TA CUN - 97-T-1712-(10-10-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97-T-1712-(10-10-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
DERECHO DE PETICION
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA -SUBSECCION C
97-T-1712 L .) In Santafé de Bogotá, Octubre diez (10) de Mil Novecientos Noventa y siete (1997 ).
REFERENCIAS.
EXPEDIENTE No. 97-T-1712
ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: Miguel María Calderón Beltrán
ACCIONADA: Caja Nal. de Previsión Social.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO.
El accionante de la referencia , persona mayor de edad , debidamente identificado como aparece al pié de su firma y actuando mediante apoderado Judicial , mediante ACCIÓN DE TUTELA contra la Caja de Previsión arriba mencionada , acude a este TRIBUNAL, invocando protección de su derecho Constitucional fundamental de Petición (art. 23 C.P. el cual considera le ha sido violado por la entidad accionada antes referida. El petente basa su acción en los siguientes HECHOS Los cuales resumimos a continuación 1.- Solicitó a la Entidad accionada el reconocimiento y pago de su reliquidación de la pensión gracia el día 26 de Agosto de 1996 (folio 4 -expediente).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 97-T-1712 2.- Hasta la fecha de presentación de esta acción ,es decir ,después de trece meses (13) la accionada no ha resulto la petición como lo ordenan los artículos 23 y 29 de la C.P. de 1991
PRETENSIONES
2.- Hasta la fecha de presentación de esta acción ,es decir ,después de trece meses (13) la accionada no ha resulto la petición como lo ordenan los artículos 23 y 29 de la C.P. de 1991 PRETENSIONES Concretamente solicita protección de sus derechos constitucionales fundamentales de petición consagrado por el artículo 23 de la C.P. de 1991 'y , del debido proceso consagrado en el artículo 29 ibídem .Como consecuencia de la anterior protección que invoca .pide ordenar a la accionada que haga pronunciamiento expreso sobre la reliquidación de la pensión que le solicitó el día 26 de agosto de 1996 y que se le notifique el contenido por medio de su apoderado. CONSIDERACIONES Para decidir este asunto sometido al conocimiento de la Corporación ,se tiene como prueba, una fotocopia autenticada de la radicación de la petición para el tramite de reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación gracia (folio 4Expediente) . A la autoridad accionada se le oficio,indagando respecto de lo dicho en la tutela y la actuación cumplida por la misma , sin obtener respuesta alguna para la fecha de este proveído y vencidos los términos que se le concedieron para la respuesta. La situación fáctica esta comprobada , no solo por las afirmaciones del accionante , sino por el documento que anexa y en el cual consta la fecha de radicación de la petición el día 26 de agosto de 1996, en las oficinas de la accionada en la ciudad de Bogotá.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 2
SECCION SEGUNDA SUBSECCION C
97-T-1712
26 de agosto de 1996, en las oficinas de la accionada en la ciudad de Bogotá.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 2 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 97-T-1712 2.- Hasta la fecha de presentación de esta acción ,es decir ,después de trece meses (13) la accionada no ha resulto la petición como lo ordenan los artículos 23 y 29 de la C.P. de 1991 PRETENSIONES Concretamente solicita protección de sus derechos constitucionales fundamentales de petición consagrado por el artículo 23 de la C.P. de 1991 'y , del debido proceso consagrado en el artículo 29 ibídem .Como consecuencia de la anterior protección que invoca .pide ordenar a la accionada que haga pronunciamiento expreso sobre la reliquidación de la pensión que le solicitó el día 26 de agosto de 1996 y que se le notifique el contenido por medio de su apoderado. CONSIDERACIONES Para decidir este asunto sometido al conocimiento de la Corporación ,se tiene como prueba, una fotocopia autenticada de la radicación de la petición para el tramite de u, reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación gracia (folio 4Expediente) . A la autoridad accionada se le oficio,indagando respecto de lo dicho en la tutela y la actuación cumplida por la misma, sin obtener respuesta alguna para la fecha de este proveído y vencidos los términos que se le concedieron para la respuesta. La situación fáctica esta comprobada, no solo por las afirmaciones del accionante, sino por el documento que anexa y en el cual consta la fecha de radicación de la petición el día
este proveído y vencidos los términos que se le concedieron para la respuesta. La situación fáctica esta comprobada, no solo por las afirmaciones del accionante, sino por el documento que anexa y en el cual consta la fecha de radicación de la petición el día 26 de agosto de 1996, en las oficinas de la accionada en la ciudad de Bogotá.
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 97-T-1712 • Es evidente que el silencio de la Administración, constituye una modalidad de violación del amplio derecho de petición , cuya protección inmediata es de rango Constitucional conforme a lo establecido en el art. 23 Ibídem. La omisión de la Accionada para resolver , cuando ha transcurrido más del tiempo establecido en el artículo 6°. del CCA , sin que se haya tomado el cuidado de informarle al peticionario las razones de la demora y la fecha concreta en la cual se resolverá la petición . es a todas luces jurídicas , prueba inequívoca de que la violación del derecho de petición se ha venido dando y continua presentándose. Es imperativo entonces proceder a ordenar la satisfacción inmediata del derecho Constitucional Fundamental invocado , por cuanto no cabe duda , dentro del contexto de los dispuesto por el inciso tercero del art. 86 de la Constitución política, que la acción es procedente , pues no existe para el accionante otro mecanismo judicial tan expedito como esta tutela , para lograr la satisfacción que impetra y para que termine de inmediato la violación del derecho de petición Según jurisprudencia reiterada de la H. Corte Constitucional , el derecho de petición
otro mecanismo judicial tan expedito como esta tutela , para lograr la satisfacción que impetra y para que termine de inmediato la violación del derecho de petición Según jurisprudencia reiterada de la H. Corte Constitucional , el derecho de petición relacionado con pensiones o prestaciones ,no implica que estas se deban decretar favorablemente o que en todo caso se tenga que decidir mediante una resolución favorable pues los interesados cuentan para ello con otros medios de defensa judicial , los cuales hacen improcedente la tutela si se presenta con tal propósito Por las razones antes expuestas se procederá en la parte resolutiva de esta sentencia ordenando que en protección del derecho Fundamental de petición consagrado en el art. 23 de la C.P. , la autoridad accionada dé respuesta al petente ,dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la fecha y hora en que sea notificada de esta sentencia , mediante la resolución respectiva que resuelva en un sentido o en otro la petición ; o , en su defecto mediante escrito en el cual se explique al accionante el motivo de la demora y en qué fecha concreta le resolverá.1 1
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION C
97-T-1712 Generalmente puede decirse que , cuando se viola flagrantemente el derecho de petición también se viola el derecho al debido proceso , pues no se esta cumpliendo , de una parte, con la obligación de establecer la condigna comunicación con el peticionario que implica el derecho de petición, y de otra, tampoco se esta actuando dentro de los términos y en la forma que impone la Constitución y desarrolla la ley , violándose así el debido proceso
con la obligación de establecer la condigna comunicación con el peticionario que implica el derecho de petición, y de otra, tampoco se esta actuando dentro de los términos y en la forma que impone la Constitución y desarrolla la ley , violándose así el debido proceso trátese de una actuación administrativa o de una actuación judicial , como lo señala el artículo 29 del Ordenamiento Superior. Verificada como esta la violación del derecho de petición , se impone en este caso concreto no solamente su protección , sino también la protección del debido proceso. Por lo antes expuesto , El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda -Subsección C ,administ;ando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA lo. Se accede a la tutela instaurada por el ciudadano MIGUEL MARIA CALDERON BELTRÁN ,identificado con cédula de ciudadanía número 17.030.352 de Bogotá mediante su apoderado judicial, y en consecuencia, ordénase al Señor Director General de la Caja Nacional de Previsión Social , para que en el término de cuarenta y ocho horas(48) horas contadas a partir de cuando sea notificado de esta Sentencia ,resuelva en un sentido u otro , mediante el acto administrativo respectivo y notifique debidamente el mismo al accionante ,directamente o por medio de su apoderado ,o ,para que , en su defecto, le informe por escrito las razones de la demora para la resolución de la petición y le señale en qué fecha concreta le resolverá la petición que el accionante le formulo a la entidad el día 26 de Agosto de 1996 , relacionada con reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión de jubilación gracia ; haciendo saber a este Despacho Judicial
entidad el día 26 de Agosto de 1996 , relacionada con reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión de jubilación gracia ; haciendo saber a este Despacho Judicial el cumplimiento de lo ordenado dentro de los dos días hábiles siguientes , sopena de incurrir en desacato.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 97-T-1712 2o. Notifiquese por el medio más expedito al Accionante , al Señor Director de la Caja Nacional de Previsión Social y al Señor Defensor del Pueblo. 3o.Se reconoce personería jurídica para actuar en esta acción como apoderado del peticionario , al Doctor Ernesto Rey Caballero , identificado con la T.P. 7.702 de Minjusticia , en los términos del poder que le fue otorgado.
40. Si esta sentencia no fuere impugnada en términos , envíese al día siguiente por e Secretaría a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No. c,fj
ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO ANTONIO J. ARCINIEGAS ARCINIEGAS
MERCEDES RODERO TRUJILLO.
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