TA CUN - 97-T-1748-(24-10-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97-T-1748-(24-10-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
idtib DE PETICION 1 97-T-1748
RIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA -SUBSECCION C ¡p Santafé de Bogotá , Octubre veinticuatro (24) de Mil Novecientos Noventa y siete (1997 ).
REFERENCIAS:
EXPEDIENTE No. 97-T-1748
ASUNTO: ACCION DE TUTELA ACCIONANTE: Luis Alberto Pinilla Quecan ACCIONADA: Fondo de pensiones Públicas del Distrito -FAVIDI.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ILVAR NELSON AREVALO PERICO.
El accionante de la referencia , persona mayor de edad , debidamente identificado como aparece al pié de su firma y actuando a nombre propio , mediante ACCIÓN DE TUTELA contra la entidad arriba mencionada , acude a este TRIBUNAL , invocando protección de sus derechos Constitucionales fundamentales a la vida, de Petición ,seguridad social y salud los cual considera le han sido violados por la entidad accionada antes referida. El petente basa su acción en los siguientes HECHOS Los cuales resumimos a continuaciónp
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 97-T-1748 1.- Solicitó a la Entidad accionada el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, la cual ha sufrido diversos inconvenientes , pues permaneció en examen durante varios meses, luego de lo cual se exigió a su apoderada el cumplimiento de algunos requisitos. 2.- Cumplidos los requisitos se ha presentado una morosidad injustificada en la decisión, lo cual atenta contra los derechos fundamentales que invoca en la tutela , pues no estando
meses, luego de lo cual se exigió a su apoderada el cumplimiento de algunos requisitos. 2.- Cumplidos los requisitos se ha presentado una morosidad injustificada en la decisión, lo cual atenta contra los derechos fundamentales que invoca en la tutela , pues no estando en la edad de conseguir empleo , se afectan gravemente sus necesidades más elementales, además de la violación de los derechos a la seguridad social por no estar incluido en nómina, aparte de la violación del derecho de petición. PRETENSIONES Concretamente solicita protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, Petición, Seguridad Social y Salud .Como consecuencia de la anterior protección que invoca ,pide ordenara la accionada que haga el reconocimiento de la pensión ala cual tiene derecho por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio. CONSIDERACIONES Para decidir este asunto sometido al conocimiento de la Corporación ,se tiene como prueba, una fotocopia simple de la radicación de la petición de la pensión de jubilación con fecha 19 de febrero de 1997 (folio 9 expediente ). A la autoridad accionada se le oficio,indagando respecto de lo dicho en la tutela y la actuación cumplida por la misma, obteniendo respuesta tal como aparece en folios 10 y 11 del expediente. La situación fáctica esta comprobada, no solo por las afirmaciones del accionante , sino por el documento que anexa y en el cual consta la fecha de radicación de la petición el día 19 de febrero de 1997 , en las oficinas de la accionada en la ciudad de Bogotá.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
SECCION SEGUNDA SUBSECCION C
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19 de febrero de 1997 , en las oficinas de la accionada en la ciudad de Bogotá.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 97-T-1748 • Es evidente que el silencio de la Administración , constituye una modalidad de violación del amplio derecho de petición , cuya protección inmediata es de rango Constitucional conforme a lo establecido en el art. 23 Ibídem. La omisión de la Accionada para resolver , cuando ha transcurrido más del tiempo establecido en el artículo 6°. del CCA , sin que se haya tomado el cuidado de informarle al peticionario las razones de la demora y la fecha concreta en la cual se resolverá la petición. es a todas luces jurídicas , prueba inequívoca de que la violación del derecho de petición se ha venido dando y continua presentándose. Es imperativo entonces proceder a ordenar la satisfacción inmediata del derecho Constitucional Fundamental invocado , por cuanto no cabe duda , dentro del contexto de los dispuesto por el inciso tercero del art. 86 de la Constitución política , que la acción es procedente , pues no existe para el accionante otro mecanismo judicial tan expedito como esta tutela , para lograr la satisfacción que impetra y para que termine de inmediato la violación del derecho de petición Según jurisprudencia reiterada de la H. Corte Constitucional , el derecho de petición relacionado con pensiones o prestaciones ,no implica que estas se deban decretar favorablemente o que en todo caso se tenga que decidir mediante una resolución favorable pues los interesados cuentan para ello con otros medios de defensa judicial , los cuales hacen improcedente la tutela si se presenta con tal propósito.
favorablemente o que en todo caso se tenga que decidir mediante una resolución favorable pues los interesados cuentan para ello con otros medios de defensa judicial , los cuales hacen improcedente la tutela si se presenta con tal propósito. Por las razones antes expuestas se procederá en la parte resolutiva de esta sentencia ordenando que en protección del derecho Fundamental de petición consagrado en el art. 23 de la C.P. , la autoridad accionada dé respuesta al petente ,dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la fecha y hora en que sea notificada de esta sentencia , mediante la resohción respectiva que resuelva en un sentido o en otro la petición ; o , en su defecto mediante escrito en el cual se explique al accionante el motivo de la demora y en qué fecha concreta le resolverá. p Lo anterior no obstante que , con motivo de la tutela el Fondo de Pensiones Públicas del Distrito - Favidi , por intermedio del jefe de división de cesantías ha proferido los oficiosNw
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 97-T-1748 números 0015513 y 0015514 de fecha 21 de octubre de 1997 , los cuales anexa en su respuesta al Tribunal , siendo que este no es el procedimiento de satisfacción del derecho de petición , pues el Tribunal no es una oficina de notificación de las respuestas o decisiones de la administración . De acuerdo con la ley ( Artículo 6°. del CCA) corresponde a las entidades públicas resolver las peticiones en el término de 15 días contados a partir de la fecha de su recibo y cuando no es posible resolver en tal tiempo deben informar así al interesado los motivos de la demora y la fecha en que se resolverá o
corresponde a las entidades públicas resolver las peticiones en el término de 15 días contados a partir de la fecha de su recibo y cuando no es posible resolver en tal tiempo deben informar así al interesado los motivos de la demora y la fecha en que se resolverá o dará respuesta Las copias de los oficios que envía al tribunal la accionada no son prueba de que el accionante haya recibido ya las mismas , razón por la cual son simplemente documentos de carácter interno , sin validez y eficacia frente al tercero en la medida que el mismo no los conoce .No se aportó prueba siquiera de que tales oficios se hubieran enviado por correo certificado a la dirección del accionante y de su apoderada . Aparte de lo anterior, esta claramente probada la violación flagrante del derecho de petición , pues ha transcurrido un tiempo considerable desde el 19 de febrero de 1997 , cuando se radicó la última petición , sin que la entidad haya sido diligente en el cumplimiento de su deber, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6°. del CCA antes explicado. No se accederá en cambio a la protección del derecho a la vida , a la seguridad social y a la salud , pues el accionante se limitó a decirle al Tribunal que se le estaban violando también tales derechos , sin aportar la más mínima prueba al respecto , prueba que si esta claramente establecida, en relación con el derecho de petición. Por lo antes expuesto , El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Seccón Segunda -Subsección C ,administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
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Colombia y por autoridad de la Ley
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 97-T-1748 lo. Se accede ala tutela del derecho de petición , dentro de esta acción instaurada por el ciudadano Luis Albergo Pinilla Quecan ,identificado con cédula de ciudadanía número 17.071 .863 de Bogotá , y en consecuencia , ordénase al Señor Director o Gerente del Fondo de pensiones Publicas de Santafé de Bogotá D.C. - Favidi , para que en el término de cuarenta y ocho horas(48) horas contadas a partir de cuando sea notificado de esta Sentencia ,resuelva en un sentido u otro , mediante el acto administrativo respectivo y notifique debidamente el mismo al accionante ,directamente o por medio de su apoderado ,o ,para que , en su defecto , le informe por escrito las razones de la demora para la resolución de la petición y le señale en qué fecha concreta le resolverá la petición que el accionante le formulo el día 19 de febrero de 1997 , relacionada con reconocimiento y pago de su pensión de jubilación ; haciendo saber a este Despacho Judicial el cumplimiento de alguna de las alternativas ordenadas , dentro de los dos días hábiles siguientes, sopena de incurrir en desacato. 2°.- Niéganse los demás derechos invocados en la tutela, de conformidad con lo explicado en la parte motiva. 3o. Notifiquese por el medio más expedito al Accionante , al Señor Director o Gerente del Fondo de Pensiones Publicas de Santafé de Bogotá D.C. -FAVIDI y al Señor Defensor del Pueblo.
3o. Notifiquese por el medio más expedito al Accionante , al Señor Director o Gerente del Fondo de Pensiones Publicas de Santafé de Bogotá D.C. -FAVIDI y al Señor Defensor del Pueblo. 4°. Si esta sentencia no fuere impugnada en términos , envíese al día siguiente por Secretaría a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Nw Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No. 45