TA CUN - 97-T-1928-(05-12-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 97-T-1928-(05-12-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
DERECHO DE PETICION
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC SECCION SEGUNDA -SUBSECCION C Santafé de Bogotá, Diciembre cinco (05) de Mil Novecientos Noventa y siete (1997).
REFERENCIAS.
EXPEDIENTE No. 97-T-1928
ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: María Soledad Sánchez Rodríguez.
ACCIONADA: Caja Nal. de Previsión Social.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ILVAR NELSON AREVALO PERICO.
La accionante de la referencia , persona mayor de edad , debidamente identificada como aparece al pié de su firma y actuando a nombre propio , mediante ACCIÓN DE TUTELA contra la Caja de Previsión arriba mencionada , acude a este TRIBUNAL , invocando protección de su derecho Constitucional fundamental de Petición (art. 23 C.P. , el cual considera le ha sido violado por la entidad accionada antes referida. La petente basa su acción en los siguientes HECHOS Los cuales resumimos a continuaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 97-T-1928 1.- Una vez reunió los requisitos para acceder a la reliquidación dela pensión gracia ,presentó los documentos respectivos y formulo la petición según escrito radicado el día dos (2) de Noviembre de 1996. 2.- Hasta la fecha de presentación de esta acción , la accionada no ha resuelto la petición ,m ha manifestado las razones por las cuales no ha dado respuesta a su petición , ni la fecha en la cual lo hará.
CONSIDERACIONES
2.- Hasta la fecha de presentación de esta acción , la accionada no ha resuelto la petición ,m ha manifestado las razones por las cuales no ha dado respuesta a su petición , ni la fecha en la cual lo hará. CONSIDERACIONES Para decidir este asunto sometido al conocimiento de la Corporación ,se tiene como prueba, una fotocopia simple de la radicación de la petición para el tramite de reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión , con fecha 2 de noviembre de 1996 (folio 3 - Expediente) . A la autoridad accionada se le oficio,indagando respecto de lo dicho en la tutela y de los tramites o actuaciones que haya podido adelantar, así como por las razones de demora en la resolución o respuesta de la petición, sin obtener respuesta alguna al respecto hasta la fecha de esta sentencia La situación fáctica esta comprobada, no solo por las afinnaciones de la accionante, sino también por el documento que anexa , hechos a los cuales se les debe dar credibilidad conforme al principio de la buena fe que se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas según el artículo 83 de la C.P. • Es evidente que el silencio de la Administración, constituye una modalidad de violación del amplio derecho de petición, cuya protección inmediata es de rango Constitucional conforme a lo establecido en el art. 23 Ibídem .En el caso sub-exámine ha existido dicho silencio por cuanto la accionada ni ha resuelto la petición ni le ha dado explicación alguna a la accionante sobre los motivos o razones de la morosidad ni le ha señalado la fecha concreta en la cual le resolverá la petición, conforme a lo establecido en el artículo 61. del
CCA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
concreta en la cual le resolverá la petición, conforme a lo establecido en el artículo 61. del
CCA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
SECCION SEGUNDA SUBSECCION C
97-T-1928 Por las razones antes expuestas se procederá en la parte resolutiva de esta sentencia ordenando que en protección del derecho Fundamental de petición consagrado en el art. 23 de la C.P. , la autoridad accionada dé respuesta a la peticionaria ,dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la fecha y hora en que sea notificada de esta sentencia mediante la resolución respectiva que resuelva en un sentido o en otro la petición ; o , en su defecto, mediante escrito en el cual se explique el motivo de la demora y en qué fecha concreta le resolverá, fecha que ya a estas alturas no debe exceder de 30 días contados a partir de cuando sea notificada de esta sentencia la entidad accionada , teniendo en cuenta el tiempo ya prolongado que se ha tomado. Lo anterior en manera alguna significa orden judicial para que la Caja acceda a la reliquidación , pues la tutela no fue establecida para solucionar este tipo de pretensiones, en la medida que para ello existen mecanismos judiciales expeditos y diferentes consagrados en los respectivos códigos de procedimiento laboral ordinario y contencioso administrativo. Se trata de manera clara e indudable ,es de tutelar solamente, el derecho Constitucional Fundamental de petición, el cual se considera ha sido y continúa siendo vulnerado por la Caja Nacional de Previsión Social. Finalmente , ha de anotarse que la tutela es procedente , pues se dan los presupuestos del artículo 86, inciso tercero de la C.P. , ya que la accionante carece de otro medio de defensa
vulnerado por la Caja Nacional de Previsión Social. Finalmente , ha de anotarse que la tutela es procedente , pues se dan los presupuestos del artículo 86, inciso tercero de la C.P. , ya que la accionante carece de otro medio de defensa judicial expedito para hacer proteger su derecho Constitucional fundamental de petición (art. 23 C.P. ) , de ahí que se haya entrado al estudio de fondo en los términos agotados en líneas precedentes Por 19 antes expuesto , El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda -Subsección C ,administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
FALLATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
SECCION SEGUNDA SUBSECCION C
97-T-1928
1. Se accede a la tutela instaurada por la ciudadana María Soledad Sánchez Rodríguez ,identificada con cédula de ciudadanía número 21.163.897 de Zipaquirá y en consecuencia ordénase al Señor Director General de la Caja Nacional de Previsión Social , para que en el término, de cuarenta y ocho horas(48) horas contadas a partir de cuando sea notificado de esta Sentencia ,resuelva en un sentido u otro , mediante el acto administrativo respectivo y notifique debidamente el mismo a la accionante ,o para que , en su defecto, le informe en el mismo termino y por escrito , las razones de la demora para la resolución de la petición y le señale en qué fecha concreta le resolverá la misma ,fecha que no puede exceder de los 30 días siguientes a la notificación de este fallo . Lo anterior para atender el derecho de petición respecto de la solicitud radicada en la entidad el día dos (2)
de la petición y le señale en qué fecha concreta le resolverá la misma ,fecha que no puede exceder de los 30 días siguientes a la notificación de este fallo . Lo anterior para atender el derecho de petición respecto de la solicitud radicada en la entidad el día dos (2) de Noviembre de 1996, relacionada con reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de la accionante ; haciendo conocer a este Despacho Judicial el cumplimiento de cualquiera de las dos alternativas que se le dan en este proveído, dentro de los dos días hábiles siguientes al termino de las cuarenta y horas antes establecidas, sopena de incurrir en desacato. 2o. Notifiquese por el medio más expedito a la Accionante, al Señor Director de la Caja Nacional de Previsión Social y al Señor Defensor del Pueblo.
Y. Si esta sentencia no fuere impugnada en términos , envíese al día siguiente por Secretaría a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y C1)MPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No.