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TA CUN - 97-T-1808-(14-11-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97-T-1808-(14-11-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

DERECHO DE PETICION DE CEARTIFICADOS -Información no so1icitada(E)t. 97-T-1808 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA -SUBSECCION C Santafé de Bogotá ,Noviembre catorce (14) de Mil Novecientos Noventa y siete (1997).

REFERENCIAS:

EXPEDIENTE No. 97-T-1808

ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE : Candelaria Sepúlveda de Escobar.

ACCIONADA: Ministerio del Trabajo Y S. Social.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ILVAR NELSON AREVALO PERICO La accionante de la referencia ,persona mayor de edad , debidamente identificada como aparece al pié de su firma y actuando a nombre propio mediante ACCIÓN DE TUTELA contra el Ministerio del Trabajo Y Seguridad Social , acude a este TRIBUNAL , invocando protección de sus derechos Fundamentales de igualdad y Trabajo ,y, tácitamente deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 97-T-1808 petición ,consagrados en la Carta Política, los cuales considera le ha sido violados por la entidad accionada antes referida. La accionante relata los siguientes HECHOS Los cuales resumimos a continuación: 1.-Desde el día 18 de Enero de 1994 hasta el 5 de febrero de 1997 trabajó en el Ministerio del Trabajo Y Seguridad Social en el cargo de Inspectora de Trabajo en la ciudad de Sogamoso - Boyacá. 2.- El día 6 de febrero del presente año le entregó el cargo a la Señorita

en el Ministerio del Trabajo Y Seguridad Social en el cargo de Inspectora de Trabajo en la ciudad de Sogamoso - Boyacá. 2.- El día 6 de febrero del presente año le entregó el cargo a la Señorita Martha Lucia Gutiérrez Tamayo por orden del señor Ministro del Trabajo mediante Resolución número 000173 , de la cual anexa copia (folio 13 expediente). 3.- Los días 7 de julio y 1 de Septiembre del año en curso solicitó al Ministerio del trabajo - División de Recursos Humanos ,certificaciones sobre su tiempo de servicios al Ministerio y en ambas ocasiones se le expide el dicho certificado agregando una nota según la cual abandonó el cargo en la ciudad de Sogamoso . Al respecto anexa copias de una de tales certificaciones expedidas por el Ministerio.( folio 10 expediente).TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 97-T-1808 4.- El día 24 de Septiembre de 1997, le solicito al Doctor Osvaldo Enciso Marín en su condición de Secretario General del Ministerio una certificación de su tiempo de servicio sin agregarle la nota de que había abandonado el cargo ,o en su defecto que , el antes citado funcionario le indicara entonces qué norma jurídica autorizaba al Ministerio para poner tal anotación en las constancias. 5.- El día 7 de octubre del presente año recibió respuesta de la Doctora Margarita María Henao , Jefe de la División de Recursos Humanos mediante oficio número 053707 en el cual le dice que el Ministerio solo puede expedirle certificaciones en la forma que lo ha hecho hasta entonces , sin especificar cuál es la norma que obliga al Ministerio para actuar de esa manera.

mediante oficio número 053707 en el cual le dice que el Ministerio solo puede expedirle certificaciones en la forma que lo ha hecho hasta entonces , sin especificar cuál es la norma que obliga al Ministerio para actuar de esa manera. PRETENSIONES Solicita al Tribunal que se le tutele el derecho al trabajo y a la igualdad y se le ordene al Ministerio en consecuencia que , le certifique su tiempo de servicio y el cargo desempeñado para poder anexar tal documento a su hoja de vida y así comprobar su experiencia profesional. CONSIDERACIONES La situación fáctica planteada por la accionante esta comprobada , no solamente por su dicho , sino por las copias de los documentos que anexaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 97-T-1808 y cursan en el expediente . Desde el día siete de junio del presenta año esta solicitando que el Ministerio le certifique su tiempo de trabajo y el cargo desempeñado sin que se le agregue la nota de que abandonó el cargo. El Ministerio ha omito responder a la accionante la petición de fecha 24 de Septiembre dirigida al Doctor Enciso Marín , Secretario General, en la cual le solicita expedir la certificación sin agregar la nota sobre el abandono del cargo , o que , en su defecto le explique la norma o normas en que se basa el Ministerio para agregar tal nota que le impide trabajar. En este orden de ideas para el Tribunal es claro que, esta de por medio la desatención de una petición concreta y desde luego entonces la violación del derecho de petición , así en forma expresa no lo haya planteado la accionante . En efecto , la nota de respuesta del Ministerio a

medio la desatención de una petición concreta y desde luego entonces la violación del derecho de petición , así en forma expresa no lo haya planteado la accionante . En efecto , la nota de respuesta del Ministerio a la petición formulada al Doctor Enciso no le responde la petición a la accionante en el sentido de indicarle qué norma o normas le sirven de sustento para expedir las certificaciones con la nota de que abandono el cargo ni tampoco resolvió en su defecto que en adelante le expediría las certificaciones sin tal nota sobre el abandono. Conforme a la situación fáctica antes anotada ha de decirse igualmente que la acción es procedente en la medida que se encuadra dentro de lo previsto en el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política pues esta de por medio la protección de un derecho Constitucional fundamental al menos ,como es el de petición consagrado en el artículoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 97-T-1808 23 del ordenamiento superior y por cuanto es evidente que la accionante no cuenta con otro medio judicial tan expedito como el de la acción de tutela para proteger su derecho en forma inmediata rLa protección invocada se impone pues hasta la fecha de esta sentencia no se ha resuelto la petición que radicó la peticionaria ante la entidad accionada , el día 24 de Septiembre del año en curso .La decisión de proteger de manera inmediata el derecho invocado es procedente por tratarse de un derecho de rango y protección Constitucional inmediata por vía de tutela, conforme a lo establecido en los artículos 23, 85 y 86 de la Constitución Política de 1991.

tratarse de un derecho de rango y protección Constitucional inmediata por vía de tutela, conforme a lo establecido en los artículos 23, 85 y 86 de la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas se ordenará que el Señor Ministro del Trabajo Y seguridad Social tomé las medidas administrativas pertinentes ordenando que en adelante la División de Recursos Humanos de dicho Ministerio expida a la accionante la certificación sobre su tiempo de trabajo y cargo o cargos desempeñados, sin agregar más información, o para que en el mismo tiempo se le conteste a la accionante sobre los parámetros legales en los cuales se basa el Ministerio Para agregar la información no solicitada por la accionante , dando así cumplimiento a la petición insoluta , como ya se anotó Ahora bien , se advierte que el Ministerio ha enviado al Tribunal una certificación en la cual ya no esta agregada la información sobre la forma de desvinculación , lo cual sin embargo noTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 97-T-1808 desvirtúa la tutela por cuanto no se trata de la expedición de una certificación en tales condiciones , la cual además no se ha entregado a la accionante por el Ministerio , sino que se ha enviado a este Tribunal, como si a esta Corporación le correspondiera surtir el tramite de las respuestas o notificaciones de la Administración pública a los ciudadanos se trata es que, siempre que la accionante solicite la certificación en mención, se le expida en iguales condiciones a la copia que se ha enviado al Tribunal , mientras no justifique el Ministerio porqué le agrega lo relativo a la desvinculación , de conformidad con la petición de la accionante al Señor Secretario General del Ministerio y para que así la

al Tribunal , mientras no justifique el Ministerio porqué le agrega lo relativo a la desvinculación , de conformidad con la petición de la accionante al Señor Secretario General del Ministerio y para que así la interesada pueda defenderse de esa situación gravosa atacando por las vías legales a su alcance las razones jurídicas que le dé el Ministerio No se accede a proteger el derecho a la igualdad , por cuanto la accionante no demostró que sea ella únicamente la persona discriminada con el tipo de certificación que le ha venido expidiendo el Ministerio y en donde hace constar la circunstancia especial de su retiro por abandono del cargo. Tendría que haber demostrado la accionante que a otras personas en igualdad de condiciones el Ministerio si les expide las certificaciones sobre cargo desempeñado y tiempo de servicio sin agregar otros aspectos relativos a su historia laboral ,como por ejemplo relacionados con laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 97-T-1808 forma de desvinculación de la entidad, situación que no demostró . Es decir que ha debido demostrar que entre los iguales ella recibía un trato diferente en forma injustificada. Respecto de la protección del derecho al trabajo , la cual invoca en forma expresa , ha de decirse que si bien es cierto dicho derecho es reglamentado y protegido por la ley , conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Carta Política, hay situaciones como la del caso subexamine en las que , al proteger por vía de tutela el derecho constitucional fundamental de petición , también resulta protegido indirectamente el derecho al trabajo , que aunque es de rango Constitucional fundamental

examine en las que , al proteger por vía de tutela el derecho constitucional fundamental de petición , también resulta protegido indirectamente el derecho al trabajo , que aunque es de rango Constitucional fundamental no es de protección inmediata tutelar . En al caso que nos ocupa , al tutelar el derecho de petición en la forma que se ordenará en la parte resolutiva de este proveído ,se evitará así mismo la amenaza o peligro de que se le dificulte un nuevo acceso al trabajo , protegiéndose así indirectamente su derecho al trabajo. Por lo antes expuesto , El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda -Subsección C ,administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

FALLATRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

97-T-1808 P Se accede a la tutela del derecho de petición y del trabajo en la forma explicada en la parte motiva, y, en consecuencia, se ordena al Señor Ministro del Trabajo y Seguridad Social para que en el termino de cuarenta y ocho horas(48) contadas a partir de cuando sea notificado de esta sentencia, tome las medidas administrativas concretas ordenando a la Jefe de la División de Recursos Humanos del Ministerio que en adelante expida a la accionante Candelaria Sepúlveda Escobar ,identificada con la cédula de ciudadanía número 42.071.321 de Pereira, las certificaciones que ésta última solicite sobre tiempo de servicio y cargo o cargos desempeñados sin agregar información sobre la forma de desvinculación, o para que , en el mismo tiempo le explique por escrito a la accionante

que ésta última solicite sobre tiempo de servicio y cargo o cargos desempeñados sin agregar información sobre la forma de desvinculación, o para que , en el mismo tiempo le explique por escrito a la accionante cuáles son las normas jurídicas que autorizan al Ministerio para agregar la información no solicitada por la accionante ,sobre la forma de la desvinculación de la entidad, atendiendo así con cualquiera de estas dos alternativas la petición que la accionante le formulo al Ministerio el día 24 de Septiembre del año en curso y dirigida al señor Secretario General ;con la obligación de demostrar a este Tribunal , dentro de los dos (2) días siguientes al termino arriba indicado de las cuarenta y ocho horas (48),la forma en que se haya cumplido esta sentencia , sopena de incurrir en desacato conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 20.No se accede a la tutela del derecho a la igualdad conforme a lo p explicado en la parte motiva.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 97-T-1808 30• -Notifiquese por el medio más expedito a la Accionante , al Señor Ministro del Trabajo Y Seguridad Social y al Señor Defensor del Pueblo. 4o. Si esta sentencia no fuere impugnada en términos , envíese al día siguiente por Secretaría a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE , NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No. 70

ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO ANTONIO J. ARCINIEGAS ARCINTEGAS

CÓPIESE , NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No. 70

ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO ANTONIO J. ARCINIEGAS ARCINTEGAS

MERCEDES RODERO TRUJILLO.

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