TA CUN - 97-T1572-(16-07-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97-T1572-(16-07-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
DERECHO A LA SALUD - Protección / SI'11A DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION A
Magistrada Ponente: arca
MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN'
Santafé de Bogotá, D.C. diez y seis (16) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).
REFERENCIAS:
EXPEDIENTE Nro. 97-T1572
ACCION: TUTELA ACTOR: ANA DE DIOS MOJICA DE BELTRÁN Provee el Tribunal en relación con la acción de tutela incoada por ANA DE DIOS MOJICA actuando en nombre propio, según memorial visible a folio 1 y siguientes del cuaderno.
I.ANTECEDENTES
1. La ciudadana ANA DE DIOS MOJICA DE BELTRAN PEREZ, en memorial que obra a folios 1 y 2 del expediente, promueve acción de tutela con el fin de que se le amparen los derechos fundamentales consagrados en los articulos 11, 13, 25, 49 y 48 de la Constitución
Nacional.Expediente T1512 2
PETICIONES.
1. Se ordene al INSTITUTO TECNICO MEDICO SANICOL, proceder a la prestación de los servicios asistenciales de salud, por requerirlos con suma urgencia debido a las dolencias que la afectan.
2. Los HECHOS fundamentos de la acción se resumen así: 2.1. Sin que mediara justa causa, y con presunción de que debido a sufrimientos de salud que no se concretaron en las incapacidades de ley, para hablar de justa causa de retiro, fue separada del servicio.
así: 2.1. Sin que mediara justa causa, y con presunción de que debido a sufrimientos de salud que no se concretaron en las incapacidades de ley, para hablar de justa causa de retiro, fue separada del servicio. Por tener problemas psiquiátricos, fue objeto de discriminación. 2.2. Al despedírsele no fue sometida a examen médico de retiro, cuando lo cierto fue que el despido lo fundamentaron en la presentación de precarias condiciones de salud. 2.3. Ha quedado en grave riesgo su vida, al dejarla sin servicios médicos. 2.4. Siendo el examen de retiro y la práctica de los exámenes que de allí surjan, requisito que determina las prestaciones asistenciales a cubrir, SANICOL no puede evadir su responsabilidad. Solicita se obtenga su Historia Clínica al establecimiento de Nuestra Señora de la Paz; y se le practique una evaluación por el Ministerio del Trabajo.Expediente T - 1512 3
3. El Tribunal, mediante Oficio de fecha 7 de julio de 1997, se dirigió al INSTITUTO TECNICO MEDICO SANICOL a fin de que se enterara de la acción propuesta, a la vez para que enviara los documentos e informes que tuviera al respecto.
Se da respuesta con la comunicación del siguiente contenido: " A la trabajadora no se le dió por terminado su contrato de trabajo por enfermedad, sino que se hizo uso del artículo 6o numeral 2o de la Ley 50 de 1990, y por esa razón se le pagó la indemnización señalada en el ordinal 4o de dicho artículo, como obligación máxima que establece la ley laboral para este caso. Jamás la Empresa demandada tuvo conocimiento de que la demandante estuviera siendo tratada
indemnización señalada en el ordinal 4o de dicho artículo, como obligación máxima que establece la ley laboral para este caso. Jamás la Empresa demandada tuvo conocimiento de que la demandante estuviera siendo tratada en la Clínica de Nuestra Señora de la Paz, pues nunca presentó incapacidad médica al respecto" (fi. 16). Además, la Jefe de Personal de SANICOL hace constar: lo. Que la actora no solicitó examen médico de retiro; que se tuvo en cuenta el art. 57 numeral 7 del C.S.T. que prevé la facultad del interesado en pedirlo.2o. Que no consta en la hoja de vida de la misma, que sufriera alguna enfermedad. 3o. Que estuvo afiliada primero al ISS y luego a FAMISANAR. La afiliación corresponde al No. de Radicación 41688167. (fi 20).
4. Procede el Tribunal en Sala Laboral, Sección Segunda a decidir oportunamente lo que fuere pertinente:Expediente T - 1512 4
II.CONSIDERACIONES
1. Se promueve una acción de tutela donde el accionante persigue la protección de los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, por parte del INSTITUTO TECNICO MEDICO, porque cree que por éste se le desconocieron al retirarla; y pide que se le presten con suma urgencia por el
Instituto.
COMPETENCIA.
Es competente este Tribunal para conocer de la acción propuesta, con fundamento en el art. 37 del D. 2591 de 1991; y la acción por ser dirigida contra particulares, encargados del servicio público de salud, es viable. {art. 42-2-ib.} Efectuará la Corporación el estudio, partiendo de la
en el art. 37 del D. 2591 de 1991; y la acción por ser dirigida contra particulares, encargados del servicio público de salud, es viable. {art. 42-2-ib.} Efectuará la Corporación el estudio, partiendo de la consagración constitucional de la acción de tutela: La acción de tutela del art. 86 de la Constitución, constituye un mecanismo de las personas para reclamar del Estado, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, "la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales", cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos autorizados por la ley.Expediente T - 1512 5 El bien litigioso sobre el que la pretensión se concentra según la Constitución Política es el derecho consagrado allí, a la atención de la salud, que corre a cargo del Estado. {Art.49}. Este derecho está comprendido en el Capítulo II del Titulo II que trata "De los Derechos Sociales, Económicos y Culturales" como derecho al acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Como lo sostuviera el H. Consejo de Estado en sentencia del 16 de marzo de 1979: Corresponde al Estado organizar y dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental, con forme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así como, establece las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los
universalidad y solidaridad. También establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así como, establece las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. 1,1 ... 11) Encuentra la Sala como realidad, la de que toda persona tiene derecho a salud, el cual debe estar desarrollado con la atención a la salud primaria, o sea la esencial que debe ponerse a disposición de todo habitante del país; también a la de prevención. Este compromiso o Convención suscrita en el Salvador el 17 de noviembre de 1988. Bajo la orientación de considerar los derechos económicos, sociales y culturales como derechos fundamentales, estuvo la Convención Americana sobre Derechos Humanos firmada en Costa Rica en el año de 1969, suscrita por Colombia el 22 de noviembre de 1969 y ratificada el 31 de julio de 1973Descendiendo al caso en debate, se tiene que la ciudadana actora fue retirada de acuerdo al art. 6°. de la Ley 50 de 1990; la entidad misma dice que eraExpediente T1512 6 deber de ella haberse sometido a examen médico de retiro, pero que no anotaba antecedentes de salud. También, que se halla afiliada SEGUN LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 157A -1 Y 161-1 de la Ley de Seguridad Social. Se encuentra en los preceptos del Sistema de Seguridad Social en Salud, que corresponde a todo empleador la afiliación de sus trabajadores a éste Sistema y del Estado facilitar la afiliación; participarán diferentes entidades para ofrecer la administración y la prestación de los servicios y así surgieron las denominados
corresponde a todo empleador la afiliación de sus trabajadores a éste Sistema y del Estado facilitar la afiliación; participarán diferentes entidades para ofrecer la administración y la prestación de los servicios y así surgieron las denominados Empresas Promotoras de Salud, las que la administran, y las Instituciones Prestadoras de Salud, los que lo prestan. Se concluye de lo observado de las diligencias que la actora era una filiada al Sistema de Seguridad Social, por su vinculación con el ente demandado; y como tal tenía la atención de los servicios del Plan Obligatorio de Salud por parte de la Entidad Promotora de Salud respectiva, en este caso FAMISANAR, a través de las Instituciones Prestadoras de Servicios adscritas. Como deber del empleador era el de inscribir en una entidad promotora de Salud a sus empleados y así lo hizo en el caso presente {art. 161 - 1 - Ley 100-93. Se tiene que la ciudadana estuvo bajo cuidados médicos en la Clínica de Nuestra Señora de la Paz, -psiquiátricapor el mes de mayo de 1997, de la cual no aparece que le haya derivado algún tipo de incapacidad relativa o absoluta. El accionante invoca expresamente como violados sus derechos que encuentran consagración en los arts. 13, 25 y 49 de la Constitución. El primero trata de la igualdad de todas las personas ante la ley y la igualdad en cuanto a la protección yExpediente T1512 7 trato que las autoridades deben suministrarle a todos los asociados, sin discriminación por razones de sexo, raza, origen etc. La última disposición constitucional mencionada prescribe lo atinente a la atención de la salud y el saneamiento ambiental, como servicios públicos a cargo del Estado, a la vez que
discriminación por razones de sexo, raza, origen etc. La última disposición constitucional mencionada prescribe lo atinente a la atención de la salud y el saneamiento ambiental, como servicios públicos a cargo del Estado, a la vez que garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción protección y recuperación de la salud,. Entiende la Sala que todos estos preceptos a la par que existen deben ser atendidos, pero no halla cuál la acción u omisión en que hubiera incurrido la entidad Promotora de Salud-, que nó el Instituto donde trabajaba - que le hubiera desconocido tal derecho. Ella no ha pedido examenes, revisiones o evaluaciones y en aquel en que a su discreción quedaba pedirlo, el de retiro, no lo hizo. La Corte Constitucional en pronunciamientos, como aquél del 11 de agosto de 1992, Sentencia No. T. 484 ha sostenido que "El derecho a la salud conforma, en su naturaleza jurídica, un conjunto de elementos que pueden agruparse en dos bloques: el primero, que lo identifica como un predicado inmediato del derecho a la vida, de manera que atentar contra la salud de las personas equivale a atentar contra su propia vida. Por éstos aspectos, el derecho a la salud resulta un derecho fundamental. El segundo bloque de elementos, sitúa el derecho a la salud con un carácter asistencial ubicado en las referencias funcionales del denominado Estado Social de Derecho, en razón de que su reconocimiento impone acciones concretas. La frontera entre el derecho a la salud como fundamental y como asistencial es imprecisa y sobre todo cambiante, según las circunstancias de cada caso, pero en principio, puede afirmarse que el derecho a la salud es fundamental cuando está relacionado con la
concretas. La frontera entre el derecho a la salud como fundamental y como asistencial es imprecisa y sobre todo cambiante, según las circunstancias de cada caso, pero en principio, puede afirmarse que el derecho a la salud es fundamental cuando está relacionado con la protección a la vida". {Gaceta Const. 1992 T. 4 pag.234.}Expediente T1512 8 O sea que atendidos estos criterios debe observar la Sala que la ciudadana MOJICA DE BELTRAN, quien era trabajadora por contrato en la empresa SANICOL y al ser retirada le fueron liquidadas sus prestaciones sociales el 19 de mayo de 1997, fue indemnizada por el Instituto SANICOL. Y no quedaron antecedentes de lesiones provocadoras de incapacidad, y en el momento actual ella no ha pedido evaluaciones médicas. La prosecución de la atención en salud la determina la ley y dentro de este lapso ella puede ejercitar los mecanismos ordinarios propios a la defensa de sus derechos. En tal virtud debe negarse la tutela propuesta. DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE; NEGAR la solicitud de tutela propuesta por la señora ANA DE DIOS MOJICA DE BELTRAN, tendiente a que se ordene al Instituto Técnico Médico SANICOL, proceder a la prestación de los servicios asistenciales de salud que estimó requeridos con suma urgencia, por lo analizado en la motiva. Cópiese y notifiquese oportunamente por telegrama en la dirección indicada por los interesados (artículo 30, Decreto 2591 de 1991) Dentro de los tres días siguientes a su notificación, ésteExpediente T1512 9
Cópiese y notifiquese oportunamente por telegrama en la dirección indicada por los interesados (artículo 30, Decreto 2591 de 1991) Dentro de los tres días siguientes a su notificación, ésteExpediente T1512 9 fallo puede ser impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en la oportunidad señalada por el artículo 31 ibídem para su eventual revisión. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en Sala, según Acta Nro. de la fecha.
JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magistrado Magistrado
MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARACIN
Magistrada