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TA CUN - 97-t1281-(18-04-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97-t1281-(18-04-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

DERECHO DE PETICION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

  • Eantafé de Bogotá, D.C., abril dieciocho (18) de mil novecientos noventa y siete (1997).

Magistrada Ponente : Dra.. MARTHA BETANCUR RUIZ

ACCION DE TUTELA : Expediente Nro. 97-T 1281

Accionante: URIAH ALEXANDER STELLE

BORDEEN

Accionada: CAJA NACIONAL DE PREVISION

SOCIAL Controversia: 23 - Petición13

Igualdad- ===== URIAH ALEXANDER STEELLE BORDEEN C.C. Nro. 4.034.820 Providencia Isla, interpone Acción de Tutela contra LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, "... en defensa de mi derecho fundamental de petición establecido en el articulo 23 de acuerdo a como lo seala la Constitución Nacional en su artículo 86 y en sus Decretos Reglamentarios 2.91 de noviembre 19/91 y el Decreto 306 de Febrero 19 de 1992...". Al respecto, hace la siguiente PETICION: "... 1. Que se exija a la Caja Nacional de Previsión "CAJANAL" de Santafé de Bogotá, que se resuelva el derecho política de petición presentado en Noviembre 23 de 1993 como corresponde resolver a un administrador público en Colombia y que se ciE4a -forzosamente al cumplimiento de los principios consagrados en el articulo 209 de la Constitución Política enxøtdient Nro. 97-T1281 2 especial los principios consagrados en el

en Colombia y que se ciE4a -forzosamente al cumplimiento de los principios consagrados en el articulo 209 de la Constitución Política enxøtdient Nro. 97-T1281 2 especial los principios consagrados en el articulo 209 de la Constitución Política en especial los principios de eficacia, economía, celeridad, moralidad e imparcialidad.

2. Que la resolución a mi derecho de petición se ciFa de manera secuencial y precia a lo estipulado en el petitum de mi derecho de petición presentado a Noviembre 23 de 1993.

3. Que se exija a la Caja Nacional de Previsión que se me diga de manera precisa y clara en qué tiempo aspira a cancelarme el monto que se me adeuda, lo cual está debidamente estipulado y aprobado en los documentos que adjunto como prueba a ésta para su conocimiento.

4. Que si al examinar los hechos, pruebas y derechos que aquí explícito aporto; Usted encuentra mérito para la acción disciplina,ia y la aplicación de la ley 200 (Estatuto único Disciplinario de los funcionarios PCiblicosi en Colombia); corra petición y traslado i la Procuraduría General de la Nación o a quien corresponda en jurisdicción y competencia. u.

Fundamenta su petición en los HECHOS que relata a folios t a 3 del expediente y que hacen referencia a la situación presentada en razón y con ocasión del accidente que sufriera en una moto y por lo cual se vio obligado a asumir algunos gastos clínicos que Cajanal no puso asumir. Para recuperar el dinero invertido en la atención médica antes mencionada, presentó petición ante

que sufriera en una moto y por lo cual se vio obligado a asumir algunos gastos clínicos que Cajanal no puso asumir. Para recuperar el dinero invertido en la atención médica antes mencionada, presentó petición ante la Sub-Dirección Médica - Coordinación de Cuentas Médicas, dirigido al COMITE TECNICO CONSULTIVO de la Caja Nacional de Previsión Social, el 23 de noviembre de 1993, sin que hasta la fecha se le haya dado solución alguna a su petición.E)4oediente Nro. 97 -Ti.Z81 3 El accionanto, bajo la gravedad del juramento, expuso: " ... no he presentado otra acción de tutela respecto a lcis mismos hechos y derechos que me han llevado a ésta y espero que su Despacho dé trámite y proceso a lo establecido en el articulo 86 d la Constitución Nacional.". La solicitud -fue presentada ante Secretaría General de esta Corporación el día 04 de abril de 1997. Remitida a esta Sección mediante oficio T-97-255 en abril 04/97, correspondió por reparto, a ésta Subsección a donde fue enviada el 07 del misma mes y ao. El Despacho de la Magistrada sustanciadora, mediante auto de fecha 07 de abril de 1997 avocó el conocimiento, decretó prueLas y ordenó comunicar a las partes el inicio de la presnte acción, así, coma aclarar la legitimidad e interés en la acción. Por la Secretaria de la Sección se expidieran las correspondientes comunicaciones mediante telegramas enviadas a el accionante y a la demandada -Caja Nacional de Previsión Socialmediantesu Director General.

la legitimidad e interés en la acción. Por la Secretaria de la Sección se expidieran las correspondientes comunicaciones mediante telegramas enviadas a el accionante y a la demandada -Caja Nacional de Previsión Socialmediantesu Director General. Así mismo, se e.ipidió el oficio SBT-'lSG solicitando la información requerida para el estudio de la petición.xsIiea Nro. 97-T1281 4 La parte demandada mediante oficio SDGS 0905 de abril 09 de 1997 dio respuesta a los requerimientos hechos por esta Corporación. L4 SALA., para decidir, por ser procedente, hace las siguientes CONSIDERACIONES previas: El artículo 86 de la Constitución Nacional consagra a favor de toda persona la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública". El Decreto 2591 de 1991 "por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" reitera en sus artículos lo. y So.. los principios constitucionales en cuanto a su objeto y procedencia. Pretende el memoralista, que mediante la acción impetrada, se medié ante la Entidad accionada en razón a que por petición que fuera radicada ci 23 de noviembre de 1993, (fis. 6 a 9) se allegaron los documentos correspondientes para el reconocimiento y pago gastos cancelados por el accionante en razón y con ocasión de accidente de trabajo sufrido el 05 de agosto de 1993 en la Isla Providencia. La demandada -Caja Nacional de Previsión

correspondientes para el reconocimiento y pago gastos cancelados por el accionante en razón y con ocasión de accidente de trabajo sufrido el 05 de agosto de 1993 en la Isla Providencia. La demandada -Caja Nacional de Previsión Socialal dar respuesta al requerimiento de información hecho por esta Corporación, mediante oficio SDGS 0936 de abril 11 de 1997 visible a folio 21 a 24 del expediente.gxoegi.nte Nro.. 97-T128J.. 5 en lo pertinente y luego de explicar Todo el trámite de que fuera objeto dicha petición, expuso; " ... 6. Mediante oficio SDGS 1240 del 23 de abril de 1994, se envió a la Coordinación de Cuentas Médicas lo estudiado por el Comité en la mencionada sesión incluida la cuenta del seor STEELE BORDEEN, (anexo 2 folios).

7. Como trámite siguiente se emitió la Resolución 779 del 07 de junio de 1994, donde se oficiliza el concepto del Comité (Anexo 4 folios).

8. Mediante oficio CC No. 1387 del 21 de septiembre de 1994 se envía oficio al se4or Gustavo E. Lobo San Juan solicitándole le informo al sePor URIAH ALEXANDER STEELE BORDEEN que se presente a notificarse de la Resolución (autorizado por el solicitante para recibir la información) , (anexo 1 folio).

9. Al folio 83 del expediente aparece el Edicto por medio del cual se Notifica la Resolución 779 -- 07-06 (anexo 1 folio).

10. En el expediente que reposa en la Central

9. Al folio 83 del expediente aparece el Edicto por medio del cual se Notifica la Resolución 779 -- 07-06 (anexo 1 folio).

10. En el expediente que reposa en la Central d Cuentas al folio 57, aparece solicitud del doctor JORGE SALAZAR VALENCIA (anexo 1 folio) pidiendo la devolución de los originales de i cuenta er, comento. .1.1. La central de cuentas previo concepto de la Oficina Jurídica (anexo 1 folio, entrega al Abogado JORGE SALAZAR VALENCIA, mediante oficio CC No. 143 del 3 de abril de 1995, todos las documentos originales de la cuenta. (Se anexa oficio con el recibido del Abogado). ....".

Observa la SALA, que a folios 6 a 9 del expediente, obra fotocopia del radicado hecho ante la Entidad Accionada -Caja Nacional de Previsión Socia-- Comité Técnico Consultivo-, de la PETICION que hiciera laoediente Nro. 97-T3.281 6 accionante, con fecha noviembre 23 de 1993 y1 que del contenido de la respuesta dada por la Entidad acionada se deduce que ha sido resuelta y contestada in debida forma. La decisión de la Administración a la petición mencionada, fue comunicada (fi. 40) a la dirección y persona autorizadas por el accionante al final de su escrito de petición, esto es, a Gustavo Lobo (suegro) a la Carrera 51 #128 A-32 de Santafé de Bogotá (F.9) y, que no obstante dicha comunicación, se procedió a la notificación mediante EDICTO (FL 41).

la Carrera 51 #128 A-32 de Santafé de Bogotá (F.9) y, que no obstante dicha comunicación, se procedió a la notificación mediante EDICTO (FL 41). El Derecho de Petición, contenido en ci artículo 23 de la nueva Carta Política y 45 de la anterior, mediante el cual "Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o ºAnliculAr y a gbtener rpnta reolucián", es un "Derecho Fundamental" que impone ser atendido con prontitud y diligencia por parte de la autoridad a quien esté dirigida tal petición. A Juicio de la SALA, el accionante no tiene derecho a que la petición de fecha 23 de noviembre de 1993 le sea nuevamente resuelta y comunicada oportunamente, ya que, corno un derecho constitucional fundamental, fue tramitado, resuelto y comunicado en la forma oportuna y conforme quedó anotado anteriormente. De lo anteriormente anotado la SALA concluye, que no hay lugar a tutelar .1 derecho de peticiónExoedente Nro. 97-T1281 7 solicitado por el accionante en el sentido de que se dé oportuna respuesta a la petición da fecha 23 de noviembre de 1993, hecha ante la accionada, ya que, conforme se expuso, tal trámite y solución fue atendida por la administración en su oportunidad y bajo los principios de eficacia y celeridad que deben ser tenidos en cuenta para dicho evento. En cuanto hace al derecho de It3LJALDAD invocado por el accionante, no existe sustento legal de parte del mismo, ni, de las actuaciones analizadas se desprende la

eficacia y celeridad que deben ser tenidos en cuenta para dicho evento. En cuanto hace al derecho de It3LJALDAD invocado por el accionante, no existe sustento legal de parte del mismo, ni, de las actuaciones analizadas se desprende la posibilidad de proceder al estudio de la posible violación, razón por la cual, igualmente habrá de ser negado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección Segunda, Sub-- Sección B., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de Ley, FALL

1. NEGAR LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICION E IGUALDAD invocados por el accionante, seor URIAH ALEXANDER STEELE BORDEEN C.C. Nro. 4.034.82.0 de Providencia Isla, mediante la acción de tutela interpuesta contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, por las razones expuestas.

2. NOTIFICAR PERSONALMENTE, en la misma fecha, la presente decisión, al DIRECTOR GENERAL DE LAÇxpedi.nt. Nro. 97—T12131 8

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL y mediante telegrama a EL ACCIONANTE a la dirección que aparece en estas diligencias, y, al segar DEFENSOR DEL PUEBLO, para efectos del artículo 31 del Decreto 2591. de 1991. Dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación este fallo es susceptible de impugnación ante el Consejo de Estado; en caso de no ser impugnado, enviese el expediente a la Corte Constitucional en la oportunidad sePalada por el articulo 31 ibídem, para su eventual revisión.

impugnación ante el Consejo de Estado; en caso de no ser impugnado, enviese el expediente a la Corte Constitucional en la oportunidad sePalada por el articulo 31 ibídem, para su eventual revisión. COPIESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE Aprobado, según consta en Acta Nro. 015 de la fecha.

MARTHA BETANCLJR RUIZ CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO.

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