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TA CUN - 97-T1207-(18-03-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97-T1207-(18-03-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

DERECHO DE PETICION o,

TRIBUNAL CADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA -SUBSECCION C

97-T-12O7 Santafé de Elogotá, Marzo dieciocho (18) de Mil Novecientos Noventa y siete ( 1997).

REFERENCIAS.

EXPEDIENTE No. 97-T1207

ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: LEYLA MARIA MONTERO ACCIONADA:Universidad de Cundinamarca 'UDEC."

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ILVAR NELSON AREVALO PERICO.

La accionante de la referencia ,persona mayor de edad, debidamente identificada como aparece al pió de su firma y actuando en su propio nombre mediante ACCIÓN DE TUTELA contra la entidad arriba mencionada, acude a este TRIBUNAL, invocando protección de sus derechos Constitucionales fundamentales de Petición, del debido proceso y de defensa congrados en los artículos 23 y 29 de la C.P. , y los consagrados en los artículos 6 y 20 del mismo ordenamiento en cuanto se refiere a extralimitaciones de la accionada y a vulneración al derecho de recibir información oportuna y pronunciamiento o decisión de la administración; derechos que considera le ha sido violados por la entidad accionada antes referida. La petente basa su acción en los siguientes

HECHOSTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA SiJBSECCION C

97-T-1207 Los cuales resumimos a continuación: lo.- Mediante Resolución No. 046 del 12 de junio de 1978, fue vinculada

SECCION SEGUNDA SiJBSECCION C

97-T-1207 Los cuales resumimos a continuación: lo.- Mediante Resolución No. 046 del 12 de junio de 1978, fue vinculada como docente de tiempo completo de! Instituto Universitario de Cundinamarca, hoy Universidad de Cundinamarca, UDEC, prestando sus servicios en forma ininterrumpida durante 19 anos. 2o.- Por Resolución No. 01323 dei lo. de Agosto de 1996, el Rector de la Universidad de Cundinamarca, UDEC, resolvio revocar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 046 del 12 de junio de 1978. 30.- Mediante Apoderado interpuso los recursos de ley, los que fueron presentados y radicados el 12 de agosto de 1996 ante la Secretaría de la Rectoría, respecto de los cuales se manifestó parcialmente sólo respecto de las pruebas, mediante Resolución No. 1985 del 11 de octubre de 1996, la cual le fue notificada en el mismo mes y aso, y en la que la entidad accionada ordenó abrir a pruebas la actuación administrativa. Resolución ésta respecto a la cual se hizo una solicitud de revocatoria, que surtió efectos propuestos y produjo una manifestación expresa y documental de la entidad, contenida en la Resolución No. 2190 del 12 de noviembre de 1996, en la que se ordeno reponer el acto impugnado por ser contrario al derecho a la defensa. 40.- No obstante lo anterior la entidad accionada violo en forma directa el derecho fundamental a la defensa, y, suspendió sin justificación conocida la conclusión del debido y legal proceso, incurriendo así en grave omisión y negligencia, y en infracción de los derechos constitucionales fundamentales,

derecho fundamental a la defensa, y, suspendió sin justificación conocida la conclusión del debido y legal proceso, incurriendo así en grave omisión y negligencia, y en infracción de los derechos constitucionales fundamentales, garantías y libertades consagradas en el ordenamiento superior, pues hasta la fecha las pruebas no han sido practicadas, ni se ha entrado a decidir en el fondo los hechos y peticiones formulados.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 97-T-1207 50.- En ejercicio del Derecho de Petición presentó en repetidas ocasiones sendos memoriales como el del 29 de agosto de 1996, el 15 de octubre y el 11 de diciembre ante la Secretaría dela Rectoría, y por último registró bajo el No. 0782 del 27 de enero de 1997 petición ante la Señora Gobernadora de Cundinamarca, para que en su calidad de Presidente del Consejo Superior Universitario hiciera respetar el Art. 23 de la Constitución, en concordancia con el Art. 6o. De la misma obras y se manifestara en forma expresa y dentro de los términos prescritos en el Art. 6o. Del C.C.A. , sin recibir respuesta hasta el momento de iniciar esta acción 6o.- Debido a las omisiones de la UDEC, la vía gubernativa que se empezó a tramitar no ha quedado agotada como lo exige el Art. 63 del C.C.A. PRETENSIONES Pretende la accionante mediante Apoderado se declare que la Universidad de Cundinamarca UDEC , está en la obligación de continuar el trámite administrativo de rigor ordenando por actos de notifiquese y cúmplase,

PRETENSIONES Pretende la accionante mediante Apoderado se declare que la Universidad de Cundinamarca UDEC , está en la obligación de continuar el trámite administrativo de rigor ordenando por actos de notifiquese y cúmplase, legalmente notificados, suspendido y no concluido a partir del decreto de pruebas, y, además condenarla a decidir en forma definitiva, clara y veraz e imparcial las peticiones presentadas en los recursos interpuestos , manifestación que debe proferirse dentro de los precisos términos consagrados en los Decretos 2591 y 306 de 1992. Así mismo, solicite, se condene en costas y agencias en derecho a la entidad , generadas por su inexcusable e injusta omisión y por la dilación en la solución pronta y definitiva de las múltiples peticiones invocadas en el mismo sentido.

PRUEBASTRIBUNAL ADM]NISTRATLVO DE CUNDINAMARCA 4

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

97-T-1207 La accionante con el fin de demostrar los hechos y derechos por élla aludidos, allego como pruebas documentales: - Copia fotostática del memorial que contiene los hechos y peticiones invocados en los recursos interpuestos ,junto con sus anexos, entre los cuales está el acto acusado.(F112-29 del Exp.) - Fotocopia de la Resolución No. 2190 del 12 de noviembre de 1996 y del acta de notificación personal el día 15 de noviembre de 1996.(F1 38 del Exp.) - Fotocopia del memorial que contiene la solicitud de revocatoria directa o derogatoria de la Resolución anterior radicada el 24 de octubre de 1996 en la Secretaria de la Rectoría. (FI. 39-42 del Exp.)

Exp.) - Fotocopia del memorial que contiene la solicitud de revocatoria directa o derogatoria de la Resolución anterior radicada el 24 de octubre de 1996 en la Secretaria de la Rectoría. (FI. 39-42 del Exp.) - Fotocopia de la Resolución No. 1985 del 11 de octubre de 1996 y del acta de notificación a la accionante hecha el mismo mes y año. (F1.43 Ibídem) - Fotocopia del memorial presentado el 29 de agosto de 1996.(F1.4951 Ibídem) - Fotocopia del Memorial presentado el 11 de diciembre de 1996 ante la Secretaría de Rectoría en el mismo sentido. (FL53-56 del Exp.) - Fotocopia del último memorial presentado en el despacho de la Sra. Gobernadora y registrado bajo el No. 0782 del 27 de enero de 1997.(FL57-58 Ibídem). Por su parte el Tribunal se dirigió a la Señora, Gobernadora del Departamento de Cundinamarca, como Presidenta del Consejo Superior Univesitario de la Universidad de Cundinamarca UDEC, al Señor Rector de la citada Universidad en Fusagasuga, mediante oficios obrantes a los folios 63 y 64 respectivamente, solicitándole información y remisión de la misma, relacionadaTRIBUNAL ADMINISTRATWO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 97-T-1207 con la petición del accionate, solicitud que fue contestada mediante oficio calendado 11 de marzo de 1997 y oficio No. 00803 del mismo mes y año. Como quiera que la Sala considera que la Tutela cumple los requisitos formales, procede en consecuencia decidir previas las siguientes

CONSIDERACIONES

calendado 11 de marzo de 1997 y oficio No. 00803 del mismo mes y año. Como quiera que la Sala considera que la Tutela cumple los requisitos formales, procede en consecuencia decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES La situación fáctica planteada por las afirmaciones y los documentos que en copia anexó la accionante ,deben tenerse como cierta en virtud de la presunción constitucional de la buena fe que los particulares deben observar en sus actuaciones ante las autoridades , conforme a lo establecido en el articulo 83 de la Carta , máxime que la entidad accionada no ha infirmado los documentos aportados por la accionante. En este orden de ideas , es evidente que el silencio de la Administración para resolver la petición en mención y relacionada con los Recursos por ella interpuestos como por las pruebas por ella pedidas , constituye una modalidad de violación del amplio derecho de petición, cuya protección inmediata es de rango Constitucional conforme a lo establecido en el art. 23

Ibídem. Veamos: De lo obrante en autos, se infiere que la entidad accionada, ha omitido dar respuesta a la accionante con respecto a los recursos por ella interpuesto como con respecto a la practica de pruebas decretadas; no obstante que es su deber y responsabilidad informar a la accionante el trámite dado no sólo a los recursos interpuestos, sino también frente a la practica de pruebas solicitadas, no lo hizo, con lo cual pudiera la accionante, en caso de sentirseTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

SECCION SEGUNDA SiJBSECCION C 97-T-1207 perjudicada solicitar en sede jurisdiccional la nulidad del acto administrativo

SECCION SEGUNDA SiJBSECCION C 97-T-1207 perjudicada solicitar en sede jurisdiccional la nulidad del acto administrativo expedido con ocasión de las decisiones de la administración ( respecto a los recursos de Reposición y Apelación) en forma negativa o positiva, o en otro caso pedir judicialmente el cumplimiento del acto administrativo expedido. Así las cosas, para la Sala resulta claro que, el Derecho de Petición consagrado en el ya citado Art. 23 de la C.N., como derecho constitucional fundamental, se ha infringido en el presente caso, toda vez que la peticionaria no ha recibido respuesta alguna al respecto, cuando, como en reiteradas oportunidades se ha indicado-, la Administración Pública está en la obligación de responderle dentro del término de ley, pues mal podría, pretender dejar a la accionante sin solución frente a los recursos por ella interpuestos. Si bien es cierto la Administración puede realizar internamente una actuación administrativa, también lo es que, debe comunicarle o informarle a la interesada del estado de su petición, más aún, debe notificarle la posición asumida, pues es ella quien soporta las consecuencias jurídicas de la decisión final. Acorde con lo expuesto, considera la Sala pertinente expresar, que el derecho de petición que la Constitución consagra no queda satisfecho con el silencio administrativo que algunas normas disponen, pues, como se sabe, este es un mecanismo que se establece para que el adelantamiento de la actuación sea posible y no sea bloqueada por la Administración. Por ello, no contestar o responder solicitudes o recursos que conlleva a la configuración del silencio administrativo no debe entenderse y mucho menos interpretarse como vía para el desconocimiento del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, mirado

responder solicitudes o recursos que conlleva a la configuración del silencio administrativo no debe entenderse y mucho menos interpretarse como vía para el desconocimiento del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, mirado como el derecho que le asiste a toda persona respecto a que su solicitud seaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 97-T-1207 resuelta dentro de los plazos legales, bien sea de manera favorable o desfavorable a sus pretensiones. La efectividad del derecho radica en que la solicitud elevada sea resuelta rápidamente. En conclusión, siendo el derecho de petición de protección inmediato por vía tutelar según se desprende de una interpretación integral de los artículos 23 y 85 de la Constitución, y teniendo este por objeto garantizar el respeto a la dignidad humana que implica el establecimiento de las comunicaciones idóneas entre los ciudadanos y la Administración cuando frente a ella se ha hecho una petición, -en este caso consistente en la interposición de unos recursos, y la solicitud de unas pruebas-, se tiene que, al hacer caso omiso o ignorar las mismas, evidencia, -como en varias oportunidades lo ha expresado la Corporación -, ineficiencia y desconsideración con el ciudadano, de ahí que ante la verificación de la infracción, se impone frente a éste derecho su protección. Es imperativo entonces proceder a ordenar la satisfacción inmediata del derecho Constitucional Fundamental invocado , por cuanto no cabe duda, dentro del contexto de los dispuesto por el inciso tercero del art. 86 de la Constitución política, que la acción es procedente, pues no existe para la accionante otro mecanismo judicial tan expedito como esta tutela, para lograr la

dentro del contexto de los dispuesto por el inciso tercero del art. 86 de la Constitución política, que la acción es procedente, pues no existe para la accionante otro mecanismo judicial tan expedito como esta tutela, para lograr la satisfacción que impetra y para que termine de inmediato la violación del derecho de petición En el caso subjúdice se trata de la protección del derecho de petición en forma concreta , lo cual coincide fundamentalmente con las pretensiones que plantea la accionante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

97-T-1207 Por las razones antes expuestas se procederá en la parte resolutiva de esta sentencia, ordenando que en protección del derecho Fundamental de petición consagrado en el art. 23 de la C.N., y del Debido proceso, consagrado en el Art. 29 de la C.P. , la Universidad de Cundinamarca -UDEC - , proceda a continuar con el trámite Administrativo a que ella misma dio lugar y que profiera el acto administrativo correspondiente por medio del cual tome una decisión en uno u otro sentido , frente a las pretensiones de la hoy accionante. Los trámites para la decisión deberán reiniciarse en el término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la fecha de notificación del presente proveído, dándole aviso a la accionante de esta situación y confirmando la misma al Tribunal Sopena de Desacato. No procede la condena en costas por cuanto en primer lugar no hay prueba alguna de que se hayan causado y en segundo lugar y de manera muy importante por que las entidades públicas, cuando son accionadas no son condenadas en costas, por cuanto a quien se condena es al litigante particular vencido.

alguna de que se hayan causado y en segundo lugar y de manera muy importante por que las entidades públicas, cuando son accionadas no son condenadas en costas, por cuanto a quien se condena es al litigante particular vencido. Por lo antes expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda -Subsección C ,administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA lo. Tutélase el derecho de Petición ydel Debido Proceso incoados por la ciudadana LEYLA MARIA MONTERO , identificada con cédula de ciudadanía número 41.544.692 DE Bogotá y en consecuencia ordénase al Rector de la Universidad de Cundinamarca, para que proceda a continuar con el trámite Administrativo a que ella misma dio lugar y que profiera el actoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 97-T-1207 administrativo correspondiente por medio del cual tome una decisión en uno u otro sentido , frente a las pretensiones de la hoy accionante. Los trámites para la posterior decisión deberán reiniciarse en el tármino de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la fecha de notificación del presente proveído, dándole aviso a la accionante de esta situación y haciendo saber a este Despacho Judicial el cumplimiento de lo Qrdenado dentro de los dos días hábiles siguientes , sopaia de incurrir en desacato 2o. Niéganse las demás pretensiones. 3o. Notifiquese por el medio más expedito a la Accionante, a la Señora Gobernadora del Departamento de Cundinamarca como Presidente del

2o. Niéganse las demás pretensiones. 3o. Notifiquese por el medio más expedito a la Accionante, a la Señora Gobernadora del Departamento de Cundinamarca como Presidente del Consejo Superior Universitario de la Universidad de Cundinamarca. al Señor Rector de la Universidad de Cundinamarca UDEC y al Señor Defensor del Pueblo

40. Si esta sentencia no fuere impugnada en términos , envíese al día siguiente por Secretaría a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIF'ÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No. tf

ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO ANTONIO J. ARC1NIEGAS ARCINIEGAS

MERCEDES RODERO TRUJILLO.

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