TA CUN - 97-T-1736-(24-10-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97-T-1736-(24-10-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
DE!CHo DE PETICION
97-T-1736 RIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA -SUBSECCION C Santafé de Bogotá, Octubre veinticuatro (24) de Mil Novecientos Noventa y siete (1997 ).
REFERENCIAS.
EXPEDIENTE No. 97-T-1736
ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: Carmen Jaramillo de López.
ACCIONADA: Caja Nal. de Previsión Social.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO.
La accionante de la referencia , persona mayor de edad , debidamente identificada como aparece al pié de su firma y actuando a nombre propio , mediante ACCIÓN DE TUTELA contra la Caja de Previsión arriba mencionada , acude a este TRIBUNAL , invocando protección de su derecho Constitucional fundamental de Petición (art. 23 C.P. , el cual considera le ha sido violado por la entidad accionada antes referida. La petente basa su acción en los siguientesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
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97-T-1736 HECHOS Los cuales resumimos a continuación 1.- Solicitó a la Entidad accionada el reconocimiento y pago de su reliquidación de la pensión gracia el día 24 de Enero de 1997 (folio 3 - expediente). 2.- Hasta la fecha de presentación de esta acción ,es decir ,después de ocho meses (8) , la accionada no ha resuelto la petición mediante una providencia que cause ejecutoria y no le ha manifestado las razones por las cuales no ha dado respuesta a su petición.
2.- Hasta la fecha de presentación de esta acción ,es decir ,después de ocho meses (8) , la accionada no ha resuelto la petición mediante una providencia que cause ejecutoria y no le ha manifestado las razones por las cuales no ha dado respuesta a su petición. 3.-La anterior situación le ha traído graves perjuicios de tipo económico que afectan su subsistencia y la de su familia. PRETENSIONES Concretamente solicita protección de su derecho constitucional fundamental de petición consagrado por el artículo 23 y que se ordene a la demandada en el término previsto, de respuesta a su petición, mediante providencia que cause ejecutoria. CONSIDERACIONES Para decidir este asunto sometido al conocimiento de la Corporación ,se tiene como prueba, una fotocopia simple de la radicación de la petición para el tramite de reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación gracia (folio 3Expediente) . A la autoridad accionada se le oficio,indagando respecto de lo dicho en la tutela y la actuación cumplida por la misma, obteniendo respuesta según la cual , debidolo
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 97-T-1736 al altísimo número de solicitudes por resolver y la escasa infraestructura fisica y humana existente , ha estado en mora de atender la petición de la señora Carmen Jaramillo de López ;pero que , el grupo de asuntos judiciales ha recibido el expediente con el fin de proferir en el menor término la resolución definitiva. La situación fáctica esta comprobada , no solo por las afirmaciones de la accionante sino por el documento que anexa y en el cual consta la fecha de radicación de la petición el
proferir en el menor término la resolución definitiva. La situación fáctica esta comprobada , no solo por las afirmaciones de la accionante sino por el documento que anexa y en el cual consta la fecha de radicación de la petición el día 24 de Enero de 1997 , en las oficinas de la accionada en la ciudad de Medellín , y por la propia respuesta que da la Caja de PrevisiónEs evidente que el silencio de la Administración, constituye una modalidad de violación del amplio derecho de petición , cuya protección inmediata es de rango Constitucional conforme a lo establecido en el art. 23 Ibídem. La omisión de la Accionada para resolver , cuando ha transcurrido más del tiempo establecido en el artículo 6°. del CCA , sin que se haya tomado el cuidado de informarle al peticionario las razones de la demora y la fecha concreta en la cual se resolverá la petición . es a todas luces jurídicas , prueba inequívoca de que la violación del derecho de petición se ha venido dando y continua presentándose. Es imperativo entonces proceder a ordenar la satisfacción inmediata del derecho Constitucional Fundamental invocado , por cuanto no cabe duda , dentro del contexto de los dispuesto por el inciso tercero del art. 86 de la Constitución política, que la acción es procedente , pues no existe para la accionante otro mecanismo judicial tan expedito como esta tutela , para lograr la satisfacción que impetra y para que termine de inmediato la violación del derecho de petición Según jurisprudencia reiterada de la H. Corte Constitucional , el derecho de petición relacionado con pensiones o prestaciones ,no implica que estas se deban decretar favorablemente o que en todo caso se tenga que decidir mediante una resolución favorable
Según jurisprudencia reiterada de la H. Corte Constitucional , el derecho de petición relacionado con pensiones o prestaciones ,no implica que estas se deban decretar favorablemente o que en todo caso se tenga que decidir mediante una resolución favorable pues los interesados cuentan para ello con otros medios de defensa judicial , los cuales hacen improcedente la tutela si se presenta con tal propósito.'e 0nw
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97-T-1736 Por las razones antes expuestas se procederá en la parte resolutiva de esta sentencia ordenando que en protección del derecho Fundamental de petición consagrado en el art. 23 de la C.P. , la autoridad accionada dé respuesta a la peticionaria ,dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la fecha y hora en que sea notificada de esta sentencia mediante la resolución respectiva que resuelva en un sentido o en otro la petición ; o , en su defecto , mediante escrito en el cual se explique al accionante el motivo de la demora y en qué fecha concreta le resolverá. Por lo antes expuesto , El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda -Subsección C ,administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA lo. Se accede a la tutela instaurada por la ciudadana CARMEN JARAMILLO DE LOPEZ, ,identificada con cédula de ciudadanía número 21.601.172 de Campamento y en consecuencia, ordénase al Señor Director General de la Caja Nacional de Previsión Social , para que en el término de cuarenta y ocho horas(48) horas contadas a partir de
y en consecuencia, ordénase al Señor Director General de la Caja Nacional de Previsión Social , para que en el término de cuarenta y ocho horas(48) horas contadas a partir de cuando sea notificado de esta Sentencia ,resuelva en un sentido u otro , mediante el acto administrativo respectivo y notifique debidamente el mismo a la accionante ,o para que, en su defecto , le informe por escrito las razones de la demora para la resolución de la petición y le señale en qué fecha concreta le resolverá la misma , radicada en la entidad el día 24 de Enero de 1997 , relacionada con reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión de jubilación gracia ; haciendo saber a este Despacho Judicial el cumplimiento de lo ordenado dentro de los dos días hábiles siguientes, sopena de incurrir en desacato. 2o. Notifiquese por el medio más expedito a la Accionante , al Señor Director de la Caja Nacional de Previsión Social y al Señor Defensor del Pueblo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
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Y. Si esta sentencia no fuere impugnada en términos , envíese al día siguiente por Secretaría a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No.6,5