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TA CUN - 97-T1160-(21-02-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97-T1160-(21-02-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

Santafé de Bogotá, D.C., febrero veintiuno (21) de mil novecientos noventa y siete (1997).

DEREXHO DE PETICI

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM4RA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ %CCIOH DE TUTELA Expediente: Nro. 97T 1160

Accionante: LUIS FRANCISCO CHAVEZ

DONCEL

Accionada : INSTITUTO COLOMBIANO DE LA

REFORMA AGRARIA "1 NCORA"

Controversia: 23 C.N.

LUIS FRANCISCO CHAVEZ DONCEL identificado con cédula de ciudadanía No.. 17.061.035 de Bogotá, mediante apoderado judicial, interpuso ACCION DE TUTELA, contra EL INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA "INCORATM el pasado 14 de febrero de 1997, narrando como OMISION ORIGEN DE LA TUTELA: "1. No haberse pronunciado, a la fecha, sobre la concesión del derecho invocado pensional a favor de mi mandante, ello por haber reunido los requi4itos de ley. 2.. No haberse pronunciado respecto a petición de concesión pensional, iradicado en fecha septiembre 17, a las 10:15 A.M., ante la oficina de Correspondencia del INCORA, bajo el número "027581" y el que fuera firmado en forma debida por mi mandante..".xoedinte Nro. 97-T 1160 2 Relaciona como HECHOS o CIRCUNSTANCIAS RELIEVANTES, las siguientes:

bajo el número "027581" y el que fuera firmado en forma debida por mi mandante..".xoedinte Nro. 97-T 1160 2 Relaciona como HECHOS o CIRCUNSTANCIAS RELIEVANTES, las siguientes:

"1. Mi mandante LUIS FRANCISCO CHAVEZDONCEL, ingresó a laborar al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria "INCORA", en septiembre de 1964 y, habiéndose retirado e la entidad en comento, en mayo dte 1994, laborando para la entidad 28 aos y 9 meses.

2. Como se aprecia, el tiempo requerido para conceder la pensión, es más que suficiente, sumado a la edad,, como se indicó en la solicitud a petición ante la Entidad, ya que ha sobrepasado la edad de 50 aos, puesto que la fecha de su nacimiento acaeció en octubre 10 de 1941.

3. A mi mandante en la actualidad, se le ha vulnerado su derecho de Petición consagrado en el Art. 23 de la C. Nal., puesto que hace un lapso de das ~es y no se le ha dado respuesta alguna, 'si se le va a conceder el derecho a la ptición o nó.

4. Como se puede apreciar, mi Pojierdante cumplió la edad y el tiempo de srvicio, para adquirir el derecho a la Perisión de Jubilación; por tal , la entidad encargada deberá entrar a reconocer el referido derecho, pagando las esadas correspondientes, de acuerdo al promedio devengado, con sus respectivos a4mentos pensionales.".gxoediept. Nro. 97-T llO 3

deberá entrar a reconocer el referido derecho, pagando las esadas correspondientes, de acuerdo al promedio devengado, con sus respectivos a4mentos pensionales.".gxoediept. Nro. 97-T llO 3 Fueron allegados como elementos probatorios, 105 documentos que obran a folio 4 a 6 del expedientes Referido lo anterior y estando dentro del término fijado por la Constitución y la Ley, esta Sala de Decisión decide la presente acción con base., en las siguientes: CONSIDERCIONEB z lo. Como inicio de esta decisión la Sala parte de la seFalización del objeto principal definido de la Acción de Tutela prescrito en los artículos 86 de la Constitución Política y en el articulo lo del Decreto 591 de 1.991, como el mecanismo que tiene toda persona para reclamar ante los Jueces la protección de sus cSerechos fundamentales de orden constitucional, cuando encuentre que resultan vulnerados o amenazados por la 4cción o por la omisión de cualquier autoridad pública. Tiene en cuenta también, la excepción estblecjda en el artículo 6o numeral lo del Decreto 2591 de 1.991, en donde se estipula la improcedencia del ejerlicio de dicha acción cuando exista otro medio de defensa Judicial a menos que se ejerza coma mecanismo transitorio y para evitar perjuicios irremediables. Y por último, la prescripción del artículo 2o. del Dereto 306 de 1992 el cual se refirió a los derechosgcedinte Nro. 97-T 1160 4 protegidos por la acción de tutela como aquellos exclusivamente constitucionales de orden fundamental y estableció la prohibición de ser utilizada para hacer

protegidos por la acción de tutela como aquellos exclusivamente constitucionales de orden fundamental y estableció la prohibición de ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tengan rango legal, o para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o las normas de rango inferior. 2o..-- Observa la Sala de decisión que mediante la presente acción de tutela, se persigue la protección al derecho -fundamental de PETICION contenido en el artículo 23 de la Carta, en razón a la petición de PENSION DE JUBILACION formulada por el hoy accionante según radicación 027581 de septiembre 17/96, sin que hasta la fecha, le haya sido resuelta.. La accionada -Instituto Colombiano de la reforma Agraria "INCORA" - mediante oficio número 01144 de fecha febrero 19 de 1997 (fis.. 14/1.5), dio respuesta a los requerimientos hechos por esta Corporación y, en lo pertinente expuso: '.... Con fecha 17 de septiembre e 1996, se recibió la solicitud de pensión de Jubilación, asignándose el turno 86 ci acuerdo con el orden de llegada.

2. Una vez analizada la documentación se observó que el sear CHAVES prestó sus servicios a la Armada Nacional, solicitando con oficio 19045 de diciembre 5 de 1996, aportar la constancia de tiempo de servicio para la consulta de cuota parte pensional respectiva. 3. la constancia expedida por el Ministerio de Defensa Nacional fue presentada por el seor CHAVES y recibida en el Despacho de lá División de Recursos Humanos el día 30 de enero de 1997.Exoediente Nro. 97-T 1160 5

Defensa Nacional fue presentada por el seor CHAVES y recibida en el Despacho de lá División de Recursos Humanos el día 30 de enero de 1997.Exoediente Nro. 97-T 1160 5

4. Se procedió a Liquidar la pensión de Jubilación respectiva y con oficio 01094 de febrero 18 de 1997, se envió en consulta de cuota parte pensional al Ministerio de Defensa Nacional, quienes de conformidad con los términos establecidos tienen quince (15) días hábiles para impartir la apropiación u objeción al proyecto remitido.

5. Una vez vencidos los términos de ley, si el Ministerio no se pronuncia, se procederá a firmar e1 proyecto de resolución de reconocimiento. .

El Derecho de Petición, contenido en el artículo 23 de la nueva Carta Política y 45 de la anterior, mediante el cual "Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtene.r. pronta resolución", es un "Derecho Fundamental" que impone ser atendido con prontitud y diligencia par parte de la autoridad a quien esté dirigida tal petición. A juicio de la SALA, la accionante tiene derecho a que la petición de fecha septiembre 17 de 1996, le sea resuelta y comunicada oportunamente, siendo, como es, un derecho constitucional fundamental. iÍ Observa LA SALA, que no solo no se ha proferido y notificado el acto administrativo solicitado, sino que tampoco se le ha dado respuesta alguna a la accionante, de los escrito de petición hecho al Instituto Colombiano

iÍ Observa LA SALA, que no solo no se ha proferido y notificado el acto administrativo solicitado, sino que tampoco se le ha dado respuesta alguna a la accionante, de los escrito de petición hecho al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria "INCORA" en septiembre 17 /96.gxo.di.nt. Nro 97-T 1160 6 Del contenido del escrito de Tutela allegado, se deduce como único derecho fundamental violado, el contenido en el artículo 23 de la Constitución Nacional,

el DERECHO DE PTICION.

De lo onteriormente anotado la SALA concluye, que hay lugar a tutelar el derecho de petición solicitado por el accionante en el sentido de que se dé oportuna respuesta a la petición de fecha septiembre 17 de 19961 hecha ante la accionada, ya que no es justificable que haya transcurrido tanto tiempo sin que la Entidad hubiera resuelto la petición, ni contestada decisión alguna, lo cual comporta su violación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, SubSección B., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de Ley, FAL.L

1. TUTELAR EL DERECHO DE PETICION invocado, mediante apoderado Judicial, por el seor LUIS FRANCISCO CHAVEZ DONCEL C.C. 17.061.035 de

Bogotá, contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA

REFORMA AGRARIA "INCORA".

2. ORDENAR, a EL INSTITUTO COLOMBIANO DE LAxoediente Nro 97-T 1160 7

REFORMA AGRARIA "INCORA", para que mediante el funcionario competente, acate

REFORMA AGRARIA "INCORA".

2. ORDENAR, a EL INSTITUTO COLOMBIANO DE LAxoediente Nro 97-T 1160 7

REFORMA AGRARIA "INCORA", para que mediante el funcionario competente, acate lo preceptuada por el Articulo 23 de la Const. Nal., en relación a la petición hecha por el accionante - seor LUIS FRANCISCO CHAVEZ DONCEL C.C. Nro. 17. 061.035 de Gogotá-, sobre la prestación reclamada -Pensión de JubilaciónUna vez se de cumplimiento a lo aquí ordenado, debe ser enviada constancia de dicha actuación a éste Tribunal.

3. El CUMPLIMIENTO de lo dispuesto en numeral anterior se hará en término que no excederá de cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral So. del Artículo 29 del decreto 2591 de 1991.

4. NOTIFICAR PERSONALMENTE en la misma fecha la presente decisión AL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO E LA REFORMA AGRARIA «INCORA", a quien se le entregará una copia de este fallo en su integridad para su cumplimiento, y mediante telegrama A la ACCIONANTE en las direcciones que aparecen en estas diligencias, y al S.or DEFENSOR DEL PUEBLO, para efectos del articulo 31 del Decreto 2591 de 1991.

5. SE RECONOCE al doctor CARLOS ORLANDO PLAZAS CAMARGO C.C. Nro. 79.103.596 de Engativa, Abogado con T.O. Nro. 29.839 de Minjusticia.,

Decreto 2591 de 1991.

5. SE RECONOCE al doctor CARLOS ORLANDO PLAZAS CAMARGO C.C. Nro. 79.103.596 de Engativa, Abogado con T.O. Nro. 29.839 de Minjusticia., cama apoderado judicial del accionante, en Los términos del poder conferido (fi. 4).

6. En caso de no ser impugnado el presente fallo, por secretaría ENVIESE al día siguiente elgxc.divn1e Nro. 97-T 1160 8 presente expediente a la H. CORTE CONSTITUCIONAL, para su eventual revisión de 4cuerdo con lo estipulado en el Decreto 291 de

1991. NOT 1 FI QUESE Y CUPIPLASE Aprobado en la Sesión No. 006.

MARTHA BETANCUR RUIZ CARLOS ALFONSO PINZON BARREO

LUIS RAFAEL VERSARA QUINTERO

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