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TA CUN - 97-T1509-(13-06-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97-T1509-(13-06-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

ACCION DE TUTELA - Improcedencia «4:

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B" 19 3~% - N991

Santafé de Bogotá, D.C., Junio trece (13) de mil novecientos noventa y siete (1997).

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ

ACCION DE TUTELA Expediente: Nro. 97-T 1509

Accionante: MARIO HERNANDO CARDENAS

ESTUPIÑAN

Accionada: INSTITUTO COLOMBIANO DE LOS

SEGUROS SOCIALES MARIO HERNANDO CARDENAS ESTUPIÑAN identificado con cédula de ciudadanía NO. 17.116.208 de Bogotá, interpuso ante esta corporación ACCION DE TUTELA, contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE LOS SEGUROS SOCIALES el pasado 03 de Junio de 1997, por los siguientes motivos: 9 Fuí al médico al Dispensario Central me formularon una inyección la cual fue aplicada alli por una enfermera, lo que me produjo una lesión del nervio ciático.

2. Reclame al MS este hizo la investigación y concluyó que era e2 12/06/97 05:23 PM

Expediente Nro. 97T-1509

Accionante : MARIO HERNANDO CARDENAS ESTUPIÑAN

Accionada : INSTITUTO COLOMBIANO DE LOS SEGUROS SOCIALES Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ responsable, me enviaron a medicina laboral esta me ordenó llenar todos los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión

Accionada : INSTITUTO COLOMBIANO DE LOS SEGUROS SOCIALES Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ responsable, me enviaron a medicina laboral esta me ordenó llenar todos los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez o Indemnización sustitutiva, la cual se me (sic) fue negada por medio de la Resolución No,. 014356 de 1996.

3. Teniendo en cuenta la lesión irreversible considero mis derechos bulnerados (sic) acudo bajo la gravedad del Juramento a la anterior petición..

La Entidad accionada, mediante escrito visible a folios 30 a 32 del expediente y anexos ss., dio contestación al requerimiento hecho por esta corporación. Presentada la presente Acción de Tutela ante las Secretaría General de esta Corporación, fue remitida a ésta sección mediante oficio T-97 302 de junio 03/97 y repartida correspondió a ésta Subsección. El Despacho de la Magistrada sustanciadora, mediante providencia de junio 05/97 (fi. 8/9) avocó el conocimiento, ordenó comunicar y decreto las correspondientes pruebas conducentes a la dar claridad a los derechos invocados como vulnerados. Fueron expedidas las respectivas comunicaciones y el oficio Nro. SBT318-318A de junio 05/97 solicitando la información requerida para decidir en el presente asunto. 4 13 12/06/97 05:23 PM Expediente Nro. 97T-1509

Accionante : MARIO HERNANDO CARDENAS ESTUPIÑAN

Accionada : INSTITUTO COLOMBIANO DE LOS SEGUROS SOCIALES

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ

Expediente Nro. 97T-1509

Accionante : MARIO HERNANDO CARDENAS ESTUPIÑAN

Accionada : INSTITUTO COLOMBIANO DE LOS SEGUROS SOCIALES Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ Evacuados los pasos correspondientes para el efecto y encontrándose del término constitucional señalado, la Sala de Decisión procede a decidir la presente Acción de Tutela previas las siguientes, CONSIDERACIONES: lo. Como inicio de esta decisión la Sala parte de la señalización del objeto principal definido de la Acción de Tutela prescrito en los artículos 86 de la Constitución Política y en el artículo lo del Decreto 2591 de 1.991, como el mecanismo que tiene toda

S

persona para reclamar ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales de orden constitucional, cuando encuentre queresultan vulnerados o amenazados por la acción o por la omisión de cualquier autoridad pública. Tiene en cuenta también, la excepción establecida en el artículo 60 numeral lo del Decreto 2591 de 1.991, en donde se estipula la improcedencia del ejercicio de dicha acción cuando exista otro medio de defensa judicial a menos que se ejerza como4 12/06/97 05:23 PM Expediente Nro. 97T-1509

Accionante : MARIO HERNANDO CARDENAS ESTUPIÑAN

Accionada : INSTITUTO COLOMBIANO DE LOS SEGUROS SOCIALES Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ mecanismo transitorio y para evitar perjuicios irremediables.

Y por último, la prescripción del artículo 20. del Decreto

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ mecanismo transitorio y para evitar perjuicios irremediables.

Y por último, la prescripción del artículo 20. del Decreto 306 de 1992 el cual se refirió a los derechos protegidos por la acción de tutela como aquellos exclusivamente constitucionales de orden fundamental y estableció la prohibición de ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tengan rango legal, o para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o las normas de rango inferior.

20. Con estas premisas anteriores y en observancia a las disposiciones mencionadas, esta Sala de Decisión para resolver encuentra en primer término que la presente acción, dada la manifestación de obra en el memorial, no se interpuso como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio Irremediable.

30. Después del estudio del presente asunto, infiere que la pretensión exclusiva buscada por intermedio de la actual acción de tutela se limita a que esta Corporación ordene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES el posible reconocimiento y pago de una pensión por invalidez, en razón a una lesión en el nervio ciático como producto de la aplicación de una inyección, de manera deficiente.5 12/06/97 05:23 PM

Expediente Nro. 97T-1509

Accionante : MARIO HERNANDO CARDENAS ESTUPIÑAN

Accionada : INSTITUTO COLOMBIANO DE LOS SEGUROS SOCIALES Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ Visto lo anterior, entonces habrá de verse si procede o no la acción de tutela formulada a la luz de la norma anteriormente referida, para determinar si efectivamente se le puede tutelar o no

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ Visto lo anterior, entonces habrá de verse si procede o no la acción de tutela formulada a la luz de la norma anteriormente referida, para determinar si efectivamente se le puede tutelar o no al querellante el derecho prestacional y ordenarse que la entidad proceda a la expedición del respectivo reconocimiento.

La accionada -SEGURO SOCIAL Saludal dar respuesta al requerimiento hecho por esta Corporación, en lo pertinente, expuso: •• dado lo anterior no es posible determinar que el origen de la lesión del señor Marlo Hernández Cárdenas sea por la inyección aplicada en el CM o sea secuela de la infección por herpes Virus. Referente a que si el accionante ha sido indemnizado, es preciso aclarar que se valoró por Medicina Laboral para poder establecer su grado de Invalidez y consecuentemente si tendría derecho a pensión por esta causa. Según resultado del dictamen médico laboral sobre Invalidez común No. 9678 de mayo 6 de 1996 los médicos laboristas dentro de sus conocimientos científicos llegaron a la conclusión de que el accionante actualmente no configura estado de Incapacidad permanente y total. Solo presenta deficiencia en un 8% sin presentar discapacldad o minusvalía". Igualmente el señor Cárdenas Estupiñan en su oportunidad, presentó su solicitud de pensión o Indemnización por invalidez la cual le fue negada por Resolución No, 014356 del 5 de agosto de 1996 la cual fue notificada en legal forma, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 de acuerdo al dictamen médico laboral antes mencionado... .N6

notificada en legal forma, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 de acuerdo al dictamen médico laboral antes mencionado... .N6 12/0 6 / 9 7 05:23 PM Expediente Nro. 97T-1509

Acclonante : MARIO HERNANDO CARDENAS ESTUPIÑAN

Accionada : INSTITUTO COLOMBIANO DE LOS SEGUROS SOCIALES Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ Es cierto que el derecho a la salud es un derecho otorgado por la ley a las personas, y, que éste se encuentra garantizado mediante las diferentes disposiciones que regulan la prestación y a las cuales, los funcionarios correspondientes deben de acogerse en debida forma. También es cierto que el derecho de salud invocado, está ligado al derecho fundamental a la vida contenido en el art. 11 de la Carta Política, razón por la cual es viable su análisis.

Además, es claro que el accionante busca el logro del reconocimiento de una pensión de invalidez, la cual, la administración, en su oportunidad, le negó por considerar que no reunía los requisitos mínimos para el efecto. Asímismo, es de tener en cuenta que la ley, para el presente caso, dispuso de un mecanismo judicial de protección O

ordinaria para la defensa de los derechos del accionante y, que partiendo del carácter residual y subsidiario de la Acción de Tutela debe negarse por improcedente la acción que se intenta en cuanto a la petición prestacional que busca, dejando en claro que la accionante en este caso trata de acceder judicialmente a sus pretensiones a través de un mecanismo sumario, intentando con su

debe negarse por improcedente la acción que se intenta en cuanto a la petición prestacional que busca, dejando en claro que la accionante en este caso trata de acceder judicialmente a sus pretensiones a través de un mecanismo sumario, intentando con su proceder suplantar una decisión judicial de fondo a través de un ritual procesal, mediante un mecanismo impropio como es la tutela para lograr sus pretensiones, actuación que no puede ser aceptada ni permitida por el Juez de Tutela. En este orden de ideas, la actuación del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, no vulnera el derecho constitucional invocado por7 12/06/97 05:23 PM Expediente Nro. 97T-1509

Accionante : MARIO HERNANDO CARDENAS ESTUPIÑAN

Accionada : INSTITUTO COLOMBIANO DE LOS SEGUROS SOCIALES Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ el accionante (a la salud), ya que ella obedece a preceptos del orden legal, concretamente a los contenidos en la Ley 100/93 y normas complementarias afines, que son de imperativo cumplimiento para las personas que laboran en la Institución accionada, como para quienes hagan uso de los servicios que allí se prestan. Los funcionarios públicos no les es permitido hacer más de lo que la Constitución y la ley les autorice so pena de incurrir en responsabilidad por omisión o extralimitación de sus funciones (art.

6o.C.N.). Por último es de expresarse por esta Sala que las normas sobre las distintas situaciones administrativas, como son las prestaciones y demás derechos con respecto a la seguridad social con las consecuencias jurídicas que su reconocimiento implican, como es

6o.C.N.). Por último es de expresarse por esta Sala que las normas sobre las distintas situaciones administrativas, como son las prestaciones y demás derechos con respecto a la seguridad social con las consecuencias jurídicas que su reconocimiento implican, como es el caso del Régimen Pensional, se encuentran en las disposiciones legales vigentes aplicables al caso y no puede pretenderse que mediante la acción de tutela se puedan hacer cumplir por las entidades públicas encargadas de su ejecución. En virtud de lo referido, esta Sala de Decisión encuentra que la impugnación no está llamada a prosperar por cuanto los derechos que se persiguen tutelar -SALUDo -DERECHO A PENSION DE INVALIDEZno son propiamente un derecho fundamental, sino que el derecho a que se le permita disfrutar de una PENSON POR INVALIDEZ o a la ASISTENCIA MEDICA, tienen rango legal y se encuentrae 8 12/06/97 05:23 PM Expediente Nro. 97T-1509

Accionante : MARIO HERNANDO CARDENAS ESTUPIÑAN

Accionada : INSTITUTO COLOMBIANO DE LOS SEGUROS SOCIALES Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ amparado y garantizado ampliamente en las normas especiales que los contemplan, que al ser quebrantadas por los actos de la administración, son demandables por vía judicial, luego entonces, la acción de tutela invocada, es improcedente a todas luces.

La acción de tutela se consagró para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean violados o estén amenazados de violación y no para reconocer derechos de índole legal y mucho menos para ordenar desconocer normas legales reguladoras de las mismas u omitir términos para su

inmediata de los derechos fundamentales cuando sean violados o estén amenazados de violación y no para reconocer derechos de índole legal y mucho menos para ordenar desconocer normas legales reguladoras de las mismas u omitir términos para su accionar en via ordinaria. Al no haber sido demostrada la violación de los derechos fundamentales contenidos en la Carta Política, ni el invocado por el accionante, debe denegarse sus peticiones. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,e 9 12/06/97 05:23 PM Expediente Nro. 97T-1 509 Acclonante : MARIO HERNANDO CARDENAS ESTUPIÑAN

Accionada : INSTITUTO COLOMBIANO DE LOS SEGUROS SOCIALES

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ F A L L A: lo. NEGAR por improcedente la tutela solicitada por el señor MARIO HERNANDO CARDENAS ESTUPIÑAN identificado como ya se consignó anteriormente en esta providencia, por las razones expuestas en la parte motiva.

20. NOTIFIQUESE y CUMPLASE en la misma fecha la presente decisión, por telegrama a la accionante a la dirección registrada, al señor Director del SEGURO SOCIAL, y al Señor Defensor del Pueblo para efectos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

30. En caso de no ser impugnado el presente fallo, por Secretaría ENVIESE al día siguiente las presentes diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. e

del Decreto 2591 de 1991.

30. En caso de no ser impugnado el presente fallo, por Secretaría ENVIESE al día siguiente las presentes diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. e

Aprobado en Sesión NO. 023.

MARTHA BETANCUR RUIZ CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO10 12/06/97 05:23 PM

Expediente Nro. 97T-1 509 Accionante : MARIO HERNANDO CARDENAS ESTUPIÑAN

Accionada : INSTITUTO COLOMBIANO DE LOS SEGUROS SOCIALES

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO.

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