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TA CUN - 97-T-1641-(05-09-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97-T-1641-(05-09-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

PROCESO DISCIPLINARIO / DERECHO DE DEFENSA / DEBIDO PROCESO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A".

Santaté de Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

PEPUBLICA DE COLOMBIA

REFERENCIAS Relatoria I/4 01 c, 1997 Magistrado Ponente : WILUAM GIRALDO (ø&I11) Administrajivo Expediente 95-37756 40 Cundinamarco

Actor Demandada : MINISTERIO DE EDUCACION Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.

1. DEMANDA La señora MARIA RUBBY SUAREZ por intermedio de apoderado legalmente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito presentado el día 24 de marzo de 1.995, visible a folios 118 a 129, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las

siguientes: 1.1. PRETENSIONES Que son nulas las resoluciones Nos. 7000 del 6 de septiembre de 1994 emanadas del despacho del señor Ministro de Educación Nacional, por medio de la cual se sancionó disciplinariamente con destitución del cargo a mi mandante MARIA RUBBY SUAREZ, en su calidad de Secretario Ejecutivo, Código 2210, Grado 10 de la Oficina

Nacional, por medio de la cual se sancionó disciplinariamente con destitución del cargo a mi mandante MARIA RUBBY SUAREZ, en su calidad de Secretario Ejecutivo, Código 2210, Grado 10 de la Oficina

MARIA RUBBY SUAREZaY PROCESO No. 95-37756 2

Seccional de Escalafn de Cundinamarca; su aclaratoria No. 7343 del 3 de octubre de 1994 mediante la cual se aclaró el número de la cédula de ciudadanía y la nomenclatura del cargo y la resolución No. 8381 del 15 de noviembre de 1994, por la cual se confirmó la sanción. 2.- Que como consecuencia de lo anterior y para el restablecimiento del derecho, la Nación por intermedio del Ministro de Educación Nacional procederá a dictar la providencia respectiva en orden a reintegrar a mi mandante en su cargo, o en uno de igual o superior categoría y remuneración el (sic) cual fue privada a través de los actos ilegales que se encuentran demandados. 3.- Igualmente que la Nación representada en el Ministro de educación Nacional reconocerá y pagará a la doctora MARIA RUBBY SUAREZ, todos los sueldos, prestaciones sociales, incrementos salariales, prima legal y extralegales y demás emolumentos que hubiese dejado de percibir desde la fecha en que fue ilegalmente separada del servicio, hasta aquella que (sic) sea efectivamente reintegrada al mismo, más los intereses y corrección monetaria correspondiente a tales sumas de dinero, conforme a las disposiciones legales vigentes. 4.- Que se declare que para todos los efectos de prestaciones sociales, como cesantías, primas, pensión, etc no ha existido solución de

intereses y corrección monetaria correspondiente a tales sumas de dinero, conforme a las disposiciones legales vigentes. 4.- Que se declare que para todos los efectos de prestaciones sociales, como cesantías, primas, pensión, etc no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios de mi mandante por el período a que se contrae la petición anterior. 5.- Solicito igualmente al Honorable Tribunal, que al fallo que accede a la súplica de la demanda se dé cumplimiento en los términos establecidos en los« artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: PRIMERO: Mi mandante ingresó al servicio de la Nación-Ministerio de Educación Nacional, nombrada para el cargo de Secretaria Ejecutiva 3100-09 por medio de la resolución 12235 del 8 de noviembre de 1991 y incorporada por resolución 02307 del 28 de abril de 1993 de la Planta Central del Ministerio de Educación Nacional, actos emanados por el Ministro de Educación Nacional, en su calidad de nominador, cargo del cual tomó posesión el 12 de diciembre de 1991.

SEGUNDO: El argo para el cual fue nombrada, fue desempeñado por mi mandante hasta el 25 de noviembre de 1994, fecha en la cual se le notificó la resolución confirmatoria de la destitución del cargo.PROCESO No. 95-37756 3 mador del Departamento de Cundinamarca en su e de la Junta Administradora del Fondo Educativo amarca, en uso de las facultades legales otorgadas de la ley 29 de 1989, artículo 10 y 16 del decreto

3 mador del Departamento de Cundinamarca en su e de la Junta Administradora del Fondo Educativo amarca, en uso de las facultades legales otorgadas de la ley 29 de 1989, artículo 10 y 16 del decreto reto 432 de 1993 y acuerdos 54 y 55 del 21 de proferidos por la Junta Administradora del Fondo Educativo Regionl de Cundinamarca dictó los decretos departamntales No. 00556, 00159 y 00319 de fechas 18, 9 de marzo y 21 de 1febrero respectivamente, por medio de los cuales nombró docentes liversificado las plagas convertidas de horas cátedras en los Colegios Nacional de Chía, Instituto Técnico Agrícola Valsalice de Fusagasugá e Instituto Técnico Industrial de Facatativá, con el objeto de solucionar la grave situación de orden público que existían en los municipios mencionados, hecho que trascendió a la opinión pública por el despliegue dado por los medios de comunicación, lo cual constituyes un hechonotorio. CUARTO Con fundamento en lo anterior la entonces Ministra de Educación Nacional destituyó a su representante ante el Fondo Educativoi Regional de Cundinamarca, Dr. LUIS EDGAR ROZO RODRIGUEZ, por resolución 05415 del 27 de junio de 1994, por haber expedido pertificación de vacancia y disponibilidad presupuestal de los cargos docentes ya enunciados que decretó la conversión de los cargos de hora cátedra en plazas docentes de tiempo completo. Con la destitución del funcionario del Fondo Educativo Regional de Cundinamarca la veeduría compulsó copias informales, teniendo como

de hora cátedra en plazas docentes de tiempo completo. Con la destitución del funcionario del Fondo Educativo Regional de Cundinamarca la veeduría compulsó copias informales, teniendo como base para !a apertura del proceso disciplinario en contra de la Secretaria Ejecutiva de la Junta de Escalafón y Jefe de la Oficina Seccional Cundinamarca Dra MARIA RUBBY SUAREZ, mediante auto calendado el 2 de junio de 1994 y abriendo proceso radicado bajo el número 94050 que dió lugar al pliego de cargos corrido el 8 de junio de 1994, indilgándole (sic) "haber expedido certificado de legalidad a los decretos departamentales Nos. 00556, 00159, 00319 de 1994" y otras presuntas infracciones con ocasión de la expedición de los mismos actos.

QUINTO: Atendiendo los establecimientos establecidos en la legislación docente vigente para el efecto, decreto ley 2277 de 1979, decreto 610 de 1980, ley 29 de 1989, decreto 1706 de 1989, ley 115 de 1994 y demás normas que establecen las funciones del cargo de Secretario Ejecutivo y Jefe de la Oficina Seccional Escalafón, correspondía expedir la certificación de idoneidad a los docentes proyectados en los actos administrativos de nombramiento antes citados, cumpliendo así una función específica del cargo por exigencia legal. El cumplimiento de esta función en los términos indicados, generó la investigación disciplinaria en contra de mi patrocinada adelantada por la veeduría del Ministerio de Educación Nacional proceso disciplinario que culminó con los actos acusados.

TERCERO: El GobE

generó la investigación disciplinaria en contra de mi patrocinada adelantada por la veeduría del Ministerio de Educación Nacional proceso disciplinario que culminó con los actos acusados.

TERCERO: El GobE

calidad de Presider: Regional de Cundii por los a4ículos 10 1706 de 1989, dec diciembrq de 1993, SEXTO: Sorpresivamente y sin haber sido oída se dicta la resolución No. 05414 del 27 de junio de 1994 suspendiéndola provisionalmente de suPROCESO No. 95-37756 4 cargo pol el térmio de treinta (30) días, a partir de la fecha de notificación, esto s el 8 de julio de 1994, por supuestas fallas disciplin4ias que c4mprometen la responsabilidad de la Secretaria de la Junta de Escalafón ie Cundinamarca. Cabe anotar que la medida de suspensió se efecúo (sic) sin el lleno de los requisitos mínimos contemplados en, e artículo 19 del decreto 482 de 1985, pues se decretó qna medi4a sancionatoria sin haber dado curso formal al diligenciamiento prliminar contra mi representada. SEPTIMO Con fecha 11 de julio de 1994 mi defendida presentó revocatoria a la anterior determinación, la cual fue negada mediante resolución No. 06633 del 4 de agosto de 1994, notificada el 22 del mismo mes y año por oficio VED-774-9 por el que resuelve negativamente el recurso de revocatoria directa y se le comunica el contenido de la resolución No. 06634 del 4 de agosto de 1994, por medio de la cual se prolongó la suspensión provisional por treinta (30) días más.

negativamente el recurso de revocatoria directa y se le comunica el contenido de la resolución No. 06634 del 4 de agosto de 1994, por medio de la cual se prolongó la suspensión provisional por treinta (30) días más.

OCTAVO: Mediante memorial radicado el 15 de julio de 1994 mi defendida estando dentro del término legal presentó los descargos respectivos ante la veeduría del Ministerio de Educación Nacional, desvirtuando todas y cada una de las inculpaciones que se le hacian a tiempo que solicito la práctica de algunas pruebas de las cuales solo fueron aceptadas las que obraban en el proceso, negando la más importante cual era una consulta al Consejo de Estado para que se pronunciara sobre la facultad nominadora o nominativa de los cargos docentes a partir de la vigencia de la ley 29 de 1989. Auto que fue recurrido el 25 de julio de 1994 y desatado el 2 de agosto del mismo año, aduciendo corno excusa que esa oficina no era competente para solicitar el concepto aludido, el que solo era procedente solicitarlo.a través de la señora Ministra, situación sumamente extraña y sin sustento por cuanto era ésta la funcionaria quién había suscrito todos los actos administrativos relacionados con la suspensión y la actuación del proceso.

NOVENO: Dentro de la etapa probatoria, a solicitud de la encartada se decretó la práctica de la inspección a la Oficina de Posesiones de la División de Recursos Humanos y Gestión Pública, señalando el día 4 de agosto a las 8 de la mañana mediante auto de CUMPLASE, siendo que a la luz de las normas procedimentales establece que el auto que decreta

División de Recursos Humanos y Gestión Pública, señalando el día 4 de agosto a las 8 de la mañana mediante auto de CUMPLASE, siendo que a la luz de las normas procedimentales establece que el auto que decreta la práctica de pruebas es de NOTIFICASE Y CUMPLASE, a fin de que se pueda controvertir las mismas ya que es un medio de defensa que posee el encartado a fin de no estar en desigualdad con la Administración, violando con lo anterior lo prescrito en el 168 del Código Contencioso Administrativo, artículo 29 de la Constitución Nacional, artículo 21 del Código de Procedimiento Penal que dispone la notificación de todo auto interlocutdrio no solo como regla general sino como (sic) también como precepto especial que incluye la posibilidad de impugnarlo. Por no haber enterado de la evacuación de esta prueba le fue imposible participar en su recaudo y por lo tanto controvertirlo.PROCESO No. 95-37756 5 DECIMOI Ante la jVeeduría del Ministerio de Educación Nacional obraban as investigaciones Nos. 92109 y 93067 de las cuales mi representda había ifrdido descargos con fecha 12 de marzo de 1993 y 24 de agdsto del mimo año, habiendo solicitado las pruebas requeridas para demostrar su iculpabilidad con relación a los cargos formulados, pruebas que nunc fueron practicadas, habiéndose fallado estos procesos en los mis,os actos acusados. 11

DECIMO PRIMERO: Mediante auto proferido por la Veeduría del Ministerio de Educción Nacional de fecha 8 de febrero de 1994 se resuelve acumular por ese despacho los procesos arriba mencionados, aduciendo que ambos se encontraban para decretar pruebas que había

Ministerio de Educción Nacional de fecha 8 de febrero de 1994 se resuelve acumular por ese despacho los procesos arriba mencionados, aduciendo que ambos se encontraban para decretar pruebas que había solicitado la encartada mediante auto de CUMPLASE. Posteriormente el 21 de julio de 1994',1 mediante otro auto de CUMPLASE se aceptan las pruebas solicitadas en los descargos oportunamente presentados a las investigaciones enunciadas, ordenando señalar fechas para la práctica de las mismas, sin permitir que la encartada pudiese participar en la evacuación de las pruebas. Es de anotar que solo cuando solicitó mi representada la expedición de las copias de los mencionados expedientes entregadas el 13 de septiembre de 1994 por la Veeduría del Ministerio de Educación, se enteró que se había recepcionado algunas pruebas por ella solicitadas y curiosamente no encontró auto que las decretara, ni auto que señalara día y hora para las mismas y mucho menos notificación de alguna clase, ni la simple comunicación, violando así elementales principios de publicidad, controversia, debido proceso y derecho de defensa. El funcionario investigador solo recepcionó algunas pruebas impidiéndosele a mi representada interrogar a las personas que fueron llamadas a declarar y desconociendo todos los principios procesales y absteniéndose injustificadamente, de practicar la totalidad de las pruebas solicitadas. Para la época que el funcionario que quizo a su arbitrio, mi mandante se hallaba incapacitada laboralmente según certificado expedido por la Caja de Previsión Social; tal situación facta fue debida y oportunamente comunicada al funcionario investigador mediante oficio radicado en la Veeduría del Ministerio de Educación

certificado expedido por la Caja de Previsión Social; tal situación facta fue debida y oportunamente comunicada al funcionario investigador mediante oficio radicado en la Veeduría del Ministerio de Educación Nacional los días 9 y 18 de agosto de 1994 bajo los oficios Nos. J-161 y 1-169 respectivamente, suscrito por la funcionaria encargada de la Oficina de Escalafón de Cundinamarca Dra Claudia Patricia Otalvaro Trejos. No obstante la incapacidad de mi mandante y el conocimiento que el investigador tenía de ello, éste procedió a evacuar unas pruebas, privando de esta manera a la inculpada de su legitimo derecho de defensa y la participación en la evacuación de las pruebas.

DECIMO SEGUNDO: Al no haber auto de cierre de la investigación administrativa mi poderdante no tuvo la oportunidad de alegar de conclusión, de referirse a las pruebas que artudillas (sic) habían recepcionado. rJPROCESO No. 95-37756

6 Con la omisión dell. auto de cierre de investigación se violó el debido proceso y mi defen ida que no tuvo la oportunidad de hacerle saber las irregularidades com tidas en el transcurso de la investigación, violando ¿í mismo lo prece uado en el artículo 36 del decreto 482 de 1985. Cdbe aquí citar que el procedimiento obligado era que el veedor, una voz cerrada la inves 'igación notificará a mi mandante tal etapa procesal y diera cumplimient a lo establecido en los artículos 37, 38 del decreto 4 82 de 1985, lo hubiera remitido el Jefe del organismo respectivo, esto ei a la señora Minitra de Educación Nacional, para que esta hubiera

y diera cumplimient a lo establecido en los artículos 37, 38 del decreto 4 82 de 1985, lo hubiera remitido el Jefe del organismo respectivo, esto ei a la señora Minitra de Educación Nacional, para que esta hubiera cglificado la falta decuerdo con lo normado en los artículos 41, 42, 43 y 44 del decreto 482 de 1985 para luego determinar la sanción a imponerse de acuerdo con lo prescrito en el artículo 45 de esta misma disposición volviéndose a pretermitir los términos del procedimiento para el régimen disciplinario.

DECIMO TERCERO: Pdr resolución No. 7000 notificada el 12 de septiembre de 1994 el investigador tomó como fundamento para su fallo las pruebas documentales y testimoniales allegadas con la asombrosa sorpresa que s tuvieron en cuenta como análisis probatorio declaraciones inexistentes, como son las del Dr. Jerónimo Rubio Rueda, Secretario de Educación del Departamento de Cundinamarca pruebas estas que no formaron parte de la investigación, situación que hizo conocer mi representada en el momento de la notificación y solicitó copia de los expedientes, a fin de que no fuese (sic) agregadas.

DECIMO CUARTO: Debido a la situación anterior mi representada viendo que estaban probando inexistentes y con el fin que se hiciera un procedimiento correçto en la investigación, ya que no habían garantías procesales y la investigación se había realizado de manera tendenciosa y fraudolenta (sic) , oficio a la Procuraduría General de la Nación a fin de que avocara el conocimiento de estas diligencias acogiéndose a las prescripciones de los artículos 23 y 29 de la Constitución Nacional,

y fraudolenta (sic) , oficio a la Procuraduría General de la Nación a fin de que avocara el conocimiento de estas diligencias acogiéndose a las prescripciones de los artículos 23 y 29 de la Constitución Nacional, artículos 11 y 12 de la ley 13 de 1984, artículo 75 del Código Contencioso Administrativo y ley 4 de 1990, la Procuraduría practicó visita al expediente detectando irregularidades por parte de la entidad investigadora recomendado ajustar la actuación a las normas que regulaban el tema, para garantizar el debido proceso y en especial el derecho de defensa subsanando las inconsistencias, situación que no se dió. Así mismo el impedimento para reasumir la investigación, de no reasumir por cuanto el Ministerio de Educación ya se había pronunciado de fondo.

DECIMO QUINTO: El proceso disciplinario adelantado en contra de mi mandante es totalmente violatorio de las disposiciones contenidas en la ley 13 de 1984, decreto 482 de 1985, relativas al régimen disciplinario de los funcioriarios públicos y del artículo 29 de la Constitución Nacional, que consagra los derechos constitucionales fundamentales a la defensa y al debido proceso en todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas.PROCESO No. 95-37756

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DECIMO SEXTO: Lip s actos acusados fueron proferidos con fundamento en pruebas falsas y, en consecuencia con conclusiones falsas; los actos acusados contienen clara y evidente desviación y abuso de poder, pues como quedó anota o arriba se violó todo el derecho de defensa y el procedimiento estal blecido en la ley, siendo los actos acusados el producto del capriçl o y voluntariedad del funcionario investigador.

como quedó anota o arriba se violó todo el derecho de defensa y el procedimiento estal blecido en la ley, siendo los actos acusados el producto del capriçl o y voluntariedad del funcionario investigador. DECIMO SEPTIMØ: Los actos realizados por mi mandante que determinan la investigación adelantada por la veeduría del Ministerio de Educación Nacional, la que culminó con los actos acusados, fueron ejecutados en estricto cumplimiento de sus funciones y conforme a los preceptos legales contenidos en el artículo 50 del decreto ley 2277 de 1979, artículos 1, 3,4, 10 y 19 del decreto 1706 de 1989. Así como los preceptos contenidas en los artículos 9, 10, 15 y 19 de la ley 29 de 1989.

DECIMO OCTAVO: I Habiéndose sujetado la conducta de mi mandante al cumplimiento estricto de sus funciones en los términos señalados por la disposiciones indicadas en el hecho anterior no podía abrirse investigación disciplinaria en su contra y mucho menos imponer sanción de destitución por cumplir estricta y legalmente con su deber.

DECIMO NOVENO: Mi mandante en ningún momento obro con transgresión de ningún precepto legal, y, por el contrario obró con estricta observancia de la ley.

VIGESIMO: Los actos acusados son totalmente ilegales y contrarias a las disposiciones legales vigentes sobre la materia y aún al mismo sentido común. 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la actora que con la expedición del acto acusado se violaron los siguientes artículos: 13, 29, 123 inciso 20 y 277 numeral 7 de la

común. 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la actora que con la expedición del acto acusado se violaron los siguientes artículos: 13, 29, 123 inciso 20 y 277 numeral 7 de la Constitución Nacional; 2, 8, 9, 12 y 18 de la ley 13 de 1984; 3, 12, 13, 20, 28, 36, 37, 38y46 del Decreto 482 de 1985.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA

. La parte demandada dio contestación a la demanda con escrito visible a folios 152 a 165.PROCESO No. 95-37756 8

3. ALEG TOS DE CONCLUSION Las partes, dentt de¡ término legal, presentaron alegatos de conclusión mediante escritos v sibles a folios 256 a 260 (parte demandante) y261 y262 (parte demandada).

4. CONCEPTO 'DEL MINISTERIO PUBLICO Durante el traslado para efectos del alegato de conclusión, el Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto (folio 263).

5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, la actora impetra la anulación del acto complejo formado por las resoluciones números 7000, de septiembre 6 de 1994; 7343, de octubre 3 de 1994; y 8381, del 15 de noviembre de 1994, por el cual se le sancionó con destitución del cargo de Secretario Ejecutivo, código 2210, grado 10 de la Oficina Seccional de Escalafón de Cundinamarca.

A título de restablecimiento del derecho solicita que esta

cual se le sancionó con destitución del cargo de Secretario Ejecutivo, código 2210, grado 10 de la Oficina Seccional de Escalafón de Cundinamarca. A título de restablecimiento del derecho solicita que esta Corporación ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de superior jerarquía, al igual que el pago de los salarios y demás prestaciones dejados de devengar, desde el momento en que fue retirada hasta aquel en que sea efectivamente reintegrada, más los intereses y corrección monetaria, conforme a las disposiciones legales vigentes. Pide, asimismo, se declare la no existencia de solución de continuidad durante el periodo antedicho. En orden a dbtener los anteriores cometidos, la parte actora argumenta que su destitución se hizo con violación de las normas constitucionales o legales arriba citadas, por qué: 1) Se le suspendió provisionalmente del cargo por el término de 30 días, sin "haber dado curso11 PROCESONo. 95-37756 9 formal al diligencia miento preliminar", situación que después se prorrogó; 2) Al momento de rendir descargs se le negó la prueba más importante que solicitó, cual fue pedir un conepto al H. Consejo de Estado, acerca de la facultad nominadora de los carpos docentes a partir de la vigencia de la ley 29 de 1989; 3) Se ordenó la práctica de una inspección por auto de "cúmplase" , siendo que "a la luz de las normas procedimentales se establece que el auto que.i decreta la práctica de pruebas es de NOTIFICASE (sic) Y CUMPLASE, a fin de que se puedan controvertir las

"cúmplase" , siendo que "a la luz de las normas procedimentales se establece que el auto que.i decreta la práctica de pruebas es de NOTIFICASE (sic) Y CUMPLASE, a fin de que se puedan controvertir las mismas", por lo que le fue imposible participar en su recaudo y contradicción; 4) En los descarÓos que rindió respecto de las investigaciones 92109 y 93067 (que fueron acumuladas), solicitó la práctica de pruebas, las que no fueron evacuadas; 5) La acumulación de procesos se hizo por auto de "CUMPLASE", de fecha 8 de febrero de 1994, que debía ser de notifíquese)y después, el 21 dejulio de 1994, por otro auto de "CUMPLASE" se ordenó la práctica de pruebas, pero no se señaló fecha para ello, lo que no le permitió su participación en la diligencia; 6) Durante el curso de la investigación disciplinaria se practicaron pruebas, sin auto que las decretara, señalara fecha y hora, mucho menos notificándola o comunicándole de tal decisión. Asimismo, el funcionario investigador sólo recepcionó algunas pruebas y no permitió que la demandante interrogara a los deponentes, y se recibieron, también, cuando se encontraba incapacitada; 7) No hubo auto de cierre de investigación, lo que impidió que la demandante hiciera saber de las irregularidades cometidas, además de "pretermitir los términos del procedimiento para el régimen disciplinario"; 8) Se tuvieron en cuenta,para proferir el fallos declaraciones inexistentes, como fueron las del doctor

JERONIMO RUBIO RUEDA y la doctora CLEMENCIA SANTOS DE

procedimiento para el régimen disciplinario"; 8) Se tuvieron en cuenta,para proferir el fallos declaraciones inexistentes, como fueron las del doctor JERONIMO RUBIO RUEDA y la doctora CLEMENCIA SANTOS DE PUENTES; 9) Ante las irregularidades denunciadas, se solicitó la intervención de la Procuraduría, la que hizo unas recomendaciones para ajustar el procedimiento y rodear de garantías a la encartada, las cuales no fueron acatadas por el instructor; 10) La investigación fue producto del capricho y voluntariedad del funcionario investigador; y 11) La demandante obró en cumplimiento estricto de normas y funciones en los términos que laPROCESO No. 95-37756 lo ley establece, por manera < lue bajo ningún aspecto ha debido ser sancionada. En síntesis, próone los cargos de expedición irregular, violación del derecho de defen4a y del debido proceso, desviación de poder y falsa motivación. La parte demançida se opone a los anteriores argumentos, afirmando que la facultad nomiñadora de los docentes estuvo en cabeza del Ministerio de Educación hasta tanto se surtiera el proceso de descentralización previsto en I ley 28 de 1989, por manera que la actora, en su calidad de Directora de Escalafón Seccional, no podía autorizar tales nombramientos a los gobernadores y alcaldes, dándole certificado de legalidad a decretos en donde se efectuaban; que ella incurrió en falsedad al certificar los requisitos de la docente MARTHA OLIVA GONZALEZ DE SANDOVAL, sin tener los soportes, al igual que al expedir un certificado de antecedentes disciplinarios de ella, sin la existencia de la carpeta o registro

al certificar los requisitos de la docente MARTHA OLIVA GONZALEZ DE SANDOVAL, sin tener los soportes, al igual que al expedir un certificado de antecedentes disciplinarios de ella, sin la existencia de la carpeta o registro de datos correspondiente, ya que pertenecía a otra Seccional (la de Antioquía); que omitió demandar los decretos del orden no nacional, que designaron a los docentes; que la administración podía suspenderla mientras adelantaba la investigación; que la actora tuvo oportunidad de controvertir las pruebas decretadas, si bien no al momento de su recaudo, sí al rendir sus descargos e interponer los recursos en sede administrativa; que la ley permite la acumulación de investigaciones; y que, en general, se cumplió con el debido proceso y la destitución fue consecuencia de la actuación "ilegal, con extralimitación de sus funciones, negligencia, irresponsabilidad y desidia" de la demandante. La Sala, por método, resuelve los cargos formulados, en el siguiente orden: 1) expedición irregular, violación del derecho de defensa y del debido proceso; 2) desviación de poder; y 3) falsa motivación.PROCESO No. 95-37756 11 1) Expedición irregular, violación del derecho de defensa y del debido proceso. Los cargos del epígrafe no tienen vocación de prosperidad, por las razones que pasa a puntualizar. 1) Revisado el expediente disciplinario se encuentra que los procesos, en general, se llevaron conforme lo disponen la ley 13 de 1984 y el decreto 482 de 1985, sobre cuya aplicación, no hay objeción alguna por parte de la libelista. 2) Bajo la premisa anterior, se tiene que a la demandante se le corrió pliego

482 de 1985, sobre cuya aplicación, no hay objeción alguna por parte de la libelista. 2) Bajo la premisa anterior, se tiene que a la demandante se le corrió pliego de cargos, en febrero 4 de 1993, dentro del proceso No. 92109, adelantado por la Oficina de la Veeduría del Ministerio de Educación, por los siguientes hechos: De los hechos anteriormente citados se puede inferir que usted actuó presuntamente en forma negligente al no revisar a tiempo los estados de los procesos, al apresentar (sic) extemporáneamente el recurso de apelación contra el acto de fecha abril 12 de 1.991 del proceso ejecutivo No.10503 Actora ANA STELLA DIAZ DE SARMIENTO y otros, pór cuanto el proceso fue notificado el día 15 de mayo de 1.992; según Télex de fecha septiembre 11 de 1.992 remitido por la procuradora 12 en lo judicial Tribunal Administrativo de Cundinamarca no presentó alegatos de conclusión en los siguientes procesos: Nos.20166, 20133 y 16887". (F. 98 T. 1) Asimismo, dentro del proceso No. 93067, la misma dependencia le corrió cargos, por auto sin fecha , pero notificado el día 12 de agosto 1993, bajo la siguiente forma:

1. Demostrar negligencia en el desempeño de sus funciones como Jefe de la Oficina de Escalafón de Cundinamarca en calidad de Secretaria de la Junta Seccional de Matrículas y Pensiones de la entidad territorial de Cundinamarca al no haber convocado a reuniones de Iq Junta.

2. Hacer caso omiso a los requerimientos verbales hechos por el

Secretaria de la Junta Seccional de Matrículas y Pensiones de la entidad territorial de Cundinamarca al no haber convocado a reuniones de Iq Junta.

2. Hacer caso omiso a los requerimientos verbales hechos por el Presidente de la Junta Seccional de Matrículas y Pensiones, señor CIRO ALFONSO SANCHEZ VASQUEZ , sobre la necesidad de realizar reuniones para tratar y resolver asuntos de suma importanciaPROCESO No. 95-37756 12 como Legalizaciórí de costos, costos iniciales para los institutos nuevos, costos de institutos de Educación No Formal , Recursos de Reposición y tramitación de los casos especiales.

3. No asistir a la citación hecha por el señor CIRO ALFONSO SANCHEZ como Presidente de la Junta Seccional de Matrículas y Pensiones de la Entidad Territorial de Cundinamarca , el día 4 de diciembre de 1.992 ,fecha para la cual también se citaron a todos los miembros de dicha Jun

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