho de petición relacionado con pensiones o prestaciones ,no implica que estas se deban decretar favorablemente o que en todo caso se tenga que decidir mediante una resolución favorable pues los interesados cuentan para ello con otros medios de defensa judicial, los cuales hacen improcedente la tutela si se presenta con tal propósito. En el caso subjúdice se trata de la protección del derecho de petición en forma concreta lo cual coincide fundamentalmente con una de las pretensiones de la tutela . No se accederá, por lo dicho en párrafo anterior, a ordenar a la Gobernación de Cundinamarca que mediante acto administrativo le reconozca y cancele la cesantía reliquidada y le mejore su pensión , pues esta petición es a todas luces improcedente , ya que judicialmente no es posible por vía de tutela obtener fallos favorables en materia prestacional , pues para dilucidar estas materias , primero el interesado debe esperar cuál es la decisión de la administración y si no estuviere de acuerdo deberá proceder a cuestionarla por vía administrativa(agotamiento de la vía gubernativa) y luego acudir a la vía Judicial , en esteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

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administrativa(agotamiento de la vía gubernativa) y luego acudir a la vía Judicial , en esteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 97-T-1544 caso , ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho , si su vinculación con la Administración fue en calidad de Empleado público . En caso que haya sido trabajador oficial deberá acudir a la vía de la jurisdicción laboral ordinaria, para que se resuelva el conflicto , si en sede Administrativa no hubiere acuerdo Existiendo opciones para que en su oportunidad por vía judicial diferente a la de la acción de tutela, se resuelva de fondo el conflicto si persistiere, la tutela no procede en cuanto a la pretensión segunda , por improcedente , de conformidad con el inciso tercero del artículo 86 de la C.P. Por las razones antes expuestas se procederá en la parte resolutiva de esta sentencia ordenando que en protección del derecho Fundamental de petición consagrado en el art. 23 de la C.P. , la Entidad accionada dé respuesta al petente ,dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la fecha y hora en que sea notificada de esta sentencia , mediante la resolución respectiva que resuelva en un sentido o en otro la petición y que dice ya haber elaborado ; o , en su defecto , mediante escrito en el cual se expliquen al accionante, las razones de la demora y la fecha en la cual resolverá definitivamente la petición ,conforme al artículo 6°. Del CCA. Por lo antes expuesto , El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda -Subsección C ,administrando Justicia en nombre de la República de

,conforme al artículo 6°. Del CCA. Por lo antes expuesto , El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda -Subsección C ,administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA lo. Tutélase el derecho de Petición incoado por el ciudadano Antonio García Bernal identificado con cédula de ciudadanía 19.118.785 de Bogotá y en consecuencia ordénase al Director(a) del Departamento Administrativo del Desarrollo Humano del Departamento de Cundinamarca , para que en el término de cuarenta y ocho horas(48) horas contadas a partir de cuando sea notificado de esta Sentencia ,resuelva en un sentido u otro , mediante acto administrativo respectivo y notifique debidamente el mismo al accionante ,o ,paraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 97-T-1544 que , en su defecto , le informe por escrito las razones de la demora para la resolución de la petición y le señale la fecha en la cual le será definitivamente resuelta, en satisfacción de la petición escrita radicada el día cuatro(4) de Marzo de 1997 en esa entidad y relacionada con una solicitud de reliquidación de cesantías y de pensión , haciendo saber a este Despacho Judicial el cumplimiento de lo ordenado dentro de los dos días hábiles siguientes, sopena de incurrir en desacato. 2°. Declárase improcedente la tutela en cuanto a las demás pretensiones , conforme a lo expuesto. 3o. Notifiquese por el medio más expedito al Accionante , al Señor(a) Director(a) de la Entidad accionada y al Señor Defensor del Pueblo.

expuesto. 3o. Notifiquese por el medio más expedito al Accionante , al Señor(a) Director(a) de la Entidad accionada y al Señor Defensor del Pueblo. 4o. Si esta sentencia no fuere impugnada en términos , envíese al día siguiente por Secretaría a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No.

ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO ANTONIO J. ARCINIIEGAS ARCINTEGAS

MERCEDES RODERO TRUJILLO.

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