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TA CUN - 97-T-1640-(08-09-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97-T-1640-(08-09-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

DERECHO DE PETICION t-:97-T-1640

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR SECCION SEGUNDA -SUBSECCION C Santafé de Bogotá, Septiembre ocho(8) de Mil Novecientos Noventa y siete (1997).

REFERENCIAS:

EXPEDIENTE No. 97-T-1640

ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: Jorge Bolívar en representación de

Bertilda Villate de Bolívar.

ACCIONADA: CAJA NAL. DE PREVISIÓN SOCIAL.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ILVAR NELSON AREVALO PERICO.

El accionante de la referencia ,persona mayor de edad , debidamente identificado como aparece al pié de su firma y actuando en favor de su señora Madre Bertilda Villate de Bolívar , quien se encuentra enferma y con dificultad de movilizarce mediante ACCIÓN DE TUTELA contra LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL , acude a este TRIBUNAL , invocando protección de los derechos Constitucionales fundamentales de Petición (art. 23 C.P.) ; Seguridad social (art.48 C.P ) y Pago Oportuno de las pensiones (Inciso tercero del artículo 53 de la Carta) ,Ios cuales considera le han sido violados a la Señora Bertilda ,por la entidad accionada antes referida. La acción relata los siguientesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

97-T-1640 HECHOS Los cuales resumimos a continuación: 1.-Una vez reunió los requisitos legales para acceder a la sustitución pensional ,la

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97-T-1640 HECHOS Los cuales resumimos a continuación: 1.-Una vez reunió los requisitos legales para acceder a la sustitución pensional ,la Señora Bertilda Villate de Bolívar como cónyuge sobreviviente del señor Emiliano De Jesús Bolívar Campos , presentó la documentación respectiva ante la entidad accionada , mediante escrito radicado el 16-01 -97, según lo confirma la propia Caja Nacional de Previsión Social en su respuesta a folio 20 del expediente. 2.- A pesar de haber transcurrido hasta hoy un tiempo superior a seis (6) meses desde la fecha de la presentación de la petición junto con los documentos respectivos ésta no ha sido resuelta como lo dispone el artículo 23 de la C.P. , estructurándose en consecuencia una violación clara del derecho de petición consagrado en la disposición precitada . La morosidad de la Administración para resolver la petición viene afectando económicamente la familia de manera muy delicada , pues ante el hecho de verse privada de la sustitución de la pensión de que gozaba el causante Señor Bolívar Campos , han tenido que acudir a la ayuda de terceros para el sustento. PRETENSIONES Solicita el accionante a nombre de su señora madre , que el Tribunal ordene a la Caja Nacional de Previsión Social , dé respuesta a la petición en mención, en algún sentido y así se tutelen los derechos invocados y se advierta a la entidad sobre las consecuencias que conllevan el incumplimiento de la providencia que el Tribunal profiera.

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consecuencias que conllevan el incumplimiento de la providencia que el Tribunal profiera.

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97-T-1640 La situación fáctica planteada esta comprobada , no solamente por el dicho del accionante, sino por la propia respuesta que ha enviado la entidad accionada a este Tribunal(folio 20 expediente) y los documentos que anexó , mediante los cuales se confirma que efectivamente la señora Bertilda Villate de Bolívar presentó la petición y los documentos respectivos para acceder a la sustitución pensional del causante señor Emiliano De Jesús Bolívar Campos. La respuesta de la entidad accionada , corrobora no solo la existencia de la petición sino la mora en absolver la misma , con razones fundadas en el alto número de peticiones que dice la accionada debe atender. Conforme a la situación fáctica antes anotada ha de decirse igualmente que la acción es procedente en la medida que se encuadra dentro de lo previsto en el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política , pues esta de por medio la protección de un derecho Constitucional fundamental como es el de petición consagrado en el artículo 23 del ordenamiento superior y por cuanto es evidente que la accionante no cuenta con otro medio judicial tan expedito como el de la acción de tutela para proteger su derecho en forma inmediata La protección invocada se impone pues hasta la fecha de esta sentencia no se ha dado la respuesta que implica la petición que radicó la peticionaria en las oficinas de la entidad accionada, la cual ha omitido resolver en un sentido u otro y no ha tomado la

La protección invocada se impone pues hasta la fecha de esta sentencia no se ha dado la respuesta que implica la petición que radicó la peticionaria en las oficinas de la entidad accionada, la cual ha omitido resolver en un sentido u otro y no ha tomado la iniciativa de informarle por lo menos a la interesada, los motivos de la demora y para que fecha concreta le sería absuelta la petición , conforme a lo dispuesto en el artículo 6°. del Código Contencioso Administrativo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 4

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97-T-1640 La decisión de proteger de manera inmediata el derecho invocado , la cual se plasmará en la parte resolutiva de este proveído no implica en manera alguna orden judicial de reconocimiento de lo solicitado a la Caja Nacional de Previsión Social pues este no es en manera alguna el objeto de la tutela en general , pues para dilucidar cualquier controversia respecto al derecho solicitado ,la accionante sí cuenta con otros medios expeditos de defensa judicial . Se trata de proteger el derecho que tiene la ciudadana de que se resuelva su petición en un sentido o en otro y ya dentro de unos términos perentorios habida cuenta de la mora en atender el fundamental derecho de petición. Según la propia tutela , las pretensiones en concreto se dirigen a que la Caja accionada , resuelva la petición en un sentido o en otro , para que de inmediato cese la violación del derecho de petición que se viene presentado . La prueba en relación con la infracción del derecho de petición es evidente según los documentos aportados y la propia respuesta de la Caja Accionada. La protección del derecho al pago oportuno de

violación del derecho de petición que se viene presentado . La prueba en relación con la infracción del derecho de petición es evidente según los documentos aportados y la propia respuesta de la Caja Accionada. La protección del derecho al pago oportuno de la pensión no procede , pues primero ha de reconocerse la misma, aspecto que no es objeto de la tutela, pues la acción no es viable para ello y así lo da a entender el mismo texto de esta tutela y se aclara en otro párrafo de estas consideraciones . En cuanto a violación del derecho a la seguridad Social , no existe prueba que demuestre su infracción o que la accionante carezca de la misma y este siendo afectada directamente por la entidad accionada. Por lo antes expuesto , El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda -Subsección C ,administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

FALLATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 97-T-1640 11 Se accede a la tutela del derecho de petición y en consecuencia se ordena al Señor Director de la Caja Nacional de Previsión Social para que en el termino de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir del momento de la notificación de esta sentencia, decida en algún sentido , mediante el acto administrativo respectivo que notifique en debida forma a la accionante, la petición que la señora Bertilda Villate de Bolívar ,identificada con la cédula de ciudadanía 23.923.012 radicó ante las oficinas de la Caja en Bogotá , el día 16 de Enero de 1997 - ,o en su defecto para que ,en el mismo

,identificada con la cédula de ciudadanía 23.923.012 radicó ante las oficinas de la Caja en Bogotá , el día 16 de Enero de 1997 - ,o en su defecto para que ,en el mismo término le informe las razones de la demora y la fecha concreta en la cual le resolverá la petición ,con la obligación de hacer saber a este Tribunal dentro de los dos(2) días siguientes al término anterior, el cumplimiento de lo ordenado , sopena de incurrir en desacato conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 2o.Niégase la tutela respecto de los demás derechos invocados.

Y. Notifiquese por el medio más expedito a la Accionante , al Señor Director de la Caja Nacional de Previsión Social y al Señor Defensor del Pueblo. 4o. Si esta sentencia no fuere impugnada en términos , envíese al día siguiente por Secretaría a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No.

ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO ANTONIO J. ARCINIEGAS ARC1NIEGAS

MERCEDES RODERO TRUJILLO.

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