TA CUN - 97-T1305-(25-04-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97-T1305-(25-04-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
DERECHO DE PETICION
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR
SECC ION SEGUNDA
1 SUBSECCION
Santafé de Boaott D.C., abril veinticinco (25) de mil novecientos noventa y siete (1997).
Magistrada Ponente : Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ
ACCION DE TUTE:L.A
Expediente
Accionante: Accionada: Controversia: Nra. 97-T 1305
LUIS JORGE SAIZ I3ONZALEZ
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO
DEL DESARROLLO HUMANO DE
CUNDINAMARCA Y 6OBERNAC ION DE CUNDINAMARCA 13, 23 Y 53 C.N.
LUIS JORGE SAIZ GONZALEZ C.C. Nro. 19.143.159 de Bogotá, interpone Acción de Tutela contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL DESARROLLO HUMANO DE CUNDINAMARCA Y GOBERNACION DE CUNDINAMARCA , al considerar que le han sido vulnerados los derechos fundamentales contenidos en los artículos 13, 23 y 53 de la C.N., que hace referencia al DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO DE PETICION y SEGURIDAD SOCIAL para lo cual formula las siguientes PETICIONES: "la. SE ME AMPAREN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y A LOS DERECHOS ADQUIRIDOS EN MATERIA LABORAL, de conformidad con lo preceptuado en los articulas 13, 23 y 53 de la Constitución Nacional.. 2a. SE ORDENE, en consecuencia, AL DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DEL DESARROLLO HUMANO, bajo la
preceptuado en los articulas 13, 23 y 53 de la Constitución Nacional.. 2a. SE ORDENE, en consecuencia, AL DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DEL DESARROLLO HUMANO, bajo la
Dirección de la Dra. ALICIA MALDONADO COPELLO, y a la Dra. LEONOR SERRANO DE CAMARGO, Gobernadora de Cundinamarca, darnos a todos losxoediente Nro. 97-T 1,305 2 trabajadores del Departamento de Cundinamarca, una tratamiento iqualitario, respetando nuestros derechos adquiridas legal y convencionalmente., por lo que debe serme (sic) reconocida la PENSION CONVENCIONAL. Así mismo solicito que se ordene al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL DESARROLLO HUMANO, responder oportunamente las peticiones y recursos que haya podido presentar mi apoderada, puesto que no se conocen decisiones definitivas con respecto a los últimos escritos presentados haciendo hincapie en el reconocimiento de tales derechos que han sido ignorados.".. Fundamenta la acción en los HECHOS narrados a folios 1 a 5 del expediente los cuales hacer, referencia a la situación de presentada en cuanto al desconocimiento de las obligaciones contenidas en diferentes Convenciones Colectivas (Secretaría de Agricultura y Obras Públicas del Departamento) en cabeza de algunas personas (las seFaia) en cuanto hace a las PENSIONES CONVENCIONALES que debían de ser aplicada para todas las personas y por lo cual considera -la accionateque le han sida lesionados los derechos fundamentales invocados. Agrega, además, que a la Dra. Alicia Maldonado Copello, le ha solicitado --mediante apoderada judicialcual considera -la accionateque le han sida lesionados los derechos fundamentales invocados. Agrega, además, que a la Dra. Alicia Maldonado Copello, le ha solicitado --mediante apoderada judicialcopias de las resoluciones por las cuales se adopta la PENSION CONVENCIONAL, sin que dicha petición haya sido resuelta. con lo que trata de demostrar cierta discriminación de esta funcionaria y, "que en estos casos se puede presumir, sin mayor esfuerzo la presencia de obscuros intereses políticos,, y tilde de "PREVARICADORAS" las actuaciones en comenta bajo los argumentos de "Manipulación del derecho cuando se argumenta de una manera para reconocer la pensión convencional, y de otra para negarla".Excqdint. Nro. 97-T 1305 Transcribe aparte de Jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la aplicación de la Convención Colectiva para continuar atacando el proceder de la Dra. Maldonado Copello y termina haciendo un relato del tiempo laborados semanas cotizadas que lo hacen -. a su entender » merecedor el otorgamiento de la PENSION CONVENCIONAL antes mencionada. Remitida por, la Presidencia General, a esta Sección mediante oficio T-97-296 de abril 16 de 1997 correspondió por reparto, a ésta Subsección, a donde fue enviada el día 17 del mismo mes y aso. El Despacho de la Magistrada sustanciadora mediante auto de fecha 17 de abril de 1997 avocó el conocimiento, decretó pruebas y ordenó comunicar a las partes el inicio de la presente acción. Por la Secretaría de la Sección se expidieron las correspondientes comunicaciones mediante telegramas
mediante auto de fecha 17 de abril de 1997 avocó el conocimiento, decretó pruebas y ordenó comunicar a las partes el inicio de la presente acción. Por la Secretaría de la Sección se expidieron las correspondientes comunicaciones mediante telegramas enviados a el accionar,te y a la demandada DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE DESARROLLO HUMANO DE CUNDINAMARCA y GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA mediante sus representantes. Así mismo, fue expedido el oficio SBT-180/182 solicitando la información requerida para el estudio de la petición. La parte accionada -GOBERNACION DE CUNDINAMARCA y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL DESARROLLO HUMANOmediante el oficio número 00561 y 4005 de fecha abril 21/97, respectivamente, dieran respuesta a elgxoedient Nro. 97-T 1305 4 requerimiento hechos par esta Corporación. Rrferido lo anterior y estando dentro del término fijado por la Constitución y la ley, esta SALA DE DECISION decide la presente acción con base en las siguientes, CONSIDERACIONES : E1 articulo €36 de la Constitución Nacional consagra a favor de toda persona la acción de tutela como mecanismo 41e protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que estos resulten vulmerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública". El Decreto 2591 de 1991 "por el cual e reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículep 86 de la Constitución Política" reitera en sus articulas lo. y So.. los principios constitucionales en cuanto a su\ objeto y procedencia.
"por el cual e reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículep 86 de la Constitución Política" reitera en sus articulas lo. y So.. los principios constitucionales en cuanto a su\ objeto y procedencia. Pretende el memoralista, que con la acción impetrada, se medié ante la Entidad accionada para que '.... SE ORDEt'4E, en consecuencia, AL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL DESARROLLO HUMANO, bajo la Dirección de la Dra. ALICIA MALDONADO COPELLO, y a la Dra. LEONOR SERRANO DE CAMARGO, Gobernadora de Cundinamarca, darnos a todos los trabajadores del Departamento de Cundinamarca, una tratamiento igualitario, respetando nuestros derechos adquiridos legal y convencionalmente, por lo que debe serme (sic) reconocida la PENSION CONVENCIONAL. Así mismo solicito que se ordene al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL DESARROLLO HUMANO, respánder oportunamente las peticiones y recursos que haya podido presentar mi apoderada, puestoxødiente Nrp. 97-T 1305 5 que no se conocen decisiones definitivas con respecto a los últimos escritos presentados haciendo hincapie en el reconocimiento de tales derechos que han sido ignorados.". La GOBERNACION DE CUNDINAMARCA -Secretaría Generalal dar respuesta al requerimiento hecho por esta Corporación, se remitió al Departamento Administrativo del Desarrollo Humano de Cundinamarca, por competencia (fi. 15).
El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL DESARROLLO
HUMANO DE CUNDINAMARCA, ACCIONADA IGUALMENTE, mediante
del Desarrollo Humano de Cundinamarca, por competencia (fi. 15). El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL DESARROLLO HUMANO DE CUNDINAMARCA, ACCIONADA IGUALMENTE, mediante oficio 4005 de abril 21 de 1997 (fi. 17/18) dio respuesta al requerimiento hecho por esta Corporación y, en lo pertinente, informó que la solicitud de pensión de jubilación que hiciera el accionante fue resuelta en su oportunidad mediante el acto administrativo Nro. 000772 de febrero 20 de 1997 que niega la prestación solicitada. Aclara que a la seora AMELIA MURCIA GALEANO le fue reconocida pensión convencional conforma a la Convención suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Departamento de Cundinamarca por haber laborado al servicio del departamento en la Secretaria de Obras Públicas y que el caso del accionante no puede ser absuelto bajo los mismos presupuestos convencionales "pues las dos convenciones difieren en cuanto al cumplimiento de las condiciones de exigibilidad." y para una se aplica el artículo 89 de la Convención de Obras Públicas mientras que para la segunda se aplica el artículo 43 de la Convención de la Beneficencia.)(oediente Nro. 97—T 1305 6 A folios 20/21 obra copia de la Resolución Nro. 000772 de febrero 20 de 1997 "Por medio de la cual se Niega un reconocimiento de pensión de Jubilación" la correspondiente al hoy accionante quien la había solicita mediante apoderado Judicial. Mediante oficio Nro. 4001 de abril 21 de 1997 visible a folio 19 le fue comunicado a la doctora Claudia
correspondiente al hoy accionante quien la había solicita mediante apoderado Judicial. Mediante oficio Nro. 4001 de abril 21 de 1997 visible a folio 19 le fue comunicado a la doctora Claudia Mercedes Correa Periagos que "la pensión de jubilación presentada ante esta entidad, correspondiente al seor SAIZ GONZALEZ LUIS JORGE, ha sido resuelta." y, solicita la presencia ante la entidad accionada para notificarse de su contenido. Observa la SALA, que dentro del expediente de acción de tutela no obra constancia de la radicación de la PETICION de jubilación hecha a la administración en ejercicio del derecho de PETICION, pero del contenido del oficio de respuesta por parte del Departamento Administrativo del Recurso Humano de la Gobernación, se puede deducir la existencia de la misma. Asimismo, a folios 20/21 dei expediente, aparecen fotocopias del acto mediante el cual, la accionada está dando respuesta a la petición mencionada. De lo anterior se infiere, que la petición a las cual hace referencia el accionante y respecto de las cuales acude en busca de la protección del Derecho fundamental de Petición, fue debidamente resuelta por la administración, la situación de que la accionante no seExoediente NrQ 97-T 130 7 haya hecho presente a reclamar el resultado o que el contenido de la misma sea o no favorable a su interés particular, no da lugar a que mediante la acción de tutela se proceda a tutelar el mismo. El Derecho de Petición, contenido en el artículo 23 de la nueva Carta Política y 45 de la anterior, mediante el cual "Toda persona tiene derecho a
particular, no da lugar a que mediante la acción de tutela se proceda a tutelar el mismo. El Derecho de Petición, contenido en el artículo 23 de la nueva Carta Política y 45 de la anterior, mediante el cual "Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particulary a obtener pronta resolución". la autoridad a quien esté dirigida tal petición. A juicio de la SALA, a el accionante no le asiste derecho alguno de petición para ser protegido, en razón a que su petición le han sido resuelta por la administración conforme obra constancia en ci expediente, por lo cual, no hay lugar a tutelar el derecho de petición invocado. En cuanto hace al derecho fundamental de ]a IGUALDAD no esta demostrado que haya sido violado por parte de la administración, la cual dio una aceptable explicación del proceder respecto del derecho reconocido a las personas mencionadas por el accionante en su escrito, lo que pasa ser considerado como simples apreciaciones subjetivas del accionante que en nada provocan desequilibrio o desigualdad en el actuar de l administración.Expediente Nro. 97-T 130 8 Es de anotar que, de haberse producido porparte or parte de la administración actuaciones que atenten contra sus derechos a los de sus asistidos, el proceder correcto es la reclamación en vía administrativa, el agotamiento de vía gubernativa y el accionar ante la jurisdicción correspondiente -según la calidad del empleado-, en razón a que contra dichas actuaciones la ley prevé otros recursos o medios de defensa judicial diferentes a la
de vía gubernativa y el accionar ante la jurisdicción correspondiente -según la calidad del empleado-, en razón a que contra dichas actuaciones la ley prevé otros recursos o medios de defensa judicial diferentes a la acción de tutela, razón por la cual, la presente acción de tutela habrá de ser negada. De lo anteriormente anotado la SALA concluye, que no hay lugar a tutelar los derechos invocados como violados por la accicnarite. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Segunda, Sub— Sección B., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de Ley, F A L L A: lo. NEGAR la tutela solicitada por el sear LUIS
JORGE SAIZ GONZALEZ C.C. 19.143.159 de Bogotá
contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL DESARROLLO HUMANO DE CUNDINAMARCA - GOBERNACION DE CUNDINAMARCA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Exoediente Nro. 97-T 1305 9 2o. NOTIFIQUESE y CUP1PLASE en la misma lecha la presente decisión por telegrama a el accionante a la dirección registrada, a la seora Directora del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL DESARROLLO HUMANO DE CUNDINAMARCA, a la GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA y, al Se?or Defensor del Pueblo para efectos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 3o. En caso de no ser impugnado el presente fallo, por Secretaría ENVIESE al día siguiente las presentes diligencias a la H Corte Constitucional para su eventual revisión.
del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 3o. En caso de no ser impugnado el presente fallo, por Secretaría ENVIESE al día siguiente las presentes diligencias a la H Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en la Sesión No. 016.