TA CUN - 97-T-1652-(12-09-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97-T-1652-(12-09-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
TRIBUNAL CONTENCISO ADIJ1ITRATIVO DE CUNDINAMA SECCION SEGUNDA -SUBSECCION c LISTA DE ELEGIBLES —Nombramiento del primer lugar / CONCURSO IDEAL ELECCION DE JUECES (E)7tSantafé de Bogotá, Septiembre doce (12) de Mil Novecientos Noventa y siete (1997).
REFERENCIAS:
EXPEDIENTE No. 97-T1652
ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: Luis Angel Toro Ruiz
ACCIONADO: Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Santafé de Bogotá D.C. MAGISTRADO PONENTE Dr. ILVAR NELSON AREVALO PERICO El accionante de la referencia ,persona mayor de edad , debidamente identificado como aparece al pié de su firma y actuando en su propio nombre , mediante ACCIÓN DE TUTELA contra El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C., acude a este TRIBUNAL , invocando protección de sus derechos Constitucionales fundamentales a la igualdad y al trabajo (artículos 13 y 25 del Ordenamiento Superior) , los cuales considera le han sido violados por la Corporación Judicial precitada.TRIBUNAL CONTECIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
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97-T-1652 El petente basa su acción en los siguientes HECHOS Los cuales resumimos a continuación: 1.-Atendiendo convocatoria a concurso que para proveer vacantes en diversos juzgados realizó el Consejo Superior de La Judicatura en el año de 1994 , se inscribió para el cargo de Juez Penal Municipal y escogió en su oportunidad ,el Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, entre otros,
diversos juzgados realizó el Consejo Superior de La Judicatura en el año de 1994 , se inscribió para el cargo de Juez Penal Municipal y escogió en su oportunidad ,el Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, entre otros, como posibilidad de acceso a trabajar en el cargo precitado. 2.- Superadas todas las pruebas en el concurso, logró uno de los puntajes más altos y se ubicó en el segundo lugar en la lista de elegibles para el cargo de Juez Penal Municipal , lista que se encuentra vigente. 3.- En marzo del año en curso ,el Consejo Seccional de la Judicatura le comunicó que había sido incluido en lista de elegibles para los juzgados 4051 110, 12°., 65°. 74°., 76°., 800. y 870 .,Penales Municipales de Santafé de Bogotá D.C. Al respecto , esperó confiado que el H. Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, siguiendo jurisprudencia de la H. Corte Constitucional , haría las designaciones en estricto, orden de méritos y respetando el orden descendente en la lista y que de siete (7) Juzgados para proveer sería legítimamente nombrado en uno de ellos.TRIBUNAL CONTECIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 97-T-1652 4.- El nombramiento nunca se produjo y por ello concluye que el Tribunal desconoció el articulo 125 de la Carta y diferentes y reiterados pronunciamientos de la H. Corte Constitucional sobre el tema, así como la sentencia T-037 de 1996 (Sic) que trata sobre la exequibilídad de la ley estatutaria de la Administración de Justicia, en la cual se manifiesta que
pronunciamientos de la H. Corte Constitucional sobre el tema, así como la sentencia T-037 de 1996 (Sic) que trata sobre la exequibilídad de la ley estatutaria de la Administración de Justicia, en la cual se manifiesta que la provisión de los cargos en la administración de justicia debe hacerse respetando el orden descendente de las listas de elegibles . Al desconocer lo antes anotado se le desconocieron los derechos a la igualdad y al trabajo. 5.- Ante la situación anterior se comunicó con el Consejo Superior de la Judicatura, visitó los Magistrados del Tribunal Superior y se aseguró de ser incluido nuevamente en lista , pero el nombramiento no se ha producido. 6.- Finalmente y respecto del tema expuesto en su tutela ,se remite a las sentencias T-164 Y T 455 del año 1996 , proferidas Por la H. Corte Constitucional , así como a la mencionada Sentencia que declaró exequible la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. PRETENSIONES El accionante pide al Tribunal le proteja los derechos constitucionales invocados y que en consecuencia se ordeneTRIBUNAL CONTECIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
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1. De ser posible , la revocatoria de todos los nombramientos hechos con violación de las normas y pronunciamientos sobre el concurso de méritos 2.- Al H. Tribunal Superior de Santafé de Bogotá , solicitar listas de elegibles de todos los cargos de juez Penal Municipal que se encuentren en provisionalidad y proceder a su nombramiento en la primera oportunidad que se presente .Igualmente que , si esta en trámite algún
elegibles de todos los cargos de juez Penal Municipal que se encuentren en provisionalidad y proceder a su nombramiento en la primera oportunidad que se presente .Igualmente que , si esta en trámite algún nombramiento , se ordene al Tribunal proceder de conformidad nombrándolo en ese Juzgado. 3.- Al Consejo Scccional de la Judicatura de Bogotá - Cundinamarca ,para que lo siga enviando en lista de elegibles hasta tanto se produzca su nombramiento. CONSIDERACIONES Corresponde en primer lugar establecer la procedencia de esta acción de tutela bajo la preceptiva Constitucional contenida en el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política de 1991 . Dice la norma precitada: "Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial , salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable." En el sub-lite la acción se ha presentado como mecanismo ordinario , no transitorio para evitar un perjuicio irremediable.TRIBUNAL CONTECIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
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97-T-1652 En relación con los derechos cuya protección se invoca en el caso subexámine se hace necesario relacionar los mismos con las pretensiones concretas que se han formulado por el petente , para establecer en forma lógica y sistemática la procedencia de la acción . Pretende en primer lugar el accionante ,que si es posible se ordene la revocatoria de todos los nombramientos hechos con violación de las normas y pronunciamientos sobre el concurso de méritos. - Al respecto debe anotarse que los nombramientos de jueces Penales
lugar el accionante ,que si es posible se ordene la revocatoria de todos los nombramientos hechos con violación de las normas y pronunciamientos sobre el concurso de méritos. - Al respecto debe anotarse que los nombramientos de jueces Penales Municipales y demás Jueces de la Jurisdicción ordinaria , se hacen, mediante decisiones administrativas de los respectivos Tribunales Superiores de Distrito Judicial , en Sala Plena, según lo dispuesto por el artículo 20 de la ley 270 de 1996. Esas decisiones , están amparadas por una presunción de legalidad , como sucede con todos los actos administrativos , de tal manera que para evitar su ejecución o cumplimiento , conforme a los artículos 64 y 66 del Código Contencioso Administrativo , es necesario que sean suspendidas o anuladas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo , y , para estos últimos efectos se requiere que el interesado demande tales actos mediante la utilización de la acción de nulidad Simple y en orden a proteger el ordenamiento superior y la jerarquía normativa, tal como lo dispone el artículo 84 del CCA , o que demande en acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 85 del CCA. Es que , efectivamente , no se descarta la posibilidad de una actuación irregular de cualquier autoridad pública ,al proferir decisionesTRIBUNAL CONTECIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 97-T-1652 administrativas ,pudiendo resultar afectados los derechos del colectivo ,así como el ordenamiento superior, o bien , de manera particular, los derechos subjetivos de una persona En tratándose del acceso al trabajo en la Rama Judicial , deben existir
97-T-1652 administrativas ,pudiendo resultar afectados los derechos del colectivo ,así como el ordenamiento superior, o bien , de manera particular, los derechos subjetivos de una persona En tratándose del acceso al trabajo en la Rama Judicial , deben existir unas regulaciones legales , toda vez que , la Constitución de 1991 en su artículo 125 -citado por el accionante -al decir que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera - salvo las excepciones de los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley 'y que, "el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos , se hará previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes". (subrayado fuera de texto). Las regulaciones legales que rigen el concurso de méritos del año de 1994 al cual se refiere el accionante no fueron citadas por el mismo y para entonces no se había expedido la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) .Como quiera que la Constitución de 1991 remite a la ley para efectos de los requisitos y condiciones de acceso a los cargos , sería necesario un examen detallado de las normas legales para verificar si se infringió , o no ,por parte del H. Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, alguna de esas disposiciones , resultando claramente que se trataría de un debate de orden legal, extraño al ámbito de la tutela.TRIBUNAL CONTECIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
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que se trataría de un debate de orden legal, extraño al ámbito de la tutela.TRIBUNAL CONTECIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
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1652 El hecho comprobado en el sub-lite , de la ubicación destacada del actor en las listas de elegibles que ha remitido el Consejo Seccional de la Judicatura al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C. , no demuestra por si mismo como pretende el actor cuando solicita la revocatoria de los nombramientos hechos y recaídos en personas elegibles de las mismas listas de las cuales ha hecho parte , que esos nombramientos hayan sido inconstitucionales y por lo tanto hayan violado el derecho a la igualdad o el acceso al trabajo , pues se trataba de personas con opción de ser elegidas, tanto como el petente. No existe norma constitucional que ordene elegir la persona de mayor puntaje en un concurso de méritos para acceder a cargos en la rama Judicial o en cualquier otra rama o entidad del Estado .La Constitución es ajena a tal precisa disposición para el acceso a los cargos de carrera , y en cambio es indudable , que remite a las regulaciones de la ley para efectos de las condiciones y requisitos que deben cumplir los aspirantes a acceder a los cargos de carrera . Por ello , fuerza concluir que siendo la ley del concurso y del acceso a los cargos en la Rama Judicial, la que habría que confrontar con el trámite mismo del concurso y la provisión de los cargos como resultado de ese concurso y la existencia de vacantes , el debate se debe situar indudablemente en el ámbito legal , para efectos de poder anular alguna o algunas de las decisiones de nombramiento de jueces
como resultado de ese concurso y la existencia de vacantes , el debate se debe situar indudablemente en el ámbito legal , para efectos de poder anular alguna o algunas de las decisiones de nombramiento de jueces Penales Municipales de Santafé de Bogotá y Proteger así el ordenamiento jurídico , o bien obtener una nulidad y como restablecimiento del derecho proceder al nombramiento del peticionano).Es más ,dentro de la acción judicial respectiva ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,TRIBUNAL CONTECIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 97~T-1652 puede el accionante solicitar la suspensión provisional de las decisiones del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá , para enervar al menos temporalmente tales decisiones y conseguir así una defensa muy rápida del ordenamiento superior y si fuere el caso , también de sus derechos subjetivos, conforme al artículo 152 del CCA. En este orden de ideas , para La Corporación es claro que la primera de las pretensiones , relacionada con la revocatoria de los nombramientos hechos por el H. Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C. , resulta a todas luces improcedente de tramitar por vía de esta acción de tutela existiendo como existen las acciones judiciales expeditas , diferentes a la tutela, como ya se indicó. En este sentido se pronunciará este Tribunal en la parte resolutiva de este proveído. Ahora bien , el accionante pretende así mismo, que se ordene al H. Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C. ,lo nombre Juez Penal Municipal de Santafé de Bogotá D.C. en la primera oportunidad que se
Ahora bien , el accionante pretende así mismo, que se ordene al H. Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C. ,lo nombre Juez Penal Municipal de Santafé de Bogotá D.C. en la primera oportunidad que se presente y que en caso de estar en trámite algún nombramiento , el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá , proceda de conformidad nombrándolo en dicho Juzgado. Para dilucidar la procedencia de las anteriores pretensiones de esta acción cabe citar ,de manera ilustrativa, apartes de la sentencia C037 del 5 de febrero de 1996 ,Proferida por la H. Corte Constitucional , mediante la cual examinó la Constitucionalidad de la Ley Estatutaria de laTRIBUNAL CONTECIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9
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97-T-1652 Administración de Justicia , hoy, ley 270 de 1996 . Magistrado Ponente Doctor Vladimiro Naranjo Mesa. Justamente , en el curso del examen de Constitucionalidad del Proyecto de ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en relación con los artículos 166 y 167 , relacionados con "lista de candidatos" y "Nombramiento", dijo la Corte , remitiéndose a la Sentencia C-040 de 1995 , de su misma autoría: "Para esta corporación es claro que un verdadero concurso de méritos es aquel en que se evalúan todos y cada uno de los factores que deben reunir los candidatos a ocupar un cargo en la administración pública , dentro de una sana competencia para lograr una selección justa , equitativa ,, imparcial y adecuada a las necesidades del servicio público .E
los candidatos a ocupar un cargo en la administración pública , dentro de una sana competencia para lograr una selección justa , equitativa ,, imparcial y adecuada a las necesidades del servicio público .E consecuencia, la administración habrá de señalar un valor determinado a cada uno de esos ítem (condiciones profesionales ,morales y personales) y , por consiguiente, el aspirante que obtenga el máximo puntaje es quien tiene derecho a ser nombrado en el cargo para el que concursó Es que cuando se fijan en forma precisa y concreta cuáles son las condiciones que han de concurrir en los aspirantes y se establecen las pautas o procedimientos con arreglo a los cuales se han de regir los concursos , po existe posibilidad legítima alguna para desconocerlos , y una vez apreciados éstos quien ocupará el cargo será quien haya obtenido la mayor puntuación.TRIBUNAL CONTECIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA lO
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97-T-1652 Sin embargo , esta corporación ha venido conociendo de múltiples procesos de tutela en los que los accionantes se quejan de haber concursado para ingresar a un cargo de carrera administrativa y , a pesar de haber obtenido un puntaje superior al de quien en últimas se nombró, fueron excluidos con el argumento de la falta de idoneidad moral o social de los concursantes , exclusión que de no estar plenamente justificada se convierte en arbitraria. En este orden de ideas , considera la Corte que una de las formas de acabar esta práctica , es precisamente incluir dentro de los factores de calificación • la idoneidad moral • social y fisica del candidato , pues el hecho de que el análisis en ese campo pertenezca a la subjetividad del
acabar esta práctica , es precisamente incluir dentro de los factores de calificación • la idoneidad moral • social y fisica del candidato , pues el hecho de que el análisis en ese campo pertenezca a la subjetividad del nominador ,. no significa arbitrariedad pues tales aspectos también han de ser apreciados y califiçados para evitar abusos .De no ser así , se desnaturalizaría la carrera administrativa., y,, por ende , se infringiría el artículo 125 Superior , que ordena que el ingreso a ella se efectúe "previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley , para determinar los méritos y calidades de los aspirantes " , y si ellos se desconocen • obviamente se infringe la Constitución." ~Lo subrayado esta fuera del texto precitado ,pero es de la mayor importancia a nuestro juicio , en la medida que la Corte se refiere al concurso ideal , al verdadero - según su precisa expresión - que es aquel en el cual se evalúan todos y cada uno de los factores que deben reunir los candidatos . Es decir, en el cual se evalúan los factores o condiciones profesionales , morales , personales , sociales y fisicas de los aspirantesTRIBUNAL CONTECIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA II
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97-T-1652 El concurso ideal , o verdadero concurso sería el que examine cuidadosamente todos esos factores antes relacionados , no quedando al nominador otra opción que la de actuar en consecuencia y nombrar a la persona que haya obtenido ese mayor puntaje en forma integral) En el sub-lite no informó el peticionario siquiera , bajo la órbita de que regulación legal se realizó el concurso en el cual participó y menos aún
persona que haya obtenido ese mayor puntaje en forma integral) En el sub-lite no informó el peticionario siquiera , bajo la órbita de que regulación legal se realizó el concurso en el cual participó y menos aún ,si esa ley del concurso y esas decisiones administrativas que lo decidieron en todos sus aspectos , evaluaron todas esas condiciones y requisitos que dice la Corte Constitucional se deben evaluar en un verdadero concurso ,para evitar esa subjetividad , ciertamente , a veces infundada del nominador y que puede caer en la órbita de violaciones no solo a las disposiciones concretas del concurso , sino a las del propio ordenamiento Superior. Sería necesario examinar las "reglas de juego especificas" del concurso en el cual participó el petente (Disposiciones legales) para determinar el grado de autonomía del nominador al evaluar esas condiciones personales ,morales , sociales o fisicas y eventualmente poder deducir así ,alguna arbitrariedad en sus decisiones cuando ha hecho varios nombramientos de jueces sin tener en cuenta al peticionario Doctor Luis Angel Toro Ruiz ciertamente ubicado en lugar destacado en las diferentes listas de elegibles que ha recibido el H. Tribunal Superior de Santafé de Bogotá Esa arbitrariedad o actuación irregular tendría que rebasar no solamente las normas legales del concurso , sino el ordenamiento Constitucional relacionado con derechos fundamentales de protección inmediata , paraTRIBUNAL CONTECIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 97-T-1652 que en este último caso fuera procedente la protección por vía tutelar y pudiera eventualmente ordenarse el nombramiento del actor en una próxima oportunidad sin más consideraciones que su ubicación dentro de la lista de elegibles.
97-T-1652 que en este último caso fuera procedente la protección por vía tutelar y pudiera eventualmente ordenarse el nombramiento del actor en una próxima oportunidad sin más consideraciones que su ubicación dentro de la lista de elegibles. existiendo , conforme a lo anotado ,la más mínima prueba de actuación arbitraria alguna del H. Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C. , en relación con la elección de Jueces penales Municipales de su jurisdicción dentro de la órbita de sus facultades como nominador , ni la más mínima prueba que le diera conocimiento al Tribunal del contexto de la regulación específica legal del concurso en el cual participó el Doctor Ruiz ,como para poder establecer el grado de autonomía del H. Tribunal y si evidentemente tendría que proceder a la elección de jueces, fundándose solamente en el puntaje obtenido , sin facultad alguna como nominador para evaluar factores , por cuanto ya todos se hubieran evaluado en el concurso , como lo prohíja la Corte Constitucional debe hacerse ,si se trata de un verdadero concurso ; no es posible deducir, como lo pretende el citado profesional , que el Tribunal Superior deba de nombrarlo en una próxima oportunidad , considerando solamente su ubicación en la lista o listas de elegibles • En este tipo de controversias , es claro que no basta afirmar que se violaron unos derechos constitucionales en forma directa ,olvidando que el ordenamiento superior, tal como lo explica la Corte Constitucional remite en su artículo 125 a la ley para efectos de la regulación de los requisitos y calidades que deben cumplir los aspirantes a ingresar a laTRIBUNAL CONTECIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13
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requisitos y calidades que deben cumplir los aspirantes a ingresar a laTRIBUNAL CONTECIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13
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97-T-1652 carrera Administrativa , haciéndose así necesario , en primera instancia verificar , si ese ordenamiento legal se observó en forma estricta en el proceso de selección y luego de nombramiento , para finalmente determinar, si pudo existir alguna arbitrariedad con efectos de violación de un derecho Constitucional de rango fundamental , protegible por vía de tutela . Sin este conocimiento preciso que en el caso en estudio no se aportó por el actor y el cual tiene valor de causa a efecto , no es posible deducir violación alguna , de orden legal , y menos de orden constitucional , como lo pretende el accionante y que es lo que interesa para el sub-lite. Es decir que , si bien los derechos invocados pueden eventualmente ser protegidos mediante esta vía tutelar, debido a su rango Constitucional de protección inmediata , si se relaciona el acceso al trabajo con una actuación desigual y por lo tanto arbitraria en la elección ; también es cierto que , en el caso sub-exámine , la prueba estuvo lejana en relación con la forma o modalidad de tal presunta actuación contraria al ordenamiento superior , por cuanto como ya se ha dicho , no se mencionó siquiera bajo que disposiciones legales y reglamentarias relativas a carrera judicial se realizó el concurso , para poder confrontar tales reglas con las actuaciones del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá. Por lo tanto , siendo procedente la acción , conforme a lo antes anotado , la misma, sin embargo carece en grado sumo de la prueba que demuestre la
con las actuaciones del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá. Por lo tanto , siendo procedente la acción , conforme a lo antes anotado , la misma, sin embargo carece en grado sumo de la prueba que demuestre la infracción de los derechos a la igualdad y al trabajo, razón por la cual deberá negarse.TRIBUNAL CONTECIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14
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97-T-1652 FinaJmente ,y en relación con la pretensión para que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Cundinamarca, se le incluya en todas las listas de elegibles que en el futuro le envié al Tribunal Superior con miras a llenar vacantes de cargos de Jueces Penales Municipales de Santafé de Bogotá D.C., ha de anotarse que según las reglas de juego precisas del concurso en el cual participó el autor (normas legales y reglamentarias ) ,estará obligado dicho Ente Seccional en tal sentido siendo que tal situación de eventual incumplimiento u omisión , sería objeto de una acción de cumplimiento , acción que se considera expedita y apropiada. No hay , de otra parte , amenaza (Inciso primero del artículo 86 de la Carta )o prevención alguna del Ente Seccional de la Judicatura , que haya probado el accionante , como para deducir que no se le seguirá enviando en lista de elegibles , mientras estén vigentes los efectos del concurso en el que participó el actor, si a eso esta obligado el Consejo Seccional de la Judicatura , según la regulación especial que haya servido de fundamento a tal concurso .Se observa que , en anteriores oportunidades ha sido
el que participó el actor, si a eso esta obligado el Consejo Seccional de la Judicatura , según la regulación especial que haya servido de fundamento a tal concurso .Se observa que , en anteriores oportunidades ha sido incluido siempre en las listas de elegibles y que por el contrario a una amenaza de no envío futuro en lista de elegibles, el Consejo Seccional de la Judicatura , anuncia que esta pendiente de enviar una lista de elegibles al H.Tribunal Superior , para proveer el cargo de Juez Cuarenta Penal Municipal de Santafé de Bogotá, dependiendo lo anterior de una decisión del Consejo Superior de la Judicatura respecto de un traslado a ese mismo cargo ,por razones de seguridadTRIBUNAL CONTECIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 15
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97-T-1652 En consecuencia ha de negarse también esta pretensión por carencia de prueba mínima , así fuera por vía indirecta o de indicios, respecto de la supuesta amenaza antes referida ,proveniente del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca , entidad que , por lo demás ,no fue accionada por el peticionario Doctor Toro Ruiz. Por lo antes expuesto , El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda -Subsección C ,administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA lo. Declárase improcedente la tutela en relación con la pretensión de revocatoria de la elección de Jueces Penales Municipales, hecha por el H. Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C. conforme a la expuesto. 2°. Niégase la tutela en relación con los derechos invocados y con las
revocatoria de la elección de Jueces Penales Municipales, hecha por el H. Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C. conforme a la expuesto. 2°. Niégase la tutela en relación con los derechos invocados y con las demás pretensiones incoadas por el peticionario.
30. Notifiquese por el medio más expedito al Accionante , al Señor
Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C. y al Señor Defensor del Pueblo.TRIBUNAL CONTECIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 16 SECCION SEGUNDA SUBSECC1ON C 97-T-1652 4o. Si esta sentencia no fuere impugnada en términos , envíese al día siguiente por Secretaría a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No. s .4ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO ANTONIO J. ARC1NIEGAS ARCINIEGAS