TA CUN - 97-T-1832-(05-12-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97-T-1832-(05-12-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
DERECHO DE PETICION ea TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC cn cn SECCION SEGUNDA -SUBSECCION C
97-T-1832 LLJ LU o, C%J Santafé de Bogotá, Diciembre cinco (5) de Mil Novecientos Noventa y siete (1997).
REFERENCIAS.
EXPEDIENTE No. 97-T-1832
ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONM4TE: Hiñan Cristina Vargas Acosta ACCIONADA: Alcaldía mayor de Santafé de Bogotá.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO.
La accionante de la referencia , persona mayor de edad , debidamente identificada como aparece al pié de su firma y actuando a nombre propio , mediante ACCIÓN DE TUTELA contra la Caja de Previsión arriba mencionada, acude a este TRIBUNAL , invocando protección de sus derechos Constitucionales fundamentales de Petición (art. 23 C.P. ) y de trabajo (art.25 C.P. ) , los cuales considera le ha sido violado por la ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA ,representada por su Alcalde Mayor Doctor Paul Bromberg o quien haga sus veces. La petente basa su acción en los siguientes HECHOS Los cuales resumimos a continuación, así: 1.- Se vinculó al proyecto de Educación en el centro san José Sur Oriental el 1 de febrero de 1997. De acuerdo con el decreto 45 de 1997 -artículo 10, a los docentes bonificados seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
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de 1997. De acuerdo con el decreto 45 de 1997 -artículo 10, a los docentes bonificados seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 97-T-1832 les ordena el pago de $46.287 .00 , siendo que en años anteriores ha recibido el pago de las bonificaciones correspondientes al tiempo laborado. 2.- Hasta la fecha de presentación de esta acción no ha recibido el pago correspondiente al primer trimestre de 1997 , no obstante haber acudido en repetidas ocasiones a la oficina del señor Coordinador General de Educación Abierta y no Formal ubicada en la calle 63 No. 30-95 y que allí se le responde que próximamente se le hará el pago , sin que se cumplan tales promesas , no obstante haber pasado más de cuatro meses desde el vencimiento. 3.- Mediante escrito radicado en la Alcaldía Mayor de esta ciudad , el 26 de junio del presente año ,solicito el pago de la anterior bonificación. En respuesta el coordinador le respondió que se están adelantando las gestiones ante las coordinaciones pertinentes de Secretaría de hacienda y de Educación entre otras, para efectos de hacer el pago. 4.- De acuerdo a lo anterior considera que la secretaría de educación le ha infringido sus derechos fundamentales de Petición y del trabajo . De petición pues su solicitud de pago no ha sido resuelta y al trabajo pues éste no ha sido remunerado por negligencia de la Secretaría de Educación, no obstante existir presupuesto. CONSIDERACIONES Para decidir este asunto sometido al conocimiento de la Corporación es necesario en primer lugar establecer la procedencia de la acción. De acuerdo a lo establecido en el artículo 86 - inciso tercero de la C.P. "Esta acción solo
CONSIDERACIONES Para decidir este asunto sometido al conocimiento de la Corporación es necesario en primer lugar establecer la procedencia de la acción. De acuerdo a lo establecido en el artículo 86 - inciso tercero de la C.P. "Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa Judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable." La acción que nos ocupa ha sido interpuesta como mecanismo ordinario no transitorio, con el fin de obtener protección de los derechos Constitucionales de petición y del trabajo • En relación con el derecho de petición se anota que la acción es procedente por ser éste un derecho Constitucional Fundamental de protección inmediata por vía de tutela ,conforme a lo preceptuado en los artículos 23, 85 y 86 de la Carta Política y por cuandoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 97-T-1832 ,efectivamente, la accionante carece de un mecanismo judicial diferente y expedito para la protección que invoca. Por lo anterior se examina a continuación si se ha infringido o no el derecho de petición y más adelante se abordará el tema en relación con el derecho al trabajo , cuya protección también se invoca. En relación con el derecho de petición, la situación fáctica que plantea la accionante esta comprobada, no solo por las afirmaciones de la misma y por el documento que anexa y en el cual consta la fecha de radicación de la petición el día 16 de junio de 1997 en la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá y solicitando el pago de lo adeudado como promotora de la Unidad de alfabetización de la Localidad de San Cristobal ; sino por la
Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá y solicitando el pago de lo adeudado como promotora de la Unidad de alfabetización de la Localidad de San Cristobal ; sino por la propia respuesta de la Alcaldía Mayor a través del señor Coordinador General de Educación Abierta y No formal (folio 8 - expediente) • Es evidente entonces que existió la petición de la accionante para obtener el pago de la bonificación que le adeudan y que la administración le respondió - como lo afirma la misma petente - y le dio explicaciones de estar adelantando trámites para efectuar el pago sin que le indicara en qué fecha concreta le haría el pago solicitado para así atender en debida forma el derecho de petición según lo ordenado en el inciso primero del artículo 6°. del Código contencioso administrativo • Esta Modalidad de responder equivale a una violación del derecho de petición , pues no se trata de aducir estar adelantando tramites sin fijar limites precisos respecto de cuándo se resolverá efectivamente la petición, pues en estas circunstancias la Administración se abroga el derecho de resolver en un termino indefinido , rebasando el querer del ordenamiento jurídico que , precisamente indica es que las peticiones deben ser resueltas en términos concretos y definidos en el tiempo Por lo anterior, se impone la protección de derecho de petición invocado , pues ni siquiera en la respuesta dada a esta Corporación se indica cuando se le va a pagar la bonificación a lapetente , a pesar de existir ya una resolución que reconoce la bonificación en favor de la accionante, sin que exista prueba de que la misma ya se le haya notificado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 4
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en favor de la accionante, sin que exista prueba de que la misma ya se le haya notificado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 4
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97-T-1832 Por las razones antes expuestas se procederá en la parte resolutiva de esta sentencia ordenando que en protección del derecho Fundamental de petición consagrado en el art. 23 de la C.P. , la autoridad accionada dé respuesta a la peticionaria ,dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la fecha y hora de que sea notificada de esta sentencia mediante escrito en el cual se le explique el motivo de la demora y en qué fecha concreta le resolverá su petición radicada el día 16 de junio del presente año , fecha que ya a estas alturas no debe exceder de 15 días contados a partir de cuando sea notificada de esta sentencia la entidad accionada , teniendo en cuenta el tiempo ya prolongado que se ha tomado para resolver. Lo anterior en manera alguna significa orden judicial para que la accionada acceda o no al pago solicitado , pues la tutela no fue establecida para solucionar este tipo de pretensiones en la medida que para ello existen mecanismos judiciales expeditos y diferentes consagrados en los respectivos códigos de procedimiento laboral ordinario y contencioso administrativo. Se trata de manera clara e indudable ,es de tutelar solamente , el derecho Constitucional Fundamental de petición , el cual se considera ha sido y continúa siendo vulnerado por la Alcaldía Mayor, al no dar respuesta a la petición de la accionante en los términos que establece el artículo 6°. del CCA., es decir explicando los motivos de la demora y la fecha concreta en que atenderá su petición , bien sea accediendo o no al pago
términos que establece el artículo 6°. del CCA., es decir explicando los motivos de la demora y la fecha concreta en que atenderá su petición , bien sea accediendo o no al pago de la bonificación. En óuanto se refiere al derecho al trabajo, los hechos expuestos y las pruebas aportadas no evidencia en manera alguna violación de tal derecho Constitucional , pues una cosa es el derecho al trabajo y otra diferente, el derecho a la remuneración que implica el primero, como justa contraprestación por el tiempo , el esfuerzo y dedicación personal a una determinada actividad. La petente , a criterio de la sala Confunde el trabajo realizado con el pago que no se le hecho por el mismo y deduce que por ello también se le ha violado el derecho al trabajo , amen que el derecho al trabajo por si mismo , si bien tiene consagración constitucional , como un derecho a favor de todos los ciudadanos sin discriminación alguna, tiene regulación y protección legal , tal como se establece en elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 97-T-1832 artículo 53 de la carta, cuando se preceptúa que : "El Congreso expedirá el estatuto del trabajo . La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: ...". Por esta razón es que el artículo 85 de la Carta no incluye el derecho al trabajo , en principio , como un derecho de protección inmediata por vía de tutela Las razones anteriores conllevan a la improcedencia de la acción en cuanto se pretende tutela del derecho al trabajo. Por lo antes expuesto , El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda -Subsección C ,administrando Justicia en nombre de la República de
tutela del derecho al trabajo. Por lo antes expuesto , El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda -Subsección C ,administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA lo. Se accede a la tutela del derecho de petición , en esta acción instaurada por la ciudadana HIRIAN CRISTINA VARGAS ACOSTA ,identificada con cédula de ciudadanía número 52.165.593 de Bogotá y en consecuencia , ordénase al Señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá , para que en el término de cuarenta y ocho horas(48) horas contadas a partir de cuando sea notificado de esta Sentencia, le informe en el mismo termino y por escrito a la precitada peticionaria, las razones de la demora para la resolución de la petición radicada en la Alcaldía el día 16 de junio del presente año y le señale en qué fecha concreta le resolverá la misma ,fecha que no puede exceder de los 15 días siguientes a la notificación de este fallo ; haciendo conocer a este Despacho Judicial el cumplimiento de lo antes dispuesto , dentro de los dos días hábiles siguientes al termino de las cuarenta y horas antes establecidas, sopena de incurrir en desacato. 2°. Declárase improcedente la tutela en cuanto se refiere al derecho al trabajo , conforme a lo expuesto en la parte motiva. 3o. Notifiquese por el medio más expedito a la Accionante, al Señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., y al Señor Defensor del Pueblo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 6
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Santafé de Bogotá D.C., y al Señor Defensor del Pueblo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 6 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 97-T-1832 40• Si esta sentencia no fuere impugnada en términos , envíese al día siguiente por Secretaría a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No.