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TA CUN - 97-T-1820-(14-11-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97-T-1820-(14-11-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

DERECHO DE PETICION

, 97-T-1820 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA -SUBSECCION C Santafé de Bogotá, Noviembre catorce (14) de Mil Novecientos Noventa y siete (1997 ).

REFERENCIAS.

EXPEDIENTE No. 97-T-1820

ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: Fabiola de J. Agudelo de Zapata

ACCIONADA: Caja Nal. de Previsión Social.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ILVAR NELSON AREVALO PERICO.

La accionante de la referencia , persona mayor de edad , debidamente identificada como aparece al pié de su firma y actuando a nombre propio , mediante ACCIÓN DE TUTELA contra la Caja de Previsión arriba mencionada , acude a este TRIBUNAL , invocando protección de su derecho Constitucional fundamental de Petición (art. 23 C.P. , el cual considera le ha sido violado por la entidad accionada antes referida. La petente basa su acción en los siguientes

HECHOSTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

97-T-1820 Los cuales resumimos a continuación 1.- Una vez reunió los requisitos para acceder a la reliquidación de su pensión ,presentó los documentos respectivos y formulo la petición según escrito radicado el día trece de marzo del año en curso. 2.- Hasta la fecha de presentación de esta acción ,es decir ,después de ocho meses (8) , la accionada no ha resuelto la petición mediante una providencia que cause ejecutoria ,ni ha manifestado las razones por las cuales no ha dado respuesta a su petición.

2.- Hasta la fecha de presentación de esta acción ,es decir ,después de ocho meses (8) , la accionada no ha resuelto la petición mediante una providencia que cause ejecutoria ,ni ha manifestado las razones por las cuales no ha dado respuesta a su petición. 3.- La anterior situación le causado perjuicios de tipo económico , pues tanto su subsistencia como la de su familia, depende de los dineros que recibe o pueda recibir por la prestación solicitada. PRETENSIONES Concretamente solicita que, con base a los hechos y pruebas que adiciona, se le ordene a la Entidad accionada para que en el término previsto , le de respuesta a su petición mediante providencia que cause ejecutoria. CONSIDERACIONES Para decidir este asunto sometido al conocimiento de la Corporación ,se tiene como prueba, una fotocopia simple de la radicación de la petición para el tramite de reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión, con fecha 13 de marzo de 1997 (folio 3 - Expediente) . A la autoridad accionada se le oficio,indagando respecto de lo dicho en la tutela y de los tramites o actuaciones que haya podido adelantar, así como por las razones de demora en la resolución o respuesta de la petición, obteniendo la respuesta que cursa a folio 9 , según la cual la petición existe y ha originado un trámite que constaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SIJBSECCION C 97-T-1820 en el expediente 3706 /97 y que debido al gran número de solicitudes radicadas , se ha originado la mora en la resolución de la petición. La situación fáctica esta comprobada, no solo por las afirmaciones de la accionante y el

en el expediente 3706 /97 y que debido al gran número de solicitudes radicadas , se ha originado la mora en la resolución de la petición. La situación fáctica esta comprobada, no solo por las afirmaciones de la accionante y el documento que anexa y en el cual consta la fecha de radicación de la petición el día 13 de marzo de 1997 , en las oficinas de la accionada en la ciudad de Medellín ; sino por la propia respuesta que da la Caja de Previsión, como ya se anotó. • Es evidente que el silencio de la Administración, constituye una modalidad de violación del amplio derecho de petición, cuya protección inmediata es de rango Constitucional conforme a lo establecido en el art. 23 Ibídem .En el caso sub-exámine ha existido dicho silencio por cuanto la accionada ni ha resuelto la petición ni le ha dado explicación alguna a la accionante sobre los motivos o razones de la morosidad ni le ha señalado la fecha concreta en la cual le resolverá la petición, conforme a lo establecido en el artículo 6°. del CCA. Por las razones antes expuestas se procederá en la parte resolutiva de esta sentencia ordenando que en protección del derecho Fundamental de petición consagrado en el art. 23 de la C.P. , la autoridad accionada dé respuesta a la peticionaria ,dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la fecha y hora en que sea notificada de esta sentencia mediante la resolución respectiva que resuelva en un sentido o en otro la petición ; o , en su defecto , mediante escrito en el cual se explique el motivo de la demora y en qué fecha concreta le resolverá, fecha que ya a estas alturas no debe exceder de 15 días contados a

su defecto , mediante escrito en el cual se explique el motivo de la demora y en qué fecha concreta le resolverá, fecha que ya a estas alturas no debe exceder de 15 días contados a partir de cuando sea notificada de esta sentencia la entidad accionada , teniendo en cuenta el tiempo ya prolongado que se ha tomado. Lo anterior en manera alguna significa orden judicial para que la Caja acceda a la reliquidación , pues la tutela no fue establecida para solucionar este tipo de pretensiones, en la medida que para ello existen mecanismos judiciales expeditos y diferentes consagrados en los respectivos códigos de procedimiento laboral ordinario y contencioso administrativo. Se trata de manera clara e indudable ,es de tutelar solamente , el derechoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

97-T-1820 Constitucional Fundamental de petición , el cual se considera ha sido y continúa siendo vulnerado por la Caja Nacional de Previsión Social. Finalmente , ha de anotarse que la tutela es procedente , pues se dan los presupuestos del artículo 86, inciso tercero de la C.P. , ya que la accionante carece de otro medio de defensa judicial expedito para hacer proteger su derecho Constitucional fundamental de petición (art. 23 C.P. ) , de ahí que se haya entrado al estudio de fondo en los términos agotados en líneas precedentes Por lo antes expuesto , El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda -Subsección C ,administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA lo. Se accede a la tutela instaurada por la ciudadana Fabiola de Jesús Agudelo de Zapata

su Sección Segunda -Subsección C ,administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA lo. Se accede a la tutela instaurada por la ciudadana Fabiola de Jesús Agudelo de Zapata ,identificada con cédula de ciudadanía número 21.520.968 de Barbosa y en consecuencia ordénase al Señor Director General de la Caja Nacional de Previsión Social , para que en el término de cuarenta y ocho horas(48) horas contadas a partir de cuando sea notificado de esta Sentencia ,resuelva en un sentido u otro , mediante el acto administrativo respectivo y notifique debidamente el mismo a la accionante ,o para que , en su defecto, le informe en el mismo termino y por escrito , las razones de la demora para la resolución de la petición y le señale en qué fecha concreta le resolverá la misma ,fecha que no puede exceder de los 15 días siguientes a la notificación de este fallo . Lo anterior para atender el derecho de petición respecto de la solicitud radicada en la entidad el día 13 de Marzo de 1997 , relacionada con reconocimiento y pago de reliquidación de la pensión de la accionante ; haciendo conocer a este Despacho Judicial el cumplimiento de cualquiera de las dos alternativas que se le dan en este proveído , dentro de los dos días hábiles siguientes al termino de las cuarenta y horas antes establecidas, sopena de incurrir en desacato.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 97-T-1820 2o. Notifiquese por el medio más expedito a la Accionante, al Señor Director de la Caja Nacional de Previsión Social y al Señor Defensor del Pueblo.

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 97-T-1820 2o. Notifiquese por el medio más expedito a la Accionante, al Señor Director de la Caja Nacional de Previsión Social y al Señor Defensor del Pueblo.

Y. Si esta sentencia no fuere impugnada en términos , envíese al día siguiente por Secretaría a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No. 70

ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO ANTONIO J. ARCINTEGAS ARCINIEGAS

MERCEDES RODERO TRUJILLO.

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