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TA CUN - 97-T-1772-(07-11-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97-T-1772-(07-11-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

DERECHO DE PETIICON -Dilaci6n injustificada (E) 97-T-1772 TRIBUNAL ADMINISTRAVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA -SUBSECCION C Santafé de Bogotá ,Noviembre siete (7) de Mil Novecientos Noventa y siete (1997).

REFERENCIAS:

EXPEDIENTE No. 97-T-1772

ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE : Jorge Alfredo Rodríguez

ACCIONADA: Instituto de Seguros Sociales.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ILVAR NELSON AREVALO PERICO El accionante de la referencia ,persona mayor de edad , debidamente identificado como aparece al pié de su firma y actuando a nombre propio mediante ACCIÓN DE TUTELA contra el ISS, acude a este TRIBUNAL , invocando protección de sus derechos Fundamentales a laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 2

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 97-T-1772 vida , a la igualdad y de petición consagrados en la Carta Política ,los cuales considera le ha sido violados por la entidad accionada antes referida. El accionante relata los siguientes HECHOS Los cuales resumimos a continuación: 1.-El 3 de octubre de 1996 radico ante el ISS su petición para que se le reconociera pensión de jubilación por haber cumplido los requisitos de tiempo y edad y allegó los documentos respectivos que relaciona a folio 3 del expediente. 2.-El mismo día antes señalado se le informó que debería volver en el mes de febrero de 1997 , instrucción que acató y en el mes de febrero se

tiempo y edad y allegó los documentos respectivos que relaciona a folio 3 del expediente. 2.-El mismo día antes señalado se le informó que debería volver en el mes de febrero de 1997 , instrucción que acató y en el mes de febrero se presentó en el UPZ SUR de la calle 14 con carrera 8. de Santafé de Bogotá y allí le dieron la respuesta según la cual el ISS tenía ocho meses para dar respuesta. 3.-Debido a su situación económica y a la respuesta anterior obtenida por ventanilla , nuevamente presentó una petición el día 3 de marzo de 1997,TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 97-T-1772 para que se le diera respuesta a su solicitud formulada desde el día 3 de octubre de 1996 . La radicación es la numero 144420 del 3 de octubre de 1996 4.- En abril 2 de 1997 el ISS le informa que esta esperando ratificación de las entidades en donde trabajo para efectos de hacer esas comprobaciones y luego proceder a decidir. 5.- Con fecha 31 de julio del presente año , en ejercicio del derecho de petición , retiro nuevamente la petición anterior , aduciendo además principios y derechos constitucionales como el de igualdad ante la ley, el derecho a una vida digna y a superar las dificultades económicas en que se encuentra ,pues solo depende del reconocimiento de su pensión para su supervivencia. 6.- En Agosto 8 del presente año, se le informa por parte del Doctor Juan Guillermo Garzón, que el ISS esta esperando confirmación del servicio Seccional de salud de Cundinamarca para lo cual incluso le pidió colaboración al actor con el fin de obtener tal documento

Guillermo Garzón, que el ISS esta esperando confirmación del servicio Seccional de salud de Cundinamarca para lo cual incluso le pidió colaboración al actor con el fin de obtener tal documento 7.-El petente intervino ante el Servicio Seccional de salud de Cundinamarca y expresó por escrito su urgencia para que tal entidad expidiera la certificación que le había solicitado el ISS . Con fecha 8 de Septiembre de 1997 , El servicio Seccional de Salud da respuesta a la petición del autor y se muestra extrañada por cuanto tal entidad no acusa recibo de petición alguna en tal sentido por parte del ISS .Por lo anteriorTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 97-T-1772 el accionante deduce que el ISS no le dijo la verdad al dar explicaciones sobre la demora de sus peticiones anteriores. PRETENSIONES 1.- Que se le reconozca el derecho que tiene al disfrute de su pensión de jubilación. 2.-Que dicha prestación sea liquidada conforme a los factores salariales definidos en el artículo 45 del D 1045 de 1978 'y 3.-Que se ordene el pago de las mesadas adeudadas a partir del 3 de agosto de 1996. Lo anterior lo solicita con fundamento en los artículos 1, 2,5, 11, 13 , 23 y 86 de la C.P. de 1991 ,y leyes 100 de 1993, D. 3135 de 1968, D.L. 1045 de 1978 , ley 33 de 1985 , Ley 2150 de 1995 y 200 del mismo año. CONSIDERACIONES La situación fáctica planteada por el accionante esta comprobada , no

de 1978 , ley 33 de 1985 , Ley 2150 de 1995 y 200 del mismo año. CONSIDERACIONES La situación fáctica planteada por el accionante esta comprobada , no solamente por su dicho , sino por las copias de los documentos que anexa a folios 12 a 29 del expediente . Desde octubre 3 de 1996 , presentó petición para su reconocimiento y pago de la pensión de vejez y un año después de varias peticiones comenzando con la anterior el ISS , no le ha resuelto sobre el particular. En la respuesta que remitió vía fax el Jefe delTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

97-T-1772 Departamento de atención al pensionado Seccional Cundinamarca y D.C. del ISS , se comprueba así mismo la existencia de la petición y la no resolución de la misma un año después por cuanto aún dicen están adelantando trámites. Conforme a la situación fáctica antes anotada ha de decirse igualmente que la acción es procedente en la medida que se encuadra dentro de lo previsto en el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política pues esta de por medio la protección de un derecho Constitucional fundamental como es el de petición consagrado en el artículo 23 del ordenamiento superior y por cuanto es evidente que el accionante no cuenta con otro medio judicial tan expedito como el de la acción de tutela para proteger su derecho en forma inmediata La protección invocada se impone pues hasta la fecha de esta sentencia no se ha resuelto la petición que radicó el peticionario ante la entidad accionada .La decisión de proteger de manera inmediata el derecho

para proteger su derecho en forma inmediata La protección invocada se impone pues hasta la fecha de esta sentencia no se ha resuelto la petición que radicó el peticionario ante la entidad accionada .La decisión de proteger de manera inmediata el derecho invocado es procedente por tratarse de un derecho de rango y protección Constitucional inmediata por vía de tutela , conforme a lo establecido en los artículos 23, 85 y 86 de la Constitución Política de 1991 No se accede a proteger los demás derechos invocados por cuanto no probó el accionante la lesión de los mismos , limitándose solamente aTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 97-T-1772 considerar que el derecho a la igualdad, a la vida y a la subsistencia se le estaban afectando por la no resolución de la petición de reconocimiento de su pensión de jubilación , la cual radico el día 3 de octubre de 1996 y ha venido ratificando, sin que el ISS resuelva ni concrete la fecha en la cual lo hará conforme lo dispone el artículo 6°. del CCA .En cambio Çsta claramente demostrada la violación del derecho constitucional de petición consagrado en el artículo 23 del ordenamiento Superior , por cuanto no es legal la dilación injustificada, toda vez que el ISS recibió la documentación completa desde el momento mismo de la radicación de la petición y no es licito además que exija documentos e informaciones que desde luego ya tiene en sus archivos , conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 10 del CCA., el cual dice así: Las funcionarios no podrán exigir a los particulares constancias certificaciones o documentos que ellos mismos tengan , o que puedan

desde luego ya tiene en sus archivos , conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 10 del CCA., el cual dice así: Las funcionarios no podrán exigir a los particulares constancias certificaciones o documentos que ellos mismos tengan , o que puedan conseguir en los archivos de la respectiva entidad" Se trata de una persona que durante más de veinte años cotizó para efectos de su pensión y así lo acredito cuando presento los documentos con certificaciones expedidas por las diferentes entidades en donde laboró, luego el ISS tiene en sus archivos toda la historia de los patrones , del tiempo cotizado luego no es procedente que exija tales comprobaciones que ya las tiene en sus archivos .TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

97-T-1772 Se infiere , de otra parte , falta de diligencia y seriedad del ISS, cuando en el CA Zona Sur de Santafé de Bogotá, se le informó al accionante que estaban esperando una confirmación del tiempo laborado por parte del servicio Seccional de Salud del Departamento de Cundinamarca (Folio 26 de la tutela - Oficio S.C.P. No. 959 suscrito por el señor Juan Guillermo Garzón -Gerente del CA Zona Sur .)y que le pedían la colaboración para conseguir tal información , siendo que la misma ya la tienen , es poco serio y coherente que ahora al Tribunal den otras razones para la demora , tal como se evidencia a folio 44 fax suscrito por el jefe del Departamento de atención al pensionado. Ç Lo claro entonces es que hay una dilación injustificada , basada en razones que cambian según quien escriba o responda ,y esto , desde luego, evidencia la violación del derecho de petición, pues las relaciones

el jefe del Departamento de atención al pensionado. Ç Lo claro entonces es que hay una dilación injustificada , basada en razones que cambian según quien escriba o responda ,y esto , desde luego, evidencia la violación del derecho de petición, pues las relaciones con el ciudadano deben ser claras y con fechas concretas de cuándo se le resolverá, en el evento que haya justificaciones para la demora, tal como lo establece el artículo 6°. del CCA Finalmente , se advierte que la protección del derecho constitucional fundamental de petición , no implica en forma alguna , orden judicial para que la administración acceda a la pensión pretendida , pues para lograr el reconocimiento judicial de tal o similares prestaciones existen vías judiciales diferentes y expedidas , ajenas por lo demás al objetivo deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 97-T-1772 la tutela del derecho de petición y de los demás derechos de rango Constitucional de protección inmediata. Se trata entonces, solamente de la protección del derecho de petición para que la Administración resuelva en un sentido o en otro , bien sea accediendo o negando la petición y establezca la condigna comunicación y trato que merecen todos los ciudadanos cuando quiera que los mismos inquieran una decisión de la administración , la cual no puede proferirse fuera de los términos establecidos por el ordenamiento jurídico , sin vulnerar precisamente el derecho en mención. En el evento que el ISS no reconozca la pensión, el accionante tendrá las acciones judiciales ante la jurisdicción ordinaria en caso que su vinculación laboral hubiese sido en su condición de trabajador oficial o

derecho en mención. En el evento que el ISS no reconozca la pensión, el accionante tendrá las acciones judiciales ante la jurisdicción ordinaria en caso que su vinculación laboral hubiese sido en su condición de trabajador oficial o trabajador al servicio de patronos particulares , y , la tendrá ante la Jurisdicción Contenciosa administrativa si era empleado público para cuando adquirió el derecho a su pensión , según lo establecido en los artículos 85, 131 numeral 6 ,literal y artículo 132 ,numeral 6 ,en lo pertinente .No es por vía de tutela entonces que puede satisfacer el accionante las pretensiones concretas que ha formulado para que se le reconozca su pensión y con los factores salariales que invoca en base a normas de orden legal . La tutela es para la protección exclusiva de derechos de rango constitucional fundamental, según la enumeración del artículo 85 de la Carta.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

97-T-1772 El reconocimiento y pago de pensiones de jubilación se regula y protege directamente por la ley , como un derecho derivado del trabajo de las personas y éste esta regulado por la ley conforme a la disposición constitucional contenida en el artículo 53 de la C.P. Por lo anterior es improcedente la tutela para obtener judicialmente la satisfacción de esta pretensión de reconocimiento de la pensión , bajo los parámetros de las normas legales que invoca el accionante , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 , inciso tercero del ordenamiento Superior. Por lo antes expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda -Subsección C ,administrando

dispuesto en el artículo 86 , inciso tercero del ordenamiento Superior. Por lo antes expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda -Subsección C ,administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA 1° Se accede a la tutela del derecho de petición y en consecuencia se ordena al Señor Gerente del ISS Seccional Cundinamarca Y Santafé de Bogotá D.C., Y, al Señor Gerente del CA del ISS -Zona sur de Santafé de Bogotá D.C., para que en el termino de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir del momento de la notificación de esta sentencia resuelvan en un sentido o en otro , mediante el acto administrativo respectivo y le notifiquen el mismo al accionante , respecto de la peticiónTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 97-T-1772 de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación , que el señor JORGE ALFREDO RODRIGUEZ ,identificado con la CC Número 2.869.931 de Bogotá ,formulo al ISS - CA Zona Sur de Santafé de Bogotá ,el día 3 de octubre de 1997 ,o , para que , en el mismo termino le envíen respuesta escrita al accionante indicándole , cuál es el motivo de la demora y la fecha concreta en la cual se le resolverá mediante el acto administrativo respectivo y en un sentido u otro , fecha que no deberá exceder los quince (15) días , contados a partir de la notificación de esta sentencia, teniendo en cuenta todo el tiempo que se ha tomado la entidad

administrativo respectivo y en un sentido u otro , fecha que no deberá exceder los quince (15) días , contados a partir de la notificación de esta sentencia, teniendo en cuenta todo el tiempo que se ha tomado la entidad sin que haya resuelto la petición ;con la obligación de demostrar a este Tribunal , dentro de los dos (2) días siguientes al termino arriba indicado de las cuarenta y ocho horas (48), el cumplimiento de cualquiera de las dos alternativas que se les da a los funcionarios antes citados, sopena de incurrir en desacato conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 2°.No se accede a la tutela de los demás derechos invocados , conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Y. Se declara improcedente la tutela en cuanto se refiere a la petición de reconocimiento de la pensión de jubilación y a los parámetros de su cuantía. 4°. -Notifiquese por el medio más expedito al Accionante , a los señores

Gerentes del ISS Seccional Cundinamarca y Santafé de Bogotá D.C. y del CA Zona Sur de esta ciudad , así como al Señor Defensor del Pueblo.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 97-T-1772 5o. Si esta sentencia no fuere impugnada en términos , envíese al día siguiente por Secretaría a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE 9 NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No. 68

siguiente por Secretaría a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE 9 NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No. 68

ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO ANTONIO J. ARCINIEGAS ARCIMEGAS

MERCEDES RODERO TRUJILLO.

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