TA CUN - 97-T-1760-(31-10-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97-T-1760-(31-10-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
u1HO DÉ PETICION -Informaci6n del término pra resolver (E)fr 97-T-176O
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC
SECCION SEGUNDA -SUBSECCION C JJ Santafé de Bogotá , Octubre treinta y uno (3 1) de Mil Novecientos Noventa y siete ( 1997). la REFERENCIAS.
EXPEDIENTE No. 97-T-1760
ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: Eduvigis Del Carmen Palacios de
González
ACCIONADA: Caja Nal. de Previsión Social.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ILVAR NELSON AREVALO PERICO.
La accionante de la referencia , persona mayor de edad , debidamente identificada como aparece al pié de su firma y actuando a nombre propio , mediante ACCIÓN DE TUTELA contra la Caja de Previsión arriba mencionada , acude a este TRIBUNAL , invocando protección de su derecho Constitucional fundamental de Petición (art. 23 C.P. , el cual considera le ha sido violado por la entidad accionada antes referida. La petente basa su acción en los siguientesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
SECCION SEGUNDA SUBSECCION C
97-T-1760 HECHOS Los cuales resumimos a continuación 1.- Solicitó a la Entidad accionada el reconocimiento y pago de su pensión gracia el día 10 de febrero de 1997 (folio 4 - expediente). 2.- Hasta la fecha de presentación de esta acción ,es decir ,después de ocho meses (8) , la accionada no ha resuelto la petición mediante una providencia, por lo cual se le ha violado el derecho fundamental de petición
2.- Hasta la fecha de presentación de esta acción ,es decir ,después de ocho meses (8) , la accionada no ha resuelto la petición mediante una providencia, por lo cual se le ha violado el derecho fundamental de petición PRETENSIONES Concretamente solicita protección de su derecho constitucional fundamental de petición consagrado por el artículo 23 y que se ordene a la demandada en el término legal previsto emita el acto administrativo mediante el cual se le resuelva la petición que formulo el día 10 de febrero del año en curso. CONSIDERACIONES Para decidir este asunto sometido al conocimiento de la Corporación ,se tiene como prueba, una fotocopia simple de la radicación de la petición para el tramite de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia (folio 4 - Expediente) . A la autoridad accionada se le oficio,indagando respecto de lo dicho en la tutela y la actuación cumplida por la misma , obteniendo respuesta según la cual a la accionante se le envió oficio explicativo de en qué término aproximado le estaría resolviendo la petición y las razones por la cual era necesario tomar tal tiempo debido a los pasos que era necesario cumplir. Lo anterior se hizo mediante oficio que recibió la accionante el mismo día 10 de febrero de 1997 , como consta a folios 10 y 11 del expediente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
SECCION SEGUNDA SUBSECCION C
97-T-1760 La situación fáctica esta comprobada , no solo por las afirmaciones de la accionante sino por el documento que anexa y en el cual consta la fecha de radicación de la petición el
SECCION SEGUNDA SUBSECCION C
97-T-1760 La situación fáctica esta comprobada , no solo por las afirmaciones de la accionante sino por el documento que anexa y en el cual consta la fecha de radicación de la petición el día 10 de febrero de 1997 , en las oficinas de la accionada en la ciudad de Bogotá , y por la propia respuesta que da la Caja de Previsión y el documento que anexa en el cual se le previno a la accionante que en un término aproximado de Ocho(8) meses , le estaría resolviendo. ÇEs evidente que el silencio de la Administración, constituye una modalidad de violación del amplio derecho de petición , cuya protección inmediata es de rango Constitucional conforme a lo establecido en el art. 23 Ibídem .En el caso sub-exámine no ha existido dicho silencio por cuanto la accionada demuestra que dio ya una respuesta y dio explicaciones del porqué requería de ocho meses aproximados para resolver la petición que le formulara la accionante.Pero si bien no existe silencio de la administración ,veamos si ha actuado conforme a derecho y si el derecho de petición fue atendido. Al iniciarse esta tutela ya los ocho meses , desde la fecha de la formulación de la petición se han cumplido , pero como se le -estableció un término aproximado de ocho meses significa lo anterior que podía haberse resuelto un poco antes o que puede resolverse un poco después , siendo así , ya la resolución de la petición queda al amplio arbitrio de la administración en cuanto al término se refiere , pues puede convertir la expresión de un "plazo aproximado de ocho meses (8)", en un término hasta de años , pues pudiera
poco después , siendo así , ya la resolución de la petición queda al amplio arbitrio de la administración en cuanto al término se refiere , pues puede convertir la expresión de un "plazo aproximado de ocho meses (8)", en un término hasta de años , pues pudiera extenderse a doce meses o inclusive más , con el argumento del cúmulo excesivo de trámites similares Para la Sala es claro entonces que la accionada ha pretendido actuar de acuerdo con el artículo 6°. del CCA , es decir que ,explico las razones de la demora y le dijo por escrito a la accionante que le resolvería en un término aproximado de Ocho meses contados a partir de la radicación de la petición , que lo fue el mismo día 10 de febrero de 1997; más en verdad aunque no ha existido silencio , desbordó los términos de la ley contenidos en la precitada norma que habla de señalar los motivos de la demora y la fecha en que se resolverá , es decir que no habla de fechas aproximadas , sino de señalar la fecha , lo cual0 1
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 97-T-1760 indica que se requiere señalar una fecha concreta y precisa , o unos términos máximos precisos en los cuales se resolverá . De lo contrario sería dejar como se pretende ,al arbitrio de la Administración la fijación de unos términos lapsos que pueden extenderse a su arbitrio , lo cual resulta muy diferente a la voluntad de la ley, contenida en el artículo 61. del CCA. En este orden de ideas no puede entenderse que el derecho de petición ha sido atendido en forma legal . Por el Contrario se ha violado , bajo el manto de una
su arbitrio , lo cual resulta muy diferente a la voluntad de la ley, contenida en el artículo 61. del CCA. En este orden de ideas no puede entenderse que el derecho de petición ha sido atendido en forma legal . Por el Contrario se ha violado , bajo el manto de una aparente legalidad , al establecer un termino indefinido de resolución , cuando la ley exige fijar una fecha, es decir debe ser un termino especifico o determinado,)> Por las razones antes expuestas se procederá en la parte resolutiva de esta sentencia ordenando que en protección del derecho Fundamental de petición consagrado en el art. 23 de la C.P. , la autoridad accionada dé respuesta a la peticionaria ,dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la fecha y hora en que sea notificada de esta sentencia mediante la resolución respectiva que resuelva en un sentido o en otro la petición ; o , en su defecto , mediante escrito en el cual se explique al accionante el motivo de la demora y en qué fecha concreta le resolverá, fecha que ya a estas alturas no debe exceder de 15 días contados a partir de cuando sea notificada de esta sentencia la entidad accionada teniendo en cuenta el tiempo ya prolongado que se ha tomado. Natural y legalmente , lo anterior no implica que la administración tenga que resolver accediendo a reconocer y ordenar pagar la pensión solicitada , pues se trata es de proteger únicamente el derecho de petición que ha sido violado , al no fijarse en la respuesta que se le dio una fecha concreta, como lo exige la ley, desbordando así el ordenamiento superior es decir violando en concreto el derecho de petición de la accionante. Por lo antes expuesto , El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de
le dio una fecha concreta, como lo exige la ley, desbordando así el ordenamiento superior es decir violando en concreto el derecho de petición de la accionante. Por lo antes expuesto , El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda -Subsección C ,administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
FALLATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 97-T-1760 lo. Se accede a la tutela instaurada por la ciudadana Eduvigis Del Carmen Palacios De González, ,identificada con cédula de ciudadanía número 33.123.254 de Cartagena y en consecuencia, ordénase al Señor Director General de la Caja Nacional de Previsión Social para que en el término de cuarenta y ocho horas(48) horas contadas a partir de cuando sea notificado de esta Sentencia ,resuelva en un sentido u otro , mediante el acto 0
administrativo respectivo y notifique debidamente el mismo a la accionante ,o para que, en su defecto , le informe en el mismo termino y por escrito , las razones de la demora para la resolución de la petición y le señale en qué fecha concreta le resolverá la misma ,fecha que no puede exceder de los 15 días siguientes a la notificación de este fallo . Lo anterior para atender el derecho de petición respecto de la solicitud radicada en la entidad el día 10 de Febrero de 1997 , relacionada con reconocimiento y pago de la pensión jubilación gracia de la accionante ; haciendo conocer a este Despacho Judicial el cumplimiento de cualquiera de las dos alternativas que se le dan en este proveído , dentro
el día 10 de Febrero de 1997 , relacionada con reconocimiento y pago de la pensión jubilación gracia de la accionante ; haciendo conocer a este Despacho Judicial el cumplimiento de cualquiera de las dos alternativas que se le dan en este proveído , dentro de los dos días hábiles siguientes , sopena de incurrir en desacato. 2o. Notifiquese por el medio más expedito a la Accionante , al Señor Director de la Caja Nacional de Previsión Social y al Señor Defensor del Pueblo.