🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 97-t1413-(09-05-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 97-t1413-(09-05-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

ACCION DE TUTELA - Improcedencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

1 SECC ION SEGUNDA

SUBSECCION "B0

1 Santaf de Bogotá, D.C., mayo nueve (09) de mil novecientos noventa y siete (1997). Magistrada Ponentes Drá. MARTHA BETANCLJR RUIZ.

ACCION DE TUTELA : Expediente: Nro. 97T 1413

Accionante: ISABEL TERESA RODRIGUEZ DE

CABALLERO

Accionada: CAJA NACIONAL DE PREVISION

SOCIAL

Controversias 23 C.n. ISABEL TERESA RODRISUEZ DE CABALLERO identificada con la cédula de ciudadanía No.27.50.888 de Cúcuta mediante apoderado judicial, interpuso Acción de Tutela contra la CAJA NACIONAL DE PREVI8ION SOCIAL el pasado 24 de abril del presente año ante esta Corporación u ... por considerar que ha sido vulnerado el artículo 23 de la Constitución Nacional., es decir el DERECHO DE PETICION por cuanto la Caja Nacional de Previsión Social no ha proferido Resolución de Fondo que decida la solicitud de Pensión de Gracia conforme a la Ley 91 de 1989, solicitud radicada bajo el número 3497 de 1990, contando mi mandante con los requisitos legales para hacerse acreedora al reconocimiento y pago de la pensión solicitada.". Fundamenta la presente acción de tutela en los siguientes HECHOS zgxodi.nte Nro. 97T 1413 2 "La Caja Nacional de Previsión Social reconoció

pago de la pensión solicitada.". Fundamenta la presente acción de tutela en los siguientes HECHOS zgxodi.nte Nro. 97T 1413 2 "La Caja Nacional de Previsión Social reconoció Pensión Ordinaria de Jubilación a la interesada mediante Resolución 11758 del 19 de noviembre de 19E34, pensión que en la actualidad viene disfrutando. El 16 de diciembre de 1987 solicitó el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia la cual fue negada por la Caja Nacional de Previsión Social por estar ambas a cargo de la Nación.. El 03 de abril de 1990 mi poderdante por intermedio de apoderado solicitó el reconocimiento y pago de la pensión Gracia de Jubilación conforme a Lo sealado en la Ley 91 de 1989, norma que acabó con la incompatibilidad de las das pensiones. Solicitud radicada 3497 de 1990. Ante la demora en la toma de la determinación por parte de la Caja Nacional se interpuso recurso de apelación contra acto negativo presunto.. Ahora bien, la Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución que resolvió el Recurso de Apelación (Res.. No.. 826 del 19 de abril de 1996), nada dijo sobre lo solicitado como era la PENSION DE GRACIA conforme a la Ley 91 de 1989 hace una extensa motivación pero no decide de fonda sobre la pedido.."..

DERECHO FUNDAMENTAL INVOCADO 2

La accionante soporta su acción de tutela en el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia..

P R U E B A S3

DERECHO FUNDAMENTAL INVOCADO 2

La accionante soporta su acción de tutela en el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia..

P R U E B A S3

Con la presente petición de tutela fuerongdi.nte Nro. 97J 1413 3 allegadas por la interesada las pruebas que acreditan los hechos narrados como fundamento de la presente acción y que obran a folios 7 a 22 del expediente. La accionada -CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIALmediante oficio C.A.J. No. 2833 de mayo 05/97 (fi. 28) dió respuesta a los requerimientos hechos por esta Corporación. Con las anteriores anotaciones se entra al estudio de la acción de tutela planteada en estas actuaciones, previas las siguientes CONSIDERACIONES: lo. Como inicio de esta decisión la Sala parte de la sealización del objeto principal definido de la Acción de Tutela prescrito en los artículos 86 de la Constitución Política y en el articulo 1 del Decreto 2591 de 1.991, como el mecanismo que tiene toda persona para reclamar ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales de orden constitucional, cuando encuentre que resultan vulnerados o amenazados por la acción o por la omisión de cualquier autoridad pública. Por otra parte la excepción establecida en el articulo óo. numeral lo. del Decreto 2591 de 1991, en donde se estipula la improcedencia del ejercicio de dicha acción cuando exista otro medio de defensa judicial a menos que se ejerza como mecanismo transitorio y para

articulo óo. numeral lo. del Decreto 2591 de 1991, en donde se estipula la improcedencia del ejercicio de dicha acción cuando exista otro medio de defensa judicial a menos que se ejerza como mecanismo transitorio y para evitar perjuicios irremediables.~diente Nro. 97T 1413 4 Y por ultimo la prescripción del literal b) del artículo lo. del decreto 306 de 1992 en cuanto a las consideraciones de perjuicio irremediable y a lo estipulado en el artículo 2o. de este mismo decreto acerca de los derechos que protege la acción de tutela.. 2o. Con estas premisas sefaladas anteriormente y en observancia a las normas mencionadas, encuentra esta Sala de Decisión para el caso de estudio, que la omisión de la administración que se afirma coma lesionadora de derechos fundamentales, precisando la violación al derecho de petición, consiste en que la Caja Nacional de Previsión Social al desatar el recurso de apelación interpuesto, mediante apoderado judicial, por la accionante, contra el acto negativo presunto como consecuencia del silencio negativo declarado en la Resolución 000826 de abril 19/96, no fue resuelta su pretensión a ser reconocida la PENSION GRACIA solicitada en su oportunidad. Pues bien, de acuerdo a que la prueba que obra en estas actuaciones Resolución Nro. 000826 de abril 19 de 1996 (fl.s 29 a 35 del expediente) expedida por el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, se tiene que esta entidad resolvió el asunto objeto de la petición inicial de reconocimiento de Pensión Gracia pero, de manera negativa a las

Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, se tiene que esta entidad resolvió el asunto objeto de la petición inicial de reconocimiento de Pensión Gracia pero, de manera negativa a las aspiraciones de la accionante y que, con dicha decisión ha quedado agotada la vía gubernativa para ejercitar las acciones que considere pertinentes.xo.dint. Nro. 97T 1.413 5 De lo anteriormente expuesto se infiere que la entidad no ha incurrido en violación flagrante del derecho constitucional fundamental de petición cama la afirma la accionante sin prueba alguna de dicho quebrantamiento y, que por lo demás, si lo que efectivamente se busca con esta acción es el reconocimiento y pago de la pensión gracia, dicha pretensión se puede lograr mediante la acción judicial ordinaria contemplada par la ley para el efectos Entonces, siendo la acción de tutela un mecanismo de protección de los derechos fundamentales de carácter residual y no habiéndose interpuesto para evitar un perjuicio irremediable, no encuentra esta Sala de Decisión, en este caso, con la respuesta enviada por la Caja Nacional de Previsión Social, que la administración haya violado el derecho -fundamental que se trae como soporte de esta acción, concluyéndose que no puede prosperar esta medida de tutela. El derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia no es de ninguna manera un derecho fundamental sino un derecho que emana de la ley y se encuentra reglamentado en normas especiales, que al ser quebrantadas por los actos de la administración son demandables por via judicial, luego entonces, si la pretensión principal de la actual acción es la de buscarla uscar

encuentra reglamentado en normas especiales, que al ser quebrantadas por los actos de la administración son demandables por via judicial, luego entonces, si la pretensión principal de la actual acción es la de buscarla uscar la orden del juez para que se emita por parte de la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento de la pensión gracia, esta acción do tutela no puede prosperar en tal sentida.. Porque, tal como quedó estipulado en losxoedivnte Nro. 97T 1413 6 artículos 86 de la Constitución Política, 2o del Decreto 2591 de 1991 y en el 2o del Decreto 306 de 1992, la Acción de Tutela se consagró para garantizar los derechos fundamentales constitucionales y el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia no se cuenta entro uno de ellos éste es un derecho consagrado por la ley, y se deben ejercitar las acciones correspondientes para hacer cumplir las leyes, los reglamentos y procedimientos internos que conciernen a este derecho, distintos de la acción de tutela, de acuerdo a lo prescrito en las normas anteriormente referidas. En mérito de lo expuesto, la Subsección "9 0 de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca lo. Denegar la solicitud de tutela formulada, mediante apoderado Judicial, por ISABEL TERESA RODRIGIJEZ DE CABALLERO identificada con la de ciudadanía No. 27.550.888 de Cúcuta, por las razones expuestas en la parto motiva de esta providencia. 2o..- SE RECONOCE al doctor JOSE HECTOR BARCIA

ciudadanía No. 27.550.888 de Cúcuta, por las razones expuestas en la parto motiva de esta providencia. 2o..- SE RECONOCE al doctor JOSE HECTOR BARCIA ANGARITA C.C. Nro. 17.078.167 de Bogotá, Abogado con T.P. Nro. 13.057 de Minjusticia., como apoderado Judicial de la accionante, conforme al poder otorgado (f 1.. 7).Exoediente Nro. 97T 141 7 30NOTIFIQLJESE en la misma fecha la presente decisión por telegrama a la accionante en la dirección que aparece registrada en estas diligencias, al seor Director de la Caja Nacional de Provisión Social y al seor Defensor del Pueblo, para efectos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 4o. En caso de no ser impugnado el presente fallo, por Secretaría ENVIESE al día siguiente, el presente expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de acuerdo con la estipulado en el Decreto 2591 de 1.991. Aprobado en la Sesión No. 018.

NOTIFIQUESE Y CUPIPLASE

MARTHA BETANCUR RUIZ CARLOS ALFONSO PINZON ~RETO

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO.

Consultar sobre este documento ...