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TA CUN - 97-T1269-(10-04-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97-T1269-(10-04-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

ACCION DE TUTELA - Improcedencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR

8ECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Santafé de Bogotá, D.C., abril diez (10) de mil novecientos noventa y siete (1997).

MAGISTRADO PONENTE Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ

ACCIPRI. DE TUTELA F::.ROCESO Nro. 97T 1269

ACCIONANTE : MARIA DE LOS ANGELES

PERDONO AYA

ACCIONADA : EMPRESA NACIONAL DE

TELECOMUNICACIONES "TELECOM" DERECHOS : 25, 42, 48, 53,'58 y 90

C.N. = = = = = = = = = == = ==== = == = = = = = = = = = === == = = = MARIA DE LOS ANGELES PERDOMO AYA identificada con cédula de ciudadanía Nra. 21.233.122 d Villavic.ncio (Neta), mediante apoderada judicial, interpone Acción de Tutela contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES "TELECOM", "...para que proceda al reintegro de MARIA DE LOS ANGELES PERDOMO AYA al cargo de Telefonista Nacional en San Andrés Islas; fundamento esta petición en el articulo 23 de la Constitución Nacional y articulo 9o. del Código Contencioso Administrativo... l. Al respecto hace las siguientes PETICIONES:xoedi.nt. Nro. 97-T1269 2 "PRINCIPAL Con fundamento en los hechos narrados solicito respetuosamente al Honorable Magistrado, se sirva acoger y acceder a tutelar el derecho

"PRINCIPAL Con fundamento en los hechos narrados solicito respetuosamente al Honorable Magistrado, se sirva acoger y acceder a tutelar el derecho incoado en el presente, para que la Empresa Nal. de Telecomunicaciones TELECOM, proceda al reintegro de MARIA DE LOS ANGELES PERDOMO AYA, al cargo de telefonista Nacional en San Andrés Islas, ACCESORIA Como pretensión accesoria a la principal, se/ condene a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM "in genere" al resarcimiento de los daos morales y materiales causados por la terminación del contrato de trabajo a partir del lo. de abril de 1995, tal como lo establece el artículo 25 del Decreto 2591, de acuerdo con el derecho que le otorgan los hechos. ". Fundamenta la acción impetrada, en los HECHOS que relata a folios 133 a 136 del expediente y que básicamente hace consistir en la situación presentada con motivo y en razón a la separación del servicio originado por la reestructuración de la Entidad accionada y la exigencia de los diferentes derechos que considera tenía al momento de su desvinculación y que -a su entender-- le han sido vulnerados. El accioriante, baja la gravedad del juramento, manifestó:P~diente Nro. 97-T1269 Z.- que no ha sido promovida otra tutela respecto a los mismos hechos y derechos sobre las pretensioes de MARIA DE OS ANGELES PERDOMO AYA y no existió otro medio, por existir caducidad para el reintegro." La La presente acción de tutela fu remitida por la Secretaría General de esta Corporación mediante oficio

derechos sobre las pretensioes de MARIA DE OS ANGELES PERDOMO AYA y no existió otro medio, por existir caducidad para el reintegro." La La presente acción de tutela fu remitida por la Secretaría General de esta Corporación mediante oficio T97-239 el día 21 de marzo del ago, en curso, correspondiendo por reparto a esta Subsección. Este Despacho, mediante auto de marzo 30 de? 1997, avocó el conocimiento de las diligencias y decretó pruebas (fis. 146/147). Dicha providencia fue notificada mediante telegramas enviados a las partas a las direcciones relacionadas en el libelo de4andatorio. Igualmente, fueron expedidos los oficios Nro. SBT143/144/145/ requiriendo la información necesaria para el estudio de la presente acción. La accionada, mediante oficio 00135000 - 00583 de abril 03/97, dio respuesta al requerimiento hecho por esta Corporación (fi. 153) Igualmente, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (fi. 152) y el Departamento Administrativo de la Función Pública (fi. 154). La Sala, para decidir de fondo, por serxDedinte Nro. 97-Ti.269 4 procedentes hace las siguientes CONSIDERACIONES Previas: Observe LA SALA que el artículo 86 de la Constitución Nacional consagre a favor de toda persona la acción de tutela, como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad ptblica". El Decreto 2591 de 1991 "por el cual se reglamente la acción

de los derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad ptblica". El Decreto 2591 de 1991 "por el cual se reglamente la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" reitere en sus artículos lo. y So. los principios constitucionales en cuanto a su objeto y procedencia. Es así como los artículos 1. y 2o, ibidem y el 2o. del Decreto 306 de 1991 "por el cual se reglamente el Decreto 2591 de 1991" establecen que la acción de tutela pretende la protección de los derechos constitucionales fundamentales y en consecuencia, "no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que solo tienen rango legal ni. para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior". Más observa le Sala, que esta acción sólo procede cuando el afeçtado no dispanna de otro medio de defensa judicial. Los hechos aquí presentados permiten el ejercicio de acción Jurídica, distinta de la Tutela, ante la jurisdicción competente, ya que cuanto solicite el accionante es que • la Empresa Nal. dexoedient Nro. 97-T1249 Telecomunicaciones TELECOM proceda 41 reintegro de MARIA DE LOS ANGELES PERDOMO AYA, al largo de Telefonista Nacional en San Andrés Isla....se dondene a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM "in genere" al resarcimiento de los daos morales y materiales causados por la terminación del contrato de trabajo a partir del 1. de abril de 1995, tal como lo establece el artículo

Nacional de Telecomunicaciones TELECOM "in genere" al resarcimiento de los daos morales y materiales causados por la terminación del contrato de trabajo a partir del 1. de abril de 1995, tal como lo establece el artículo 25 del Decreto 2591, de acuerdo con el derecho que le otorgan los hechos. "; por cuanto el fácil colegir que esta es la forma como espera se le restablezcan los derechos invocados. La accionada -EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES "TELECOM", dio respuesta al requerimiento hecho por esta Corporac.ón en busca de ilustración del caso en estudio, respecto a lo cual expuso: "... En atención a lo ordenado y dentro del término sePalado, remito copia oíde la Hoja de la Vida del accionante ...". (Aneca documentación total de Hoja de Vida -Ver C2-). Igualmente, obra oficio del Departamento Administrativo para la Función Ptblica (fi. 154) mediante el cual se informa que el accionante no se encuentra inscrito en el escalafón de la carrera administrativa y, que mediante la ley 4a. de enero 21/87, se estableció un régimen especial de administración de personal y decarrera e carrera administrativa para los empleados de TELECOM y, que tal inscripción, de haberse dado, debe estarregistrada star registrada directamente en la Empresa accionada.Exoedinte Nro. 97-T269 El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, da 1e de no haber sido autorizado ningún retiro colectivo a TELECOM y, advierte que "... el Consejo de Estado mediante sentencia de julio 25 de 1905, declaró nula la

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, da 1e de no haber sido autorizado ningún retiro colectivo a TELECOM y, advierte que "... el Consejo de Estado mediante sentencia de julio 25 de 1905, declaró nula la expresión "Trabajadores O-f4ciales" que contenía el articulo 37 el Decreto 1469 de 1978, por tanto el Ministerio, carece de competencia para intervenir en este tipo de actuaciones más aún cuando se trata de un plan de retiro voluntario. ... Del contenido del acervo probatorio allegado al proceso, se establece claramente, que se trata de una medida de carácter administrativo aplicada por la Entidad accionada en desarrollo de su facultad y autonomía, y en cumplimiento de la obligación que tiene las Directivas de la empresa de telecomunicaciones TELECOM de administrar el establecimiento encomendado, conforme a las disposiciones de orden legal existentes para tal efecto, de donde se deduce que dichos trámites tienen otras medios Judiciales y etapas procesales, respecto de la cuya determinación procede, como ya se anotó acción Judicial diferente a la de tutela. En caso de no ser favorable, la decisión que adopte la administración dentro del ejercicio del derecho de petición, el accionante puede preceder al agotamiento de la vía respectivas gubernativa y, de acciones ante la ser necesario, jurisdicción a que las le corresponda en aras a buscar la protección de los derechos que considere le hin sido violados, quedando clara la existencia de otro medio de defensa, ya que sí existen procedimientos para el examen de estas

que las le corresponda en aras a buscar la protección de los derechos que considere le hin sido violados, quedando clara la existencia de otro medio de defensa, ya que sí existen procedimientos para el examen de estas actuaciones, como son las establecidas en la víaxdiente Nro. 97-Ti269 7 ordinaria ante la jurisdicción correspondiente, y mediante los cuales puede procurar el objetivo que aquí está persiguiendo y, de tener éxito, el reconocimiento pleno de sus derechos y, por ende, el pago de las prestaciones reclamadas o restitución de sus Jerechos vulnerados y desconocidos El hecho de no existir otro medio "por existir caducidad para el reintegro' es una situación que no se puede suplir mediante la acción de tutela, porque ello quiere decir que por decidía, incompetencia, descuido o desconocimiento no se hizo uso -oportunamentede las diferentes acciones que respecto a los actos administrativos provocadores de la situación que considera le está afectando, tenía derecho y el cual, conforme ya se manifestó, no es procedente tramitar por ésta vía de tutela. Tampoco es posible mediante la acción de tutela, entrar a modificar o alterar situaciones que revisten la esencia de COSA JUZGADA como lo es el ACTA DE AUDIENCIA PUBLICA ESPECIAL DE CONCILIACION llevada a cabo el 02 de febrero (Nro. 022) y de la cual da cuenta la misma accionante (fi. 11 a 14 C. Ppal.). Esto permite concluir a la SALA, que la acción de tutela propuesta, es improcedente, pues la pretensión principal que se persigue es, que "..la Empresa Nal. de

da cuenta la misma accionante (fi. 11 a 14 C. Ppal.). Esto permite concluir a la SALA, que la acción de tutela propuesta, es improcedente, pues la pretensión principal que se persigue es, que "..la Empresa Nal. de Telecomunicaciones TELECOM, proceda al reintegro de MARIA DE LOS ANGELES PERDONO AYA, al cargo de Telefonista Nacional en San Andrés Islas.... y, .... se condene a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM "in genere" al resarcimiento de los daFos morales y materiales causados por la terminación del contrato degxøediente Mrp1 97-T1269 8 trabajo a partir del lo. de abril de 1995, tal como lo establece el artículo 25 del Decreto 2591, de acuerdo con el derecho que le otorgan los hechos. ". LA SALA, para resolver la presente acción de tutela, ha de tener en cuenta los pronunciamientos que sobre esta misma materia ha hecho el Consejo de Estado, los cuales han sido reiterados y que corresponden a situaciones que poseen similitud con las presentadas por la accionante.. En Sentencia de junio 10 de 1992, Consejero Ponente Dr. LISARDO RODRIGLIEZ RODRIGUEZ se lee: II "En esas circunstancias, para la Sala es claro que la acción intentada no puede prosperar porque es evidente que para loarar su obieti los açcionntes tienen otros recursos o medios de defepsa judiciales, caso en el cual no procede la acción, de tutela en virtud de lo previsto en el articulo 6. del Decreto 291 de 1991, sin que en el presente caso se hv uizajo como mecanismo transitorio Pata

de defepsa judiciales, caso en el cual no procede la acción, de tutela en virtud de lo previsto en el articulo 6. del Decreto 291 de 1991, sin que en el presente caso se hv uizajo como mecanismo transitorio Pata evitar un perjuiçio irreediab1e, como no podría haber sido ante la posibilidad evidente de remediar el perjuicio a través de la citada acción. II (subraya la Sala).Exoediente Nro. 97-Ti.269 9 LA SALA, en razón de la sentencia transcrita, en uno de sus apartes, la cual acoge, y de la expuesto en esta providencia, habrá de declarar improcedente las peticiones de la acción impetrada. En mérito de la expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, SubSección 8., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de Ley, 1.. DECLARAR IMPROCEDENTE LA TUTELA SOLICITADA, mediante apoderado Judicial, por la seora MARIA DE LOS ANGELES PERDOMO AYA C.C. Nro. 21.233.122 de Villavicencio (Meta), por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia.

2. NOTIFIQUESE la presente providencia a las partes, por telegrama enviada a las direcciones registradas y, al sePor Defensor del Pueblo conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

3. SE RECONOCE ¿l doctor JAIME SIERRA C.C. Nro. 17.172.426 de Bogotá, Abogado con T.P. Nro.

1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

3. SE RECONOCE ¿l doctor JAIME SIERRA C.C. Nro. 17.172.426 de Bogotá, Abogado con T.P. Nro. 59800 del C. S. de la 3., corno apoderado judicial de parte accionante, conforme al poder conferido (fl.1).VI uadiente Nro. 97-T1269 10

4. Si el presente fallo no fuere impugnado, ENVIESE el expediente a la Corte Constitucional en el término sealado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591, para su eventual revisión.

COPIESE. COMUNIQUESE, NOTIFIGIUESE Y CUMPLASE Aprobado, según consta en Acta Nro. 014.

MARTHA BETANCUR RUIZ CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

LUIS RAFAEL VERSARA QUINTERO.

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