TA CUN - 97-t1401-(09-05-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97-t1401-(09-05-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
8UBSECCION 05N
ACCION DE TUTELA - Improcedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE cUNDINAMARcq
SECCION SEGUNDA
Sarttafé de Bogotá, D.C., mayo nueve (09) de mil novecientos noventa y siete (1997).
MAGISTRADO PONENTE : Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ
CC ION DE TUTELA PROCESO Nro. 97T 1401
ACCIONANTE : EDGARD EMILIO RODRIGUEZ
SAAVEDRA
ACCIONADA : FONDO PASIVO SOCIAL DE LA
EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA
DERECHOS 13, C.N.
El seFor EDGARD EMILIO RODRIGIJEZ SAAVEDRA identificado con cédula de ciudadanía Nro. 12.33.680 de Santa Marta, interpone Acción de Tutela contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, para que, se sirva ordenar al sePor Gerente de FONCOLPLJERTOS, cese la discriminación contra mi persona en el no pago a mis demás poderdantes y me reconozca mi derecho de igualdad con los demás abogados," Ejercita la prEsente acción de tutela basado en los hechos que relaciona a folios 1/2 del expediente y ego.dint. Nro. 97T 1401 que hacen referencia a la situación generada como apoderado judicial de algunos ex-empleados de Puertos de Colombia que se encuentran reclamando derechos pensionales y respecto a los cuales -al entender del accionanteno se les ha reconocido los mismos derechos que fueran reconocidos a los pensionados que otorgaron poder a otro profesional del derecho de Nombre Marcos
Colombia que se encuentran reclamando derechos pensionales y respecto a los cuales -al entender del accionanteno se les ha reconocido los mismos derechos que fueran reconocidos a los pensionados que otorgaron poder a otro profesional del derecho de Nombre Marcos José Molina, a quienes le fueron canceladas la diferencia en las mesadas pensionales atrasadas conforme a la Ley 4/76 y Ley 71/88 y demás Decretos reglamentarios. Considera el accionante que con dicho actuar administrativo, le ha sido vulnerado el derecho fundamental a LA IGUALDAD, toda vez que, '...el día 20 de febrero do 1997 presenté escrito y borrador de liquidaciones que solicitó el nuevo director del FONCOLPUERTOS, mediante circular que fue posterior a mi petición y nunca ha tenido en cuenta para ordenar la cancelación a quienes les ha ordenado el pago....'.
Aporta como ANEXOS: los que obran a folios 5 a 8 del expediente que consta de las peticiones hechas y antes mencionadas..
El accionante, bajo la gravedad del juramento, afirmó el ....que no he interpuesto Acción de Tutela por estos mismos hechos, ante otra autoridad..."gxn.di.nt. Nro. 97T 1401 3 Remitida por la Secretaria General de esta Corporación mediante oficio Nro. T-97-- 398 el día 28 de abril del aPio en curso, correspondiendo por reparto a esta Subsección. El Despacho de la Magistrada sustanciadora, mediante auto de abril 29 de 1997, avocó el conocimiento de las diligencias, ordenó notificar y decretó pruebas (fis. 11/12). Dicha providencia fue notificada mediante
El Despacho de la Magistrada sustanciadora, mediante auto de abril 29 de 1997, avocó el conocimiento de las diligencias, ordenó notificar y decretó pruebas (fis. 11/12). Dicha providencia fue notificada mediante telegramas enviados a las partes a las direcciones relacionadas en el libelo demandatorio. Igualmente, fue remitido el oficio Nro. SBT-216 solicitando la información requerida para el estudio de la presente acción. La Entidad accionada no dio respuesta a la anterior solicitud. La Sala, para decidir de fondo, por ser procedente, hace las siguientes CONSIDERACIONES previas: Observa LA SALA que el artículo 86 de la Constitución Nacional consagra a favor de toda persona la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por lagxo.dient. Nro. 97T 1401. 4 acción u omisión de cualquier autoridad pública". El Decreto 291 de 1991 "por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" reitera en sus artículos lo. y 5o.. los principios constitucionales en cuanto a su objeto y procedencia. Es así como los artículos lo. y 2o. ibidem y el 2o. del Decreto 306 de 1991 "por el cual se reglamenta el Decreto 291 de 1991" establecen que la acción de tutela pretende la protección de los derechas constitucionales fundamentales y, en consecuncia, "no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que solo tienen rango legal ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, lo
pretende la protección de los derechas constitucionales fundamentales y, en consecuncia, "no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que solo tienen rango legal ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, lo reglamentas o cualquiera otra norma de rango inferior". Más observa la Sala, que esta acción sólo procede cuando el afectado no disonaa de otro medio de defensa iudicia3,. Los hechos aquí presentados permiter, el ejercicio de acción Jurídica, distinta de la Tutela, ante la jurisdicción competente, ya que cuanto solicita la accionante es que "...ordenar al seor Gerente de FONCOLPUERTOS, cese la discriminación contra mi persona en el no pago a mis demás poderdantes y me reconozca mi derecho de igualdad con los demás abogados,...", ya que "....l día 20 de febrero de 1997 presenté escrito y borrador de liquidaciones que solicitó el nuevo director del a FONCOLPUERTOS, mediante circular que fue posterior a mi petición y nunca ha tenido en cuenta para ordenar la cancelación a quienes les ha ordenado .1 pago.."..gWedJ.nte Nro. 97T 1401 5 La accionada al no dar respuesta al requerimiento hecho por esta Corporación, asume una conducta omisiva que debe ser objeto de investigación por parte de la autoridad competente -Procuraduría General de la Nacióna quien se le debe oficiar para lo pertinente. Del contenido del anterior acervo probatorio allegado al proceso y lo manifestado por el accionante en el memorial de tutela, se establece claramente, que se trata de un reclamo de un derecho pensional que es viable hacer ante la Entidad accionada, la cual, en desarrollo de su facultad y autonomía, puede expedir un Acto
el memorial de tutela, se establece claramente, que se trata de un reclamo de un derecho pensional que es viable hacer ante la Entidad accionada, la cual, en desarrollo de su facultad y autonomía, puede expedir un Acto Administrativo, según lo considere, determinación respecto de la cual procede, otra acción Judicial de las contempladas en el C.C.A... o, en su defecto acudir --el accionanteante los mecanismos de control constitucional que la ley otorga a los particulares en acción pública, respecto a los actas expedidos por el Estado. Lo anterior permite concluir a la SALA, que la acción de tutela propuesta, es improcedente, pues la pretensión principal que persigue el accionante y apoderado Judicial -ante la administraciónde los final y directamente perjudicados, es la de reconocimiento y paga de ajustes pensionales en igualdad de condiciones a otros pensionados, con la cual se remediarían los derechos que dice conculcados. El derecho fundamental a la IGUALDAD no puede ser protegido, en el presente caso, si se tiene en cuenta que la desigualdad enunciada por el accionante frente al tratamiento dado a otro profesional del derecho por partetoedient. Nro. 97T 140 6 de la accionada FONCOLPLJERTOS, no fue debidamente demostrada, lo cual supone una apreciación subjetiva de parte de quien no ha obtenido idénticos resultados profesionales en su gestión. Hubiese sido conveniente precisar la discriminación objetiva para que ameritara el estudio de dicha violación, pues se desconoce si los poderdantes del accionante si reunían los mismos requisitos mínimos de los del abogado Molina Salas para
precisar la discriminación objetiva para que ameritara el estudio de dicha violación, pues se desconoce si los poderdantes del accionante si reunían los mismos requisitos mínimos de los del abogado Molina Salas para que se configurara la violación al derecho fundamental a la igualdad en cabeza de cada uno de estos y, por ende, el derecho a las reclamaciones del caso. En las anteriores condiciones, solamente se genera la posibilidad de dirimir conflicto legal por inconformidad en los resultados de la gestión y la negativa a los derechos solicitados a nombre de unas personas, lo cual da lugar a los agotamientos de via gubernativa y al ejercicio de las correspondientes acciones --distintas a la de tutelaante la autoridad competente en beneficio del interés particular de los asociados LA SALA, para resolver la presente acción de tutela, ha de tener en cuenta los pronunciamientos que sobre esta misma materia ha hecho el Consejo de Estado, los cuales han sido reiterados y que corresponden a situaciones que poseen similitud con las presentadas por la accionante. En Sentencia de junio 10 de 1992, Consejero Ponente Dr. LISARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, se lee:1 go.diente Nro. 97T 1401 7 "En esas circunstancias, para la Sala es claro que la acción intentada no puede prosperar porque es evidente que para loqrar su objetivo los Icciogantqz tienen otros recursqs o meos de defens, judiciales, caso en el cual no procede la acción de tutela en virtud de lo previsto en el artículo 6o. del Decreto 2591 do 1991, sin que co el presente
otros recursqs o meos de defens, judiciales, caso en el cual no procede la acción de tutela en virtud de lo previsto en el artículo 6o. del Decreto 2591 do 1991, sin que co el presente çaso se haya utilizado coqo mecanismo tranitorio para eyiar un perjuicio irretpediable, como no podría haber sido ante la posibilidad evidente de remediar el perjuicio a través de la citada acción. ti (subraya la Sala). LA SALA, en razón de la sentencia transcrita, en uno de sus apartes, la cual acoge, y de lo expuesto en esta providencia, habrá de negar las peticiones por improcedencia de la acción impetrada. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de Ley, F A L. . LAgxo.di.nt. Nro. 97T 1401 8
1. NEGAR POR IMPROCEDENTE LA TUTELA SOLICITADA, por el doctor EDGARD EMILIO RODRIGUEZ SAAVEDRA C.C... Nro. 12.533.680 de Santa Marta, por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia.
2. NOTIFIOLIESE la presente providencia a las partes, por telegrama enviado a las direcciones registradas y, al s&or Defensor del Pueblo conforme a los artículos 3() del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
3. Oficese a la Procuraduría General de la Nación, solicitando se sirvan investigar la conducta omisiva del funcionario o funcionarios
1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
3. Oficese a la Procuraduría General de la Nación, solicitando se sirvan investigar la conducta omisiva del funcionario o funcionarios del Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, respecto a la solicita hecha por esta Corporación mediante oficio nra. SBT-216 de abril 30/97.
4. Si el presente fallo no fuere impugnado, ENVIESE el expediente a la Corte Constitucional en el término seFalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591, para su eventual revisión.
COPIESE, COMUNIOUESEI NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado, según consta en Acta Nro. 018.