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TA CUN - 97-T-1880-(05-12-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97-T-1880-(05-12-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

I1çfl \1. . E. íLAt'.IA

DERECHO DE PETICION

TRIBDo UNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC

cn SECCION SEGUNDA -SUBSECCION C en 7-T-188O uJ

.4 Santafé de Bogotá, Diciembre cinco (5) de Mil Novecientos Noventa y siete (1997).

REFERENCIAS.

EXPEDIENTE No. 97-T-1880

ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: Conrado de Jesús Ortega Isaza.

ACCIONADA: Caja Nal. de Previsión Social.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ILVAR NELSON AREVALO PERICO.

El accionante de la referencia , persona mayor de edad, debidamente identificado como aparece al pié de su firma y actuando a nombre propio , mediante ACCIÓN DE TUTELA contra la Caja de Previsión arriba mencionada, acude a este TRIBUNAL , invocando protección de su derecho Constitucional fundamental de Petición (art. 23 C.P. , el cual considera le ha sido violado por la entidad accionada antes referida. El petente basa su acción en los siguientes

HECHOSTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 2

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97-T-1880 Los cuales resumimos a continuación 1.- Una vez reunió los requisitos para acceder a la pensión gracia, presentó los documentos respectivos y formulo la petición según escrito radicado el 15 de Agosto del año en curso. 2.- Hasta la fecha de presentación de esta acción ,es decir ,después de ocho meses (8) , la

documentos respectivos y formulo la petición según escrito radicado el 15 de Agosto del año en curso. 2.- Hasta la fecha de presentación de esta acción ,es decir ,después de ocho meses (8) , la accionada no ha resuelto la petición mediante una providencia que cause ejecutoria ,ni ha manifestado las razones por las cuales no ha dado respuesta a su petición. 3.- La anterior situación le causado perjuicios de tipo económico , pues tanto su subsistencia como la de su familia , depende de los dineros que pueda recibir por la prestación solicitada. PRETENSIONES Concretamente solicita que, con base a los hechos y pruebas que adiciona, se le ordene a la Entidad accionada para que en el término previsto , le de respuesta a su petición mediante providencia que cause ejecutoria. CONSIDERACIONES Para decidir este asunto sometido al conocimiento de la Corporación ,se tiene como prueba, una fotocopia simple de la radicación de la petición para el tramite de reconocimiento y pago de su pensión gracia , con fecha 15 de Agosto de 1997 (folio 3Expediente) . A la autoridad accionada se le oficio,indagando respecto de lo dicho en la tutela y de los tramites o actuaciones que haya podido adelantar, así como por las razones de demora en la resolución o respuesta de la petición, obteniendo la respuesta que obra a folios 12 ,13 y siguientes del expediente y en donde se informa que al respecto de la petición del accionante se profirió la resolución 3990 del 03 de diciembre del presente año y que la misma se encuentra para trámite de notificaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

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y que la misma se encuentra para trámite de notificaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

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97-T-1880 La situación fáctica esta comprobada, no solo por las afirmaciones de la accionante y por el documento que anexa y en el cual consta la fecha de radicación de la petición el día 15 de Agosto de 1997, en las oficinas de la accionada en la ciudad de Medellín ,sino por la propia respuesta de la entidad accionada en la cual se evidencia que no le han respondido nada al accionante , respecto de cuando se le va a resolver , ni las razones de la demora, así exista ya a nivel interno una resolución en vía de notificación . Mientras el peticionario no esta debidamente notificado o no se le haya informado sobre la demora y cuándo se le resolvería y notificaría tal decisión, es evidente que el derecho de petición se ha infringido y continúa afectándose. • Es evidente que el silencio de la Administración, constituye una modalidad de violación del amplio derecho de petición, cuya protección inmediata es de rango Constitucional conforme a lo establecido en el art. 23 Ibídem .En el caso sub-exámine ha existido dicho silencio por cuanto la accionada ni ha resuelto la petición ni le ha dado explicación alguna al accionante sobre los motivos o razones de la morosidad ni le ha señalado la fecha concreta en la cual le resolverá la petición , conforme a lo establecido en el artículo 6°. del CCA. Por las razones antes expuestas se procederá en la parte resolutiva de esta sentencia ordenando que en protección del derecho Fundamental de petición consagrado en el art. 23

CCA. Por las razones antes expuestas se procederá en la parte resolutiva de esta sentencia ordenando que en protección del derecho Fundamental de petición consagrado en el art. 23 de la C.P. , la autoridad accionada dé respuesta al peticionario ,dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la fecha y hora en que sea notificada de esta sentencia mediante la resolución respectiva que resuelva en un sentido o en otro la petición y notifique la misma al accionante a más tardar dentro de los ocho días siguientes , teniendo en cuenta el tiempo ya prolongado que se ha tomado. Lo anterior en manera alguna significa orden judicial paraque la Caja acceda a la reliquidación , pues la tutela no fue establecida para solucionar este tipo de pretensiones, en la medida que para ello existen mecanismos judiciales expeditos y diferentes consagrados en los respectivos códigos de procedimiento laboral ordinario y contenciosoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 97-T-1880 administrativo. Se trata de manera clara e indudable ,es de tutelar solamente , el derecho Constitucional Fundamental de petición, el cual se considera ha sido y continúa siendo vulnerado por la Caja Nacional de Previsión Social. Finalmente , ha de anotarse que la tutela es procedente , pues se dan los presupuestos del artículo 86, inciso tercero de la C.P. , ya que el accionante carece de otro medio de defensa judicial expedito para hacer proteger su derecho Constitucional fundamental de petición (art. 23 C.P.) , de ahí que se haya entrado al estudio de fondo en los términos agotados en líneas precedentes Por lo antes expuesto , El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de

(art. 23 C.P.) , de ahí que se haya entrado al estudio de fondo en los términos agotados en líneas precedentes Por lo antes expuesto , El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda -Subsección C ,administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA lo. Se accede a la tutela instaurada por el ciudadano Conrado de Jesús Ortega Isaza, identificado con cédula de ciudadanía número 8.386.025 de Bello y en consecuencia, ordénase al Señor Director General de la Caja Nacional de Previsión Social , para que en el término de cuarenta y ocho horas(48) horas contadas a partir de cuando sea notificado de esta Sentencia ,resuelva en un sentido u otro , mediante el acto administrativo respectivo y notifique debidamente el mismo al accionante a más tardar dentro de los ocho(8) días siguientes , teniendo en cuenta el tiempo que se ha tomado la entidad para resolver. Lo anterior para atender el derecho de petición respecto de la solicitud radicada en la entidad el día 15 de Agosto de 1997 , relacionada con reconocimiento y pago de la pensión Gracia del accionante ; haciendo conocer a este Despacho Judicial el cumplimiento de este sentencia , dentro de los dos días hábiles siguientes al termino de cumplimiento establecido , sopena de incurrir en desacato. 2o. Notifiquese por el medio más expedito al Accionante, al Señor Director de lá Caja Nacional de Previsión Social y al Señor Defensor del Pueblo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

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Nacional de Previsión Social y al Señor Defensor del Pueblo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 97-T-1880 30• Si esta sentencia no fuere impugnada en términos , envíese al día siguiente por Secretaría a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No.

ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO ANTONIO J. ARCIMEGAS ARCINIEGAS

MERCEDES RODERO TRUJILLO.

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