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TA CUN - 97-T-1724-(17-10-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97-T-1724-(17-10-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

DERECHO DE PETICION

97-T-1724 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC SECCION SEGUNDA -SUBSECCION C Santafé de Bogotá , octubre diecisiete (17) de Mil Novecientos Noventa y siete (1997).

REFERENCIAS:

EXPEDIENTE No. 97-T-1724

ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE : Guillermo Cortés Landa

ACCIONADA: Instituto de Seguros Sociales.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ILVAR NELSON AREVALO PERICO El accionante de la referencia ,persona mayor de edad , debidamente identificado como aparece al pié de su firma y actuando a nombre propio mediante ACCIÓN DE TUTELA contra el ISS, acude a este TRIBUNAL , invocando protección de sus derechos Fundamentales deTRIBUNAL CADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 97-T-1724 petición ,de la salud , de la subsistenncia y de la vida consagrados en la Carta Política ,los cuales considera le ha sido violados por la entidad accionada antes referida. El accionante relata los siguientes qL HECHOS Los cuales resumimos a continuación: 1.-El 7 de octubre de 1996 , solicitó al ISS por intermedio de la seccional de Nariño en Tumaco , el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a la cual creyó tener derecho , tal como consta en la radicación a folio cinco vuelto, del expediente. 2.-Para el momento de instaurar esta acción aún no ha recibido respuesta lw ,pese a lo dispuesto por la ley , respecto del término que tiene la

folio cinco vuelto, del expediente. 2.-Para el momento de instaurar esta acción aún no ha recibido respuesta lw ,pese a lo dispuesto por la ley , respecto del término que tiene la Administración para atender las peticiones , no obstante haber transcurrido más de once meses (11) desde cuando radico la petición.

PRETENSIONESTRIBUNAL CADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

97-T-1724 Solicita el accionante al Tribunal se tutelen los derechos Constitucionales fundamental vulnerados CONSIDERACIONES La situación fáctica planteada esta comprobada , no solamente por el dicho del accionante , sino por la copia de la petición que anexa y en la cual se aprecia un sello original de recibida por la seccional del ISS de Tumaco -NARiÑO el día 7 DE OCTUBRE DE de 1 996(folio 6expediente) La respuesta del Señor Gerente Nacional de Atención al pensionado del ISS , demuestra no solamente la existencia real de la petición , sino la mora en la atención de la misma , por cuanto no obstante que , en el curso de la tutela dice y comprueba haber resuelto la petición al 1 accionante mediante la resolución 06077 de octubre 14 del presente año. Nw es decir en el decurso del tramite de esta tutela , sin embargo no demuestra que la misma se haya ya notificado al accionante , con lo cual se cumpliría o atendería la petición .Mientras lo anterior no haya sucedido , la resolución no tiene validez ni eficacia frente al tercero y se encuentra como un acto administrativo de conocimiento interno del ISS

se cumpliría o atendería la petición .Mientras lo anterior no haya sucedido , la resolución no tiene validez ni eficacia frente al tercero y se encuentra como un acto administrativo de conocimiento interno del ISS máxime que el Tribunal no es instancia para hacer notificaciones de actosTRIBUNAL CADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 97-T-1724 administrativos de la Administración , correspondiéndole a esta el deber de hacer las notificaciones personales o subsidiarias por edicto , según el caso. Conforme a la situación fáctica antes anotada ha de decirse igualmente que la acción es procedente en la medida que se encuadra dentro de lo previsto en el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política pues esta de por medio la protección de un derecho Constitucional fundamental como es el de petición consagrado en el artículo 23 del ordenamiento superior y por cuanto es evidente que el accionante no cuenta con otro medio judicial tan expedito como el de la acción de tutela para proteger su derecho en forma inmediata La protección invocada se impone pues hasta la fecha de esta sentencia no se ha dado la respuesta que implica la petición que radicó el peticionario ante la entidad accionada .La decisión de proteger de manera inmediata el derecho invocado es procedente por tratarse de un derecho de rango y protección Constitucional inmediata por vía de tutela , conforme a lo establecido en los artículos 23, 85 y 86 de la Constitución Política de 1991 No se accede a proteger los demás derechos invocados por cuanto no probó el accionante la lesión de los mismos , limitándose solamente aFt

establecido en los artículos 23, 85 y 86 de la Constitución Política de 1991 No se accede a proteger los demás derechos invocados por cuanto no probó el accionante la lesión de los mismos , limitándose solamente aFt

TRIBUNAL CADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 97-T-1724 considerar que el derecho a la vida , a la salud y a la subsistencia se le estaban afectando por la no resolución de la petición .En cambio , esta claramente demostrada la violación del derecho constitucional de petición consagrado en el artículo 23 del ordenamiento Superior. Finalmente , se advierte que la protección del derecho constitucional fundamental de petición , no implica en forma alguna , orden judicial para que la administración acceda a la pensión pretendida , pues para lograr el reconocimiento judicial de tal o similares prestaciones existen vías judiciales diferentes y expedidas, ajenas por lo demás al objetivo de la tutela del derecho de petición . Se trata entonces , solamente de la protección del derecho de petición para que la Administración responda y establezca la condigna comunicación que merecen todos los ciudadanos cuando quiera que los mismos inquieran una decisión de la administración , la cual no puede proferirse fuera de los términos establecidos por el ordenamiento jurídico , sin vulnerar precisamente el derecho en mención. Por lo antes expuesto , El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda -Subsección C ,administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

FALLATRIBUNAL CADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

SECCION SEGUNDA SIJBSECCION C

Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

FALLATRIBUNAL CADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

SECCION SEGUNDA SIJBSECCION C 97-T-1724 1° Se accede a la tutela del derecho de petición y en consecuencia se ordena al Señor Gerente Nacional de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales ,Doctor Iván Mauricio Restrepo Fajardo, para que en el termino de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir del momento de la notificación de esta sentencia , dé respuesta escrita a la petición que el accionante señor Guillermo Cortés Landa le formulo el día 6 de octubre de 1996 y radicada en las oficinas de la entidad en Tumaco - Nariño ,relativa a una pensión de invalidez demostrando por • lo menos el envío de la respuesta por correo certificado a la dirección del accionante, o para que en el mismo término le notifique la resolución 006077 del 14 de octubre del presente año, con la obligación de hacer saber a este Tribunal dentro de los dos(2) días siguientes al término anterior , el cumplimiento de alguna de las alternativas ordenadas sopena de incurrir en desacato conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 2°.No se accede a la tutela de los demás derechos invocados. 30.-Notifiquese por el medio más expedito al Accionante , al Señor Gerente Nacional de atención al pensionado del ISS y al Señor Defensor del Pueblo.• .'. .-. .

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40. Si esta sentencia no fuere impugnada en términos , envíese al día Siguiente por Secretaría a la H. Corte .Constitucional para su eventual revisión.

1•

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No.GZ

ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO ANTONIO J. ARCINIEGAS ARCrNTEGAS

MERCEDES RÓDERO TRUJILLO.

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