🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 97-T-1676-(26-09-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 97-T-1676-(26-09-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

GDERECHO DE PETICION /EVALUACION MEDICO -LABORAL /INDEMNIZACION(E)tpTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SE ION SEGUNDA SUBSECCION C cn 97-T-1676

Santafé de Bogotá , Septiembre Veintiséis (26) de Mil Novecientos Noventa y siete (1997).

REFERENCIAS:

EXPEDIENTE No. 97-T-1676

ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE : Carlos Hernando Florez Cano

ACCIONADA: Policía Nacional MAGISTRADO PONENTE: Dr. ILVAR NELSON AREVALO PERICO El accionante de la referencia ,persona mayor de edad , identificado como aparece al pié de su firma con TI) 32807 Patio 3 La Picota mediante ACCIÓN DE TUTELA contra la Policía Nacional , acude a este TRIBUNAL , invocando tácitamente protección de su derecho Fundamental de petición ,consagrado en el artículo 23 de la Carta Política ,el cual considera le ha sido violado por la entidad accionada antesTRIBUNAL CADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 97-T-1676 referida , por cuanto la misma no ha atendido su solicitud para ser valorado respecto de las consecuencias que sufrió su salud con motivo de un accidente cuando estaba al servicio de la Institución , con miras a que se le reconozca y pague la indemnización correspondiente. El accionante relata los siguientes HECHOS Los cuales resumimos a continuación: 1 .Desde el año de 1991 , la Institución accionada ha omitido cancelarle una indemnización por los perjuicios ocasionados en un accidente que

El accionante relata los siguientes HECHOS Los cuales resumimos a continuación: 1 .Desde el año de 1991 , la Institución accionada ha omitido cancelarle una indemnización por los perjuicios ocasionados en un accidente que tuvo en la ciudad de Medellín , cuando trabajaba como escolta del Coronel Rafael Nuñez Isaza y en el cual sufrió lesiones en la tibia , el fémur y el peroné, todo lo cual le ocasionó perdida de cuatro centímetros de la extensión de la pierna izquierda

2. Ha hecho varias peticiones para que medicina laboral de la Policía lo valore , recibiendo como respuestas que debe ir hasta las oficinas de la institución , pues de lo contrario no hay solución.

3. Que actualmente se encuentra como recluso de la penitenciaría de Colombia "La Picota" y esta bajo estrictas medidas de Seguridad y no le facilitan la libre locomoción para poder ir hasta las dependencias de la Policía para que le hagan la valoración respectiva , por lo cual compete alTRIBUNAL CADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

97-T-1676 Estado , tomar las medidas para que se le otorguen sus derechos , de alguna forma tal que el personal que lo tenga que valorar proceda en consecuencia y se dé cumplimiento a lo que hace seis años no ha sido posible.

4. Finalmente, espera que no tenga que esperar otro seis años para que la entidad accionada le responda.

PRETENSIONES Solicita el accionante que , " Se empleen los medios inmediatos con asistencia del personal que me valore las consecuencias sufridas en esta Penicentral ... y ( ... ) Se me cancele de la manera más pronta y oportuna lo que en derecho

PRETENSIONES Solicita el accionante que , " Se empleen los medios inmediatos con asistencia del personal que me valore las consecuencias sufridas en esta Penicentral ... y ( ... ) Se me cancele de la manera más pronta y oportuna lo que en derecho me asiste" CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política de 1991 , debe conluirse que la acción en este caso es procedente ,al menos parcialmente , pues es evidente que el peticionario carece de un medio de defensa Judicial más expedito para lograr protección del derecho constitucional de petición consagrado en elTRIBUNAL CADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 97-T-1676 artículo 23 de la Carta de 1991 , el cual si bien expresamente no se invoca debe entenderse tácitamente que es al mismo a que se refiere , cuando dice que lleva desde el año de 1991 reclamando una indemnización que la Institución ha omitido pagarle pues no ha sido posible su previa evaluación médica laboral. En cambio la acción es improcedente en cuanto pretende que por este medio tutelar se ordene a la Entidad accionada , el pago de la indemnización que en derecho considera le corresponde , como consecuencia de un accidente que sufrió cuando actuaba como empleado y escolta de la Policía Nacional en la ciudad de Medellín .Las indemnizaciones por accidentes están reguladas por la ley , concretamente a través de los estatutos de trabajo aplicables a cada institución conforme al sentido que debe dársele al artículo 53 de la C.P. de 1991 En el caso de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía existen

a través de los estatutos de trabajo aplicables a cada institución conforme al sentido que debe dársele al artículo 53 de la C.P. de 1991 En el caso de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía existen normas de orden legal que regulan lo referente a los accidentes indemnizaciones y pensiones por invalidez inclusive , con motivo de la disminución de la capacidad laboral de los empleados de tales Instituciones. En este orden de ideas , reconocer o no una indemnización , como consecuencia de daños o lesiones que afecten la salud de los empleados y disminuyen su capacidad laboral por disminución fisica o sicofisica de laTRIBUNAL CADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 97-T-1676 persona , depende del cumplimiento de los requisitos y trámites legalmente establecidos . No se trata entonces de un asunto de orden Constitucional , sino de orden legal . En el evento que se niegue una indemnización, esa decisión puede ser impugnada en sede gubernativa , y luego si fuere necesario - una vez agotada la vía Gubernativa - se puede acudir a la vía Judicial Contencioso Administrativa ,utilizando la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo .Como existe una vía judicial expedita y diferente a la tutela para reclamar por ese camino el reconocimiento y pago de la indemnización , es claro que en cuanto a esta pretensión se refiere , la acción presente es improcedente , razón por la cual así se decidirá en la parte resolutiva de este proveído. En cuanto a la protección del derecho de petición relacionado con la evaluación médica laboral y el reconocimiento y pago de la

la cual así se decidirá en la parte resolutiva de este proveído. En cuanto a la protección del derecho de petición relacionado con la evaluación médica laboral y el reconocimiento y pago de la indemnización , se tiene que la Institución accionada a través del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional mediante escrito a folios 9 a 13 del expediente confirma , que evidentemente el accionante solicitó a Medicina laboral de la Policía en los años 1993 y 1994 el pago de la indemnización y que en Agosto de 1993 y julio de 1994 , se le contestó que debía acudir a Medicina laboral de la Institución , o esperar que hubiera una Comisión a la ciudad de Medellín para realizar el estudio de la Junta Médico Laboral . Así mismoTRIBUNAL CADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 97-T-1676 informan que después no hubo más comunicaciones del actor y que menos aún sabían que hubiera sido trasladado a la Picota en Bogotá . De otra parte aclara el Instituto Para la Seguridad Social Y bienestar de la Policía Nacional, que nunca recibió solicitud alguna del actor , pero que si consta en los archivos que las solicitudes de pago las hizo a Medicina laboral de la Policía Nacional en los años 1993 y 1994 y que si los requerimientos no fueron atendidos oportunamente y no se concluyeron, "se debió a que en primer lugar el procedimiento no es oficioso ,y en segundo lugar a que al accionante se le perdió el rastro y no hubo información posterior de su parte ." La respuesta antes aludida demuestra sin duda alguna que el accionante

"se debió a que en primer lugar el procedimiento no es oficioso ,y en segundo lugar a que al accionante se le perdió el rastro y no hubo información posterior de su parte ." La respuesta antes aludida demuestra sin duda alguna que el accionante ha venido en efecto haciendo peticiones de pago de su indemnización y que la Policía Nacional conocedora de tales peticiones , cuando el petente estaba recluido en Medellín en una cárcel para miembros de la Policía Nacional , le respondió que tenía que esperar que una comisión de Medicina Laboral fuera a Medellín a valorarlo o que debía presentarse a las oficinas respectivas para que se comenzarán los estudios para su evaluación médico laboral. Lo cierto es que se reconocen las peticiones y se señala el tipo de respuesta que se dio sin que hasta la fecha se haya procedido a ordenar la valoración médica que requiere el peticionario.TRIBUNAL CADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

97-T-1676 Todo indica que el petente fue trasladado de Reclusión de Medellín a Bogotá y que la Policía Nacional no sabía de tal situación y menos aún la Entidad denominada "Instituto para la Seguridad Social y el bienestar de la Policía Nacional". Lo anterior no desvirtúa que la Policía Nacional en su oportunidad no resolvió , ni facilitó al accionante la realización de los trámites pertinentes para que se pudiera hacer su valoración, considerando su situación especial de recluso y por lo tanto de persona con limitaciones para acceso hasta donde estaban las oficinas de medicina Laboral de la Policía , olvidando que estaba recluido en un centro especial de reclusión para miembros de la Institución en Medellín y que en

considerando su situación especial de recluso y por lo tanto de persona con limitaciones para acceso hasta donde estaban las oficinas de medicina Laboral de la Policía , olvidando que estaba recluido en un centro especial de reclusión para miembros de la Institución en Medellín y que en consecuencia estaba en su poder haberle facilitado la locomoción o traslado para la valoración médica. rLa situación no puede en efecto , como lo plantea al actor, seguir en un circulo vicioso , en el cual él solicita el pago de la indemnización previa evaluación de su salud y', la Policía Nacional - ahora a través de su Instituto para la Seguridad Social y el Bienestar - nuevamente le dice que no es su problema , y que debe ir a las oficinas , acudir a las citas y a la Junta Médico laboral , adelantando por su cuenta los trámites para los traslados , traslados que debe garantizar el Instituto Nacional

Penitenciario>TRIBUNAL CADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

97-T-1676 En parte , le asiste razón a la Accionada a través de su Instituto para la Seguridad Social y el Bienestar y en parte no , habida cuenta de la situación especial de limitaciones evidentes del peticionario y del sentido social de derecho que orienta al Estado , del respeto a la dignidad humana y de la solidaridad, conforme a los artículos primero y segundo del ordenamiento Superior , todo lo cual debe compeler a la Administración pública para que sus actuaciones estén orientadas a la satisfacción real y concreta de tan altos fines del Estado . Por ellorno se justifica que existiendo una petición de vieja data para que se hagan unos tramites administrativos tendientes a una valoración medica laboral , la

pública para que sus actuaciones estén orientadas a la satisfacción real y concreta de tan altos fines del Estado . Por ellorno se justifica que existiendo una petición de vieja data para que se hagan unos tramites administrativos tendientes a una valoración medica laboral , la administración continúe en una posición de indiferencia que no facilita la resolución de la petición que al fin y al cabo en parte corresponde al Estado y en parte al interesado . Lo que pretende garantizar la Constitución de 1991 , cuando en su artículo 23 plantea que las peticiones deben obtener "pronta resolución" , no es simplemente una respuesta cualquiera a las peticiones , es su resolución , es decir la satisfacción de lo solicitado , o la facilidad para que tal petición se resuelva , cuando le corresponde también al peticionario adelantar actuaciones de su parte . Para obtener pronta resolución , la misma se debe entonces , decidir o facilitar, situación esta ultima por la cual no ha optado la Institución accionada.TRIBUNAL CADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

97-T-1676 Lo anterior conlleva a que en protección del derecho de petición respecto de solicitudes que sí se le ha formulado con anterioridad a la Policía Nacional, se ordene su protección en términos perentorios , para que la Institución tome las medidas administrativas necesarias ordenando que los médicos del caso se trasladen a la Picota para la evaluación respectiva, previo aviso al Inpec y al director del centro de reclusión para evitar perdidas de tiempo y más dilaciones , o bien para que ,con la debida antelación le haga saber al peticionario las fechas , horas y direcciones en las cuales será atendido para la valoración del caso

evitar perdidas de tiempo y más dilaciones , o bien para que ,con la debida antelación le haga saber al peticionario las fechas , horas y direcciones en las cuales será atendido para la valoración del caso informando así mismo , con la debida anticipación tal situación al Director del INPEC y al director de la Picota , para que enterados estos ftrncionarios, faciliten su traslado con las seguridades del caso , previa solicitud del interno y peticionario para poder cumplir las citas que se le determinen. En cualquiera de las alternativas anteriores podrá , finalmente , ser evaluado médica y laboralmente y en consecuencia se llegará a tomar la decisión administrativa respecto a sí tiene derecho o no a indemnización y en qué cuantía y podrá así decirse entonces que , se resolvió la petición en los términos que el Constituyente ha querido Proteger>a

TRIBUNAL CADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

97-T-1676 Por lo antes expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda -Subsección C ,administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA lO Se accede a la tutela del derecho de petición y en consecuencia se ordena al Señor Director de la Policía Nacional para que a través del Instituto para la Seguridad y Bienestar de la Policía Nacional , en satisfacción de las peticiones formuladas por el accionante y reseñadas en la propia respuesta que se ha dado en esta tutela por parte del Instituto antes citado , en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de la notificación de esta sentencia se tomen las

la propia respuesta que se ha dado en esta tutela por parte del Instituto antes citado , en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de la notificación de esta sentencia se tomen las medidas administrativas pertinentes tendientes a que se disponga el traslado de los médicos necesarios que hagan la evaluación médica del peticionario señor Carlos Hernando Florez Cano en la Penitenciaria La Picota ,en Santafé de Bogotá y posteriormente se decida sobre si tiene derecho o no a indemnización , avisando oportunamente por escrito al interno y al Director de dicho centro de reclusión , sobre las fechas en que se le practicarán los exámenes ;o para que ,en el mismo termino anterior se ordene la valoración médica laboral , se establezcan las fechasTRIBUNAL CADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 97-T-1676 horas y oficinas en donde será examinado y se le avise por escrito al interno , al Director del Inpec y al de la Penitenciaria La Picota , para que el señor Carlos Hernando Florez pueda tramitar y obtener los permisos o autorizaciones para su desplazamiento a cumplir las citas que luego deben concluir en decisión respecto a si tiene derecho o no a la indemnización . El Señor Director de la Policía Nacional debe hacer saber a este Tribunal dentro de los dos(2) días siguientes al término anterior , el cumplimiento de las medidas tomadas en relación con cualquiera de las alternativas que se le dan , sopena de incurrir en desacato conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 2°. Declárase improcedente la tutela en cuanto se pretende por este medio

cualquiera de las alternativas que se le dan , sopena de incurrir en desacato conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 2°. Declárase improcedente la tutela en cuanto se pretende por este medio tutelar obtener orden para que se le reconozca y pague la indemnización a que cree tener derecho el accionante , conforme a lo expuesto en la parte motiva. 3°.Notifiquese por el medio más expedito al Accionante a quien se le hará entrega de copia integra de esta sentencia , al Señor Director General de la Policía Nacional y al Señor Defensor del Pueblo. 4o. Si esta sentencia no fuere impugnada en términos, envíese al díaTRIBUNAL CADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 97-T-1676 siguiente por Secretaría a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha

ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO ANTONIO J. ARCINIEGAS ARCINIEGAS

MERCEDES RODERO TRUJILLO

Consultar sobre este documento ...