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TA CUN - 97-T-508-(19-06-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97-T-508-(19-06-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

DERECHO DE PETICION

j TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA SECCION SEGUNDA -SUBSECCION C Santafé de Bogotá, Junio diecinueve (19) de Mil Novecientos Noventa y siete (1997).

REFERENCIAS.

EXPEDIENTE No. 97-T-1508

ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: Jaime Acosta Chávez

ACCIONADA: CAJA NAL. DE PREVISIÓN SOCIAL.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO.

El accionante de la referencia ,persona mayor de edad , debidamente identificada como aparece al pié de su firma y actuando en su propio nombre, mediante ACCIÓN DE TUTELA contra LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, acude a este TRIBUNAL , invocando protección de su derecho Constitucional fundamental de Petición (art. 23 C.P. ) , el cual considera le ha sido violado por la entidad accionada antes referida. El petente basa su acción en los siguientes HECHOS Los cuales resumimos a continuación: 1.-Una vez reunió -los requisitos legales , presentó la documentación respectiva ante la entidad accionada para obtener el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación , mediante escrito radicado ante la Accionada el día 18 de Diciembre de 1995 2.- A pesar de haber transcurrido hasta hoy , un tiempo superior a un año(1) , desde la fecha de la formulación y presentación de la petición, ésta no ha sido resuelta, ni ha sido objeto deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

97-T-1508

de la formulación y presentación de la petición, ésta no ha sido resuelta, ni ha sido objeto deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 97-T-1508 respuesta o explicación alguna respecto de la demora , estructurándose en consecuencia una violación clara del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política PRETENSIONES El accionante pide al Tribunal en concreto, que ordene a la Caja Nacional de Previsión Social se pronuncie respecto de la petición citada en líneas precedentes .dé respuesta a su petición en términos legales previstos CONSIDERACIONES Para decidir este asunto sometido al conocimiento de la Corporación ,se tiene como prueba, una fotocopia autenticada del memorial petitorio de la pensión de jubilación , radicado el día 18 de Diciembre de 1995 (folios 4,5 y 6 -expediente) en donde aparece un sello y firma de la Caja Nacional de Previsión-Seccional Tolima , como prueba de haber recibido la petición . A la Entidad accionada se le indagó respecto de lo dicho en la tutela y la actuación cumplida por la misma, obteniéndose respuesta que confirma el dicho y los documentos que aportó el actor. La situación fáctica comprobada, no solamente por las afirmaciones y los documentos que anexó el accionante ,sino también por la propia respuesta de la Entidad accionada cuando manifiesta que esta en trámite de producción el acto administrativo final de cuyo contenido informará de inmediato al peticionario a fin de que se surta la notificación respectiva demuestra la existencia de una petición para que la entidad cuestionada resolviera sobre el

manifiesta que esta en trámite de producción el acto administrativo final de cuyo contenido informará de inmediato al peticionario a fin de que se surta la notificación respectiva demuestra la existencia de una petición para que la entidad cuestionada resolviera sobre el reconocimiento y pago de una pensión de Jubilación , sin que hasta la fecha de decisión de esta acción se haya dado respuesta en algún sentido al peticionario . Es evidente que el silencio de la Administración, constituye una modalidad de violación del amplio derecho de petición , cuya protección inmediata es de rango Constitucional conforme a lo establecido en el art. 23 Ibídem. La omisión de la Accionada para resolver, cuando ha transcurrido más de un silo (1) sin que se haya tomado el cuidado de informarle por lo menos al peticionario en qué paso estaban los trámites de su interés, porqué razón la demora y cuándo se le resolvería , es a todas lucesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 97-T-1508 jurídicas , prueba inequívoca de que la violación del derecho de petición se ha venido dando y continua presentándose. Es imperativo entonces proceder a ordenar la satisfacción inmediata del derecho Constitucional Fundamental invocado , por cuanto no cabe duda, dentro del contexto de lo dispuesto por el inciso tercero del art. 86 de la Constitución política , que la acción es procedente , pues no existe para el accionante otro mecanismo judicial tan expedito como esta tutela, para lograr la satisfacción que impetra y para que termine de inmediato la violación del derecho de petición Según jurisprudencia reiterada de la H. Corte Constitucional , el derecho de petición relacionado

tutela, para lograr la satisfacción que impetra y para que termine de inmediato la violación del derecho de petición Según jurisprudencia reiterada de la H. Corte Constitucional , el derecho de petición relacionado con pensiones ,no implica que éstas se deban decretar favorablemente o que en todo caso se tenga que decidir mediante una resolución favorable , pues los interesados cuentan para ello con otros medios de defensa judicial, los cuales hacen improcedente la tutela si se presenta con tal propósito. En el caso subjúdice se trata de la protección del derecho de petición en forma concreta , lo cual coincide fundamentalmente con la pretensión concreta que plantea el accionante. Por las razones antes expuestas se procederá en la parte resolutiva de esta sentencia, ordenando que en protección del derecho Fundamental de petición consagrado en el art. 23 de la C.P. , la Caja Nacional de Previsión Social dé respuesta al peticionario , a través de la resolución respectiva que resuelva en un sentido o en otro la petición, en los términos perentorios que se le fijarán para el cumplimiento , si para la fecha de la notificación de esta sentencia aún no lo ha hecho ,o para que en forma escrita y dentro de los términos que se establecerán ,le explique las razones de la demora y le determine la fecha concreta en la cual le definirá mediante acto administrativo respectivo su petición Por lo antes expuesto , El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda -Subsección C ,administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

FALLATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

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Colombia y por autoridad de la Ley

FALLATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 97-T-1508 lo. Tutélase el derecho de Petición incoado por el ciudadano JAIME ACOSTA CHAVEZ identificado con cédula de ciudadanía número 2.380.533 de Playarica -San Antonio y en consecuencia ordénase al Director de la Caja Nacional de Previsión Social para que en el término de cuarenta y ocho horas(48) horas contadas a partir de cuando sea notificado de esta Sentencia ,resuelva en un sentido u otro , mediante acto administrativo respectivo y notifique debidamente el mismo al accionante ,o en su defecto , para que en el mismo termino explique por escrito al mismo , las razones de la demora y la fecha en la cual su petición le será resuelta, en satisfacción de la petición escrita radicada el día 18 de Diciembre de 1995 en esa entidad y relacionada con una solicitud de reconocimiento y pago de Pensión de jubilación , haciendo saber a este Despacho Judicial el cumplimiento de lo ordenado dentro de los dos días hábiles siguientes , sopena de incurrir en desacato a decisión judicial. 2o. Notifiquese por el medio más expedito al Accionante, al Señor Director de la Caja Nacional de Previsión Social y al Señor Defensor del Pueblo. 3o. Si esta sentencia no fuere impugnada en términos , envíese al día siguiente por Secretaría a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No.3

la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No.3

ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO ANTONIO J. ARCIMEGAS ARC1NIEGAS

MERCEDES RODERO TRUJILLO.

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