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TA CUN - 97-T1148-(21-02-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97-T1148-(21-02-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

e --

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI 14

SECCION SEGUNDA SUBSECCION NS. rá ro yo% - N991

DERECHO DE FtWICION

Santafé de Bogotá, D.C., febrero veintiuno (21) de mil novecientos noventa y siete (1997). Magistrada Ponentes Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ CÇION DE TUTELA Expedientes Nro. 97T 1148 Accionantes LILIA DEL. CARMEN SUAREZ DE AMAYA

Accionada CAJA DE PREVISION SOCIAL

DEL DISTRITO CAPITAL

SANTAFE DE BOGOTA O FONDO

DE PENSIONES PUBLICAS DE

SANTAFE DE BOGOTA D.C.

Controversias 23 C.N. LILIA DEL CARMEN SUAREZ DE AMAYA identificada con cédula de ciudadanLa No. 20.047.507 de Bogotá, interpuso ACCION DE TUTELAS contra LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA D • C. O FONDO DE PENB IONES PUBLICAS DE SANTAFE DE BOGOTA D.C., el pasado 10 de febrero de 1997, "..a fin de que se ordene dentro del plazo prudencial perentoria, tal como lo dispone el decreto 2591 de 1991, me sea absuelta la petición de reliquidación de mi pensión de jubilación formulada, ante LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO, con radicado bajo el No. 20.047.507 de junio 1996.».gxo.di.nt Nro. 97T 1148 2 HECHOSi La querellante sePaló como fundamentos Mcticos

SOCIAL DEL DISTRITO, con radicado bajo el No. 20.047.507 de junio 1996.».gxo.di.nt Nro. 97T 1148 2 HECHOSi La querellante sePaló como fundamentos Mcticos de esta acción los HECHOS narrados a folios 1/2, siendo los siguientes H1 El escrito presentado personalmente ante la CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO radicado No. 20,047.507 de junio 1996 previo lleno de Los requisitos legales exigidos por la misma entidad, solicité el reconocimiento y pago de la reliquidación de mi pensión de Jubilación o de la Ley 114 de 1913 a que ::en conformidad con lo dispuesto en el articulo 15 de la ley 91 de 1989 tengo derecho.

2. Hasta la presente fecha y habiendo transcurrido un lapso de tiempo superior a cinco (08) meses a partir de la presentación de la anterior petición pensional, ésta no ha sido absuelta, como tampoco se me ha informado el motivo de la demora y en qué fecha me será resuelta mi petición.

Fueron allegados como elementos probatorios, los documentos que obran a folio 5 del expediente. Referido lo anterior y estando dentro de término fijado por la Constitución y la Ley, esta Sala dØ Decisión decide la presente acción con base en lafl siguentøs: COH8XDERACXONES sgxø.di.nt Nra. 97T 114 lo. Como inicio de esta decisión la Sala parte de la sealización del objeto principal definido de la Acción de Tutela prescrito en los artículos 86 de la Constitución Política y en el artículo lo del Decreto

lo. Como inicio de esta decisión la Sala parte de la sealización del objeto principal definido de la Acción de Tutela prescrito en los artículos 86 de la Constitución Política y en el artículo lo del Decreto 2591 de 1.991, como el mecanismo que tiene toda persna para reclamar ante los Jueces la protección da jus derechos fundamentales de orden constitucional, cuaido encuentre que resultan vulnerados o amenazados por la acción o por la omisión de cualquier autoridad ptablica. Tiene en cuenta también, la excepción establecida en el artículo óo numeral lo del Decreto 2591 de 1.991, en donde se estipula la improcedencia del ejercicio de dicha acción cuando exista otro medio de defensa Judicial a menos que se ejerza como mecanismo transitorio y para evitar perjuicios irremediables. Y por último, la prescripción del artículo 2o. del Decreto 306 de 1992 el cual se refirió a los derechos protegidos por la acción de tutela como aquellos exclusivamente constitucionales de orden fundamental y estableció la prohibición de ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tengan rango legal, o para hacer cumplir 1a3 leyes, los decretos, los reglamentos o las normas de rango inferior. 2o.- Observa la Sala de decisión que mediante la presente acción de tutela, se persigue la protección al derecho fundamental de PETICION contenido en elarticulo 23 de la Carta, en razón a la petición de PENSION DE JtJBILACION -formulada por la hoy acionante según radicación 20.047.507 de junio/96, sin que hasta la fecha, le haya sido resuelta.

La accionada -FONDO DE PENSIONES PL41>LICAS DE

PENSION DE JtJBILACION -formulada por la hoy acionante según radicación 20.047.507 de junio/96, sin que hasta la fecha, le haya sido resuelta. La accionada -FONDO DE PENSIONES PL41>LICAS DE SANTAFE DE BOGOTA - mediante oficio -sin número ni fechadio respuesta a los requerimientos hechos or esta Corporación y, en lo pertinente expuso '... Dentro del expediente administratvo Nro. 94/79 a nombre de LILIA DEL CARMEN SUfEZ DE AMAYA, identificada con la cédula de ciudadanía No 20.047.507 de Bogotá obra a folios 5 y as. memorial solicitando la reliquidación d la pensión, radicado en esa Entidad el 10 de:iulio de 1996, solicitud que en la actualiciad se encuentra en espera de la respuesta dé los oficios librados al doctor MARIO OLMEDO 54ICHEZ Coordinador de certificados del FER y Ja la Secretaría de Educación de la Alcaldía May,r de Santa Fé de Bogotá, División de Personal, por tanto hasta tanto no se de respuesta a los oficios en mención, no es posible renolvr la solicitud presentada por la accionante, toda vez que dichos documentos no fueron aportados por la accionante en el momento del la radicación. Así mismo es de resaltar que debido al cúmulo e solicitudes que se recepcionaron, con solicitudes en trámite, se hizo necesario la elaboración de una programación, en aras de velar, por los principios de la función administrativa, consagrados en nuestra Carta Política en su articulo 209 corno son : MORALIDA

solicitudes en trámite, se hizo necesario la elaboración de una programación, en aras de velar, por los principios de la función administrativa, consagrados en nuestra Carta Política en su articulo 209 corno son : MORALIDA (sic) EFICIENCIA, ECONOMIA CELERIDAD y en especial la IGUALDAD, a la que deben tener acceso todos nuestros pensionados....". o.di.nt Nro. 97T 114 4 El Derecho de Petición, contenido en eloediante Nro. 97T 1148 5 articulo 23 de la nueva Carta Política y 45 de la anterior, mediante el cual "Toda persona tiene derecho a presentar peticipnes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a çbteer pronta reolución", es un "Derecho Fundamental' que impone ser atendido con prontitud y diligencia por parte de la autoridad a quien esté dirigida tal petición. A juicio de la SALA, la accionante tiene derecho a que la petición de fecha junio de 1996, le sea resuelta y comunicada oportunamente, siendo, como s, un derecho constitucional fundamental. Observa LA SALA, que no solo no se ha proferido y notificado el acto administrativo solicitado, sino que tampoco se le ha dado respuesta alguna a la accionante, de los escritos de petición hechos a la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C. en junio /96. Del contenido del escrito de Tutela allegado, se deduce como único derecho fundamental violado, el contenido en el articulo 23 de la Constitución Nacional,

el DERECHO DE PETICION.

De lo anteriormente anotado la SALA concluye,

Del contenido del escrito de Tutela allegado, se deduce como único derecho fundamental violado, el contenido en el articulo 23 de la Constitución Nacional,

el DERECHO DE PETICION.

De lo anteriormente anotado la SALA concluye, qie hay lugar a tutelar el derecho de petición solicitado pár la accionante en el sentido de que se dé oportuna respuesta a la petición de fecha junio de 1996, hecha ante la accionada, ya que no es justificable que hayagxoqdipnt. Nro. 97T 1148 6 transcurrido tanto tiempo sin que la Entidad hubiera resuelto la petición, ni contestada decisión alguna, lo cual comporta su violación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, SubSección 8., administrando justicia en nombre de la Reptblica de Colombia y por autoridad de Ley,

1. TUTELAR EL DERECHO DE PETICION invocado por la segara LILIA DEL CARMEN SUAREZ DE AMAYA C.C. 20.047.807 de Bogotá, contra LA CAJA DE

PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. o

FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE SANTAFE DE

BOGOTA D.C..

2. ORDENAR, a EL FONDO DE PENSIONES PUBLICAS

DE SANTAFE DE BOGOTA D.C., para que mediante el funcionario competente, acate lo preceptuado por el Articulo 23 de la Const. Nal., en relación a la petición hecha por la accianante - señora LILIA DEL CARMEN SUAREZ DE AMAYA C.C. Nro. 20.047.507 de Bogotá-, sobre la prestación

Const. Nal., en relación a la petición hecha por la accianante - señora LILIA DEL CARMEN SUAREZ DE AMAYA C.C. Nro. 20.047.507 de Bogotá-, sobre la prestación reclamada -Pensión de JubilaciónUna vez se de cumplimiento a lo aquí ordenado, debe ser enviada constancia de dicha actuación a éste Tribunal.xoudiant. Nro. 97T 1148 7 3.. El CUMPLIMIENTO de lo dispuesto en numeral anterior se hará en término que no excederá de cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral So. del Articulo 29 del decreto 2591 de 1991.

4. NOTIFICAR PERSONALMENTE en la misma fecha la presente decisión AL DIRECTOR GENERAL DEL FONDO

DE PENSIONES PUBLICAS DE SANTAFE DE BOGOTA

D.C., a quien se le entregará una copia de este fallo en su integridad para su cumplimiento, y mediante telegrama A la ACCIONANTE en las direcciones que aparecen en estas diligencias, y al 8&or DEFENSOR DEL PUEBLO, para efectos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

5. En caco de no ser impugnado el presente fallo, por secretaria ENVIESE al día siguiente el presente expediente a la H. CORTE CONSTITUCIONAL, para su eventual revisión de acuerdo con lo estipulado en el

1991. NOTIFIQUESE Y CUPIPLASE Aprobada en la Sesión No. 006. Decreto 2591 de

MARTHA SETANCUR RUIZ CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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