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TA CUN - 97-T-1556-(04-07-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97-T-1556-(04-07-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA: SECCION SEGUNDA -SUBSECCION C Santafé de Bogotá, Julio cuatro (4) de Mil Novecientos Noventa y siete (1997).

REFERENCIAS:

EXPEDIENTE No. 97-T-1556

ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: René R. Tocancipá Isaza.

ACCIONADAS : Tribunal Superior de Santafé de Bogotá y otra

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO.

El accionante de la referencia ,persona mayor de edad , debidamente identificado como aparece al pié de su firma y actuando en su propio nombre, mediante ACCIÓN DE TUTELA contra El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá y la sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca , acude a este TRIBUNAL , invocando protección de sus derechos Constitucionales fundamentales a la igualdad (art. 13 C.P. ) y al trabajo ¡art. 25 Ib) , los cuales considera le ha sido violados por las entidades accionadas El petente basa su acción en los siguientes HECHOS Los cuales resumimos a continuación: 1.-Desde 1992 se encuentra desempeñando en provisionalidad el cargo de Juez 48 penal Municipal de Santafé de Bogotá D.C. , para el cual fue nombrado medianteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 97-T-1556 acuerdo número 32 del 27 de julio de 1992, por el H. Tribunal Superior de Santafé de Bogotá ., por encontrarse en lista de elegibles , luego de haber participado en un

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 97-T-1556 acuerdo número 32 del 27 de julio de 1992, por el H. Tribunal Superior de Santafé de Bogotá ., por encontrarse en lista de elegibles , luego de haber participado en un concurso para jueces penales Municipales convocado por el Consejo Superior de Administración de Justicia, con base en el D. L. 052 de 1987 . A pesar de no tener obligación de presentarse a nuevo concurso , volvió a presentarse ante convocatoria que para jueces Penales Municipales hiciera el Consejo Superior de la Judicatura , con el propósito de tener mayor estabilidad laboral. 2.-El Consejo Superior de la Judicatura en contradicción de la Constitución y la ley expidió nuevos acuerdos , a pesar de estar vigente el D. 052 de 1987 , estableciendo nuevos requisitos para acceder a los juzgados Municipales - los cuales fueron anulados por el Consejo de Estado -, razón por la cual fue rechazado en el nuevo concurso viéndose obligado a permanecer en una situación irregular, a pesar de tener derecho a su estabilidad por haber superado un concurso válido. 3.- El 29 de marzo de 1995 le solicitó al Tribunal accionado , se modificara su situación y se le designara en Período de Prueba, pues e habían venido presentando vacantes y él se encontraba en lista de elegibles válida conforme al D. 052 de 1987 y en consideración al artículo 21 transitorio de la C.P. de 1991 , que respaldaba la vigencia del Decreto anterior hasta cuando se profiriera la Ley estatutaria de la Administración de Justicia . La solicitud anterior nunca fue resuelta por el Tribunal hasta la fecha de presentación de esta tutela.

vigencia del Decreto anterior hasta cuando se profiriera la Ley estatutaria de la Administración de Justicia . La solicitud anterior nunca fue resuelta por el Tribunal hasta la fecha de presentación de esta tutela. 4.- Ante el Silencio del Tribunal , hizo similar solicitud al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el cual le respondió que debía concursar y aprobar todas las etapas y que la lista de elegibles de la cual hizo parte había perdido su vigencia. Las consideraciones del Consejo Seccional de la Judicatura desconocen sus derechos adquiridos de conformidad con el D. 052 de 1987 , cuando bajo su égida supero un concurso plenamente válido y fue designado juez desde hace cinco años , cargo que ha desempeñado con eficiencia y transparencia , como lo puede testificar los propios Magistrados del Tribunal accionado. 5.- Considera injusto que nuevamente se le exija concursar para el mismo cargo respecto del cual ya superó un concurso y fue incluido en lista de elegibles ; así porTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 97-T-1556 razones ajenas a su voluntad nunca haya sido elegido en propiedad , como le correspondía. PRETENSIONES El accionante pide al Tribunal le proteja los derechos constitucionales invocados y que se ordene a las autoridades accionadas para que se le designe en propiedad y con todas las garantías que se derivan del régimen de carrera judicial, en el cargo de juez 48 penal Municipal de Santafé de Bogotá , cargo que viene desempeñando desde agosto de 1992 , en forma ininterrumpida Si el cargo anterior no estuviere vacante solicita se ordene que se le nombre en propiedad en otro caro de la misma categoría y

48 penal Municipal de Santafé de Bogotá , cargo que viene desempeñando desde agosto de 1992 , en forma ininterrumpida Si el cargo anterior no estuviere vacante solicita se ordene que se le nombre en propiedad en otro caro de la misma categoría y especialidad que se encuentre vacante en la ciudad de Santafé de Bogotá con todas las garantías del régimen de carrera CONSIDERACIONES Corresponde en primer lugar establecer la procedencia de esta acción de tutela bajo la preceptiva Constitucional contenida en el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política de 1991 . Dice la norma precitada que: "Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial , salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable." La Sala considera ,que en el caso sub-exámine , el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial , diferentes a esta acción En efecto , el derecho al acceso a la carrera Judicial en propiedad, lo hace derivar el propio accionante de las regulaciones de orden legal establecidas en el Decreto 052 de 1987 , bajo cuya perspectiva participo en concurso de méritos que dice haberle dado derechos para ser nombrado en propiedad Juez penal Municipal .Ante la negativa Presunta respecto de tal pretensión que le ha formulado al H. Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, y, ante la negativa

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 97-T-1556 expresa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca , el accionante tiene sin duda ,a su alcance , acción judicial de nulidad y restablecimiento del derecho (art.

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 97-T-1556 expresa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca , el accionante tiene sin duda ,a su alcance , acción judicial de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 85 del CCA)ante la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo , previo agotamiento de la vía gubernativa La situación anterior es evidente ,considerando que estamos frente a un conflicto de orden legal , pues el accionante de una parte , basado en el Decreto Ley 052 de 1987, pretende derivar derechos adquiridos para ser nombrado en propiedad en carrera judicial, mientras que por el otro lado las entidades accionadas con razones también de orden legal derivadas del mismo decreto antes referido y de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia aducen que la lista de elegibles a la cual perteneció ya perdió su vigencia la cual era de dos años (inciso 2°. del art. 29 del D. 052 de 1987), siendo que en la actualidad ya no figura en lista alguna de elegibles, y que ,confonne a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia Vigente , debe concursar y aprobar todas las exigencias para tener opción de ser nombrado en propiedad posteriormente en el cargo para el cual haya concursado, si existiere la vacante. Así las cosas , no se trata como lo pretende el autor de una violación directa de los derechos constitucionales invocados , sino directamente de la supuesta infracción de derechos de acceso a la carrera judicial derivados del D. 052 de 1987 , como reiteradamente lo señala . En este orden de ideas es claro que procede la acción de tutela , pues para dilucidar esta controversia de orden legal existe acción judicial expedita y diferente, como ya se indicó.

reiteradamente lo señala . En este orden de ideas es claro que procede la acción de tutela , pues para dilucidar esta controversia de orden legal existe acción judicial expedita y diferente, como ya se indicó. Se advierte además que los requisitos para el acceso a cargos de carrera Judicial y a todas las carreras deben ser regulados por la ley, según lo dispone el inciso tercero del articulo 125 de la Constitución vigente , razón adicional para que se confirme que la divergencia tendrá solución bajo la preceptiva legal, cuando el juez de la Jurisdicción correspondiente asuma el conocimiento de la misma , previo el ejercicio de la acción identificada en líneas precedentes , si así lo decide el interesado 141

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

97-T-1556 Tratándose fundamentalmente de una controversia de orden legal y existiendo otro mecanismo de defensa judicial para que las partes definan allí sus desacuerdos , la acción resulta improcedente conforme al inicialmente citado inciso tercero del articulo 86 de la Carta Política , máxime que la acción no se ha instaurado como mecanismo transitorio, sino como mecanismo ordinario. Por lo antes expuesto , El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda -Subsección C ,administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA lo. Declárase improcedente la tutela conforme a lo expuesto. 2o. Notifiquese por el medio más expedito al Accionante , al Señor Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C. , a la Presidente del

lo. Declárase improcedente la tutela conforme a lo expuesto. 2o. Notifiquese por el medio más expedito al Accionante , al Señor Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C. , a la Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca - Sala Administrativa y al Señor Defensor del Pueblo. 3o. Si esta sentencia no fuere impugnada en términos , envíese al día siguiente por Secretaría a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No. 4-2

ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO ANTONIO J. ARCINIEGAS ARCINIEGAS

MERCEDES RODERO TRUJILLO.

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