TA CUN - 97-T-1700-(03-10-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97-T-1700-(03-10-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
JJne.xv u. r.xiiu /rbAÑTiA DEFINITIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA -SUBSECCION C
97-T-1700 Santafé de Bogotá, Octubre tres (3) de Mil Novecientos Noventa y siete (1997).
REFERENCIAS.
EXPEDIENTE No. 97-T-1700
ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: Alix María Carrascal De Sánchez ACCIONADA: Ministro de Educación -Fondo Nal de prestaciones del Magisterio.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO.
El accionante de la referencia ,persona mayor de edad , debidamente identificado como aparece al pié de su firma y actuando en su propio nombre , mediante ACCIÓN DE TUTELA contra el Ministro de Educación como Presidente del Fondo Nacional de prestaciones del Magisterio , acude a este TRIBUNAL , invocando protección de su derecho Constitucional fundamental de Petición (art. 23 C.P. ) , el cual considera le ha sido violado por la entidad accionada antes referida. El petente basa su acción en los siguientes HECHOS Los cuales resumimos a continuaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 97-T-1700 1.- El cuatro (4) de febrero de 1997 , presentó personalmente ante el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio , petición radicada con el número 9700066 , para el reconocimiento y pago de su cesantía definitiva. 2.- Hasta la fecha de presentación de esta acción , el Fondo no se ha pronunciado al
Prestaciones del Magisterio , petición radicada con el número 9700066 , para el reconocimiento y pago de su cesantía definitiva. 2.- Hasta la fecha de presentación de esta acción , el Fondo no se ha pronunciado al respecto , contraviniendo así las normas que rigen el derecho de petición para el caso concreto del reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores públicos contenidas en la ley 244 de 1995. PRETENSIONES Concretamente solicita protección de su derecho constitucional fundamental de petición consagrado por el artículo 23 de la C.P. de 1991 ,el cual considera se esta violando por la Autoridad accionada. CONSIDERACIONES Para decidir este asunto sometido al conocimiento de la Corporación ,se tiene como prueba, una fotocopia simple de la radicación de la petición para el tramite de reconocimiento y pago de cesantía definitiva (folio 4 - Expediente ) . A la autoridad accionada se le oficio,indagando respecto de lo dicho en la tutela y la actuación cumplida por la misma, sin obtener respuesta alguna para la fecha de este proveído y vencidos los términos que se le concedieron para la respuesta. La situación fáctica esta comprobada , no solo por las afirmaciones del accionante , sino por el documento que anexa y en el cual consta la fecha de radicación de la petición ante el Fondo nacional de Prestaciones del Magisterio . No obstante que la copia de la radicación carece de autenticación , La Sala le da valor probatorio de la petición atendiendo lo dispuesto en el artículo 83 del ordenamiento Superior, según el cual las actuaciones de losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
SECCION SEGUNDA SUBSECCION C
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dispuesto en el artículo 83 del ordenamiento Superior, según el cual las actuaciones de losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 97-T-1700 particulares ante las autoridades , deben presumirse de buena fe. De otra parte , hasta la fecha de decisión de esta acción la autoridad accionada ha omito dar respuesta a este Tribunal . Por lo tanto no se ha desmentido el dicho del actor • Es evidente que el silencio de la Administración , constituye una modalidad de violación del amplio derecho de petición , cuya protección inmediata es de rango Constitucional conforme a lo establecido en el art. 23 Ibídem. La omisión de la Accionada para resolver , cuando ha transcurrido más del tiempo establecido en el artículo primero y su parágrafo de la ley 244 de 1995 , sin que se haya tomado el cuidado de informarle al peticionario , si la demora se debe a la falta de algún documento o requisito que deba cumplir el peticionario , es a todas luces jurídicas , prueba inequívoca de que la violación del derecho de petición se ha venido dando y continua presentándose. Es imperativo entonces proceder a ordenar la satisfacción inmediata del derecho Constitucional Fundamental invocado , por cuanto no cabe duda , dentro del contexto de los dispuesto por el inciso tercero del art. 86 de la Constitución política , que la acción es procedente , pues no existe para el accionante otro mecanismo judicial tan expedito como esta tutela , para lograr la satisfacción que impetra y para que termine de inmediato la violación del derecho de petición Según jurisprudencia reiterada de la H. Corte Constitucional , el derecho de petición relacionado con pensiones o prestaciones ,no implica que estas se deban decretar
inmediato la violación del derecho de petición Según jurisprudencia reiterada de la H. Corte Constitucional , el derecho de petición relacionado con pensiones o prestaciones ,no implica que estas se deban decretar favorablemente o que en todo caso se tenga que decidir mediante una resolución favorable pues los interesados cuentan para ello con otros medios de defensa judicial , los cuales hacen improcedente la tutela si se presenta con tal propósito Por las razones antes expuestas se procederá en la parte resolutiva de esta sentencia ordenando que en protección del derecho Fundamental de petición consagrado en el art. 23 de la C.P. , la autoridad accionada dé respuesta al petente ,dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la fecha y hora en que sea notificada de esta sentencia, medianteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 97-T-1700 la resolución respectiva que resuelva en un sentido o en otro la petición ; o, en su defecto mediante escrito en el cual se explique al accionante que documentos o requisitos le hacen falta y debe presentar para que luego le resuelva definitivamente la petición en los términos establecidos en el artículo primero y su parágrafo de la ley 244 de 1995. Por lo antes expuesto , El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda -Subsección C ,administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA lo. Tutélase el derecho de Petición incoado por el ciudadano ALIX MARIA CARRASCAL DE SANCHEZ , identificado con cédula de ciudadanía 27.657.554 de Convención y en consecuencia , ordénase al Señor Ministro de Educación Nacional
lo. Tutélase el derecho de Petición incoado por el ciudadano ALIX MARIA CARRASCAL DE SANCHEZ , identificado con cédula de ciudadanía 27.657.554 de Convención y en consecuencia , ordénase al Señor Ministro de Educación Nacional como Presidente del Fondo de Prestaciones del Magisterio , para que en el término de cuarenta y ocho horas(48) horas contadas a partir de cuando sea notificado de esta Sentencia ,resuelva en un sentido u otro , mediante el acto administrativo respectivo y notifique debidamente el mismo al accionante ,o ,para que , en su defecto , le informe por escrito las razones de la demora para la resolución de la petición y le señale al peticionario si le falta algún documento o requisito que deba aportar para que luego le resuelva definitivamente la petición en los términos del artículo primero de la ley 244 de 1995 , en satisfacción de la petición escrita radicada el día cuatro(4) de febrero del presente año radicada con el número 9700066 en esa entidad y relacionada con reconocimiento y pago de cesantía definitiva del accionante ; haciendo saber a este Despacho Judicial el cumplimiento de lo ordenado dentro de los dos días hábiles siguientes, sopena de incurrir en desacato.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 97-T-1700 2o. Notifiquese por el medio más expedito al Accionante , al Señor Ministro de Educación Nacional en su calidad de Presidente del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y al Señor Defensor del Pueblo. 3o. Si esta sentencia no fuere impugnada en términos , envíese al día siguiente por
Nacional en su calidad de Presidente del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y al Señor Defensor del Pueblo. 3o. Si esta sentencia no fuere impugnada en términos , envíese al día siguiente por Secretaría a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha