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TA CUN - 97-T1581-(18-07-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97-T1581-(18-07-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Santafé de Bogotá, D.C., julio dieciocho (1 novecientos noventa y siete (1997). ACCION DE TUTELA - Improcedencia

MAGISTRADO PONENTE: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ

ACCION DE TUTELA PROCESO Nro. 97T 1581

ACCIONANTE: OMAR DE JESUS ANDRES

BRUCE ACCIONADA : MINISTERIO DE DEFENSA DERECHOS : ArtS. 11 25, 29, 48, 49

C.N. OMAR DE JESUS ANDRES BRUCE, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 73.119.730 de Cartagena, mediante apoderada judicial, interpone Acción de Tutela contra La NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL "... a efecto de que mediante sentencia se otorgue la protección al demandante frente a la resolución 7408 de 1997 expedida por dicha entidad, por violación de sus derechos fundamentales según se expone en ésta demanda..."Expediente Nro. 97-T1581 2

Accionante : OMAR DE JESUS ANDRES BRUCE

Accionada : NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ.

Al respecto formula las siguientes PRETENSIONES: U El restablecimiento del derecho a la pensión de invalidez que le fuera concedida al demandante mediante resolución 6628 del 25 de julio de 1994, el pago de las mesadas que se le adeudan, así como el derecho a los servicios de salud y medicamentos que le son necesarios

que le fuera concedida al demandante mediante resolución 6628 del 25 de julio de 1994, el pago de las mesadas que se le adeudan, así como el derecho a los servicios de salud y medicamentos que le son necesarios dadas las lesiones que padece como consecuencia de las heridas recibidas en acción del enemigo por causa y consecuencia del servicio militar.". Basa sus pretensiones en los HECHOS narrados a folios 15/16 del expediente que hacen referencia la situación del accionante ocasionada en razón a haber pertenecido a las Fuerzas Militares y en combate haber sido herido, lo cual le origino una INVALIDEZ que dado su grado inicial le otorgó el derecho de PENSION POR INVALIDEZ. Que, posteriormente, el apoderado judicial del accionante solicitó un nuevo dictamen médico que le demostrada la incapacidad del 100% y por ende el aumento de dicha pensión en su totalidad. Que al llevarse a cabo el dictamen solicitado, se obtuvo una disminución de la capacidad inicial , siendo señalada solamente en un 69.1296% que daba lugar a suspender el derecho de pensión de invalidez y, por ende los beneficios médico asistenciales que de la misma se generaban.Expediente Nro. 97-T1581 3

Accionante : OMAR DE JESUS ANDRES BRUCE

Accionada : NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ.

Que contra el acto mediante el cual se adoptó la decisión de suspender la pensión de invalidez -res. 7408 de junio 19 de 1997fué interpuesto el recurso de reposición, el cual aún no ha sido resuelto.

Que contra el acto mediante el cual se adoptó la decisión de suspender la pensión de invalidez -res. 7408 de junio 19 de 1997fué interpuesto el recurso de reposición, el cual aún no ha sido resuelto. Invoca como FUNDAMENTOS DE DERECHO: LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS contenidos en los artículos 11, 13, 25, 29, 48 y 49 de la Carta Política que hacen referencia a la VIDA, LA IGUALDAD, EL

TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL..

Aporta como ANEXOS: los que obran a folios 1 a 14 del expediente.

El accionantes, bajo la gravedad del juramento, manifestó: "... no ha interpuesto acción de tutela por los mismos hechos ..." (f 1. 21). La presente acción de tutela fue remitida por la Secretaría General de esta Corporación mediante oficio T-97441 el día 10 de julio del año en curso, correspondiendo por reparto a esta Subsección.Expediente Nro. 97-T1581 4

Accionante : OMAR DE JESUS ANDRES BRUCE

Accionada : NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Magistrada Ponente Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ. El Despacho de la Magistrada sustanciadora, mediante auto de julio 14 de 1997, avocó el conocimiento de las diligencias y decretó pruebas (fIs. 24/25). Dicha providencia fue notificada mediante telegramas enviados a las partes a las direcciones relacionadas en el libelo demandatorio. Igualmente, fue expedido el oficio Nro. SBT-383/384 requiriendo la información necesaria para el estudio de la presente acción.

fue notificada mediante telegramas enviados a las partes a las direcciones relacionadas en el libelo demandatorio. Igualmente, fue expedido el oficio Nro. SBT-383/384 requiriendo la información necesaria para el estudio de la presente acción.

La accionada -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Hospital Militar Central Sección Bloestad ística-, -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Secretaría General División de Prestaciones Socialesy, -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Instituto de Salud de las Fuerzas Militares-, mediante oficios y anexos que obran a folios 32 a 66 del expediente, dieron respuesta a la información solicitada por esta Corporación. La Sala, para decidir de fondo, por ser procedente, hace las siguientes CONSIDERACIONES previas: Observa LA SALA que el artículo 86 de la Constitución Nacional consagra a favor de toda persona la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por laExpediente Nro. 97-T1581 5

Accionante : OMAR DE JESUS ANDRES BRUCE

Accionada : NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ. acción u omisión de cualquier autoridad pública". El Decreto 2591 de 1991 "por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" reitera en sus artículos lo. y 50.. los principios constitucionales en cuanto a su objeto y procedencia.

ES así como los artículos lo. y 20. ibidem y el 20.

reitera en sus artículos lo. y 50.. los principios constitucionales en cuanto a su objeto y procedencia. ES así como los artículos lo. y 20. ibidem y el 20. del Decreto 306 de 1991 "por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991" establecen que la acción de tutela pretende la protección de los derechos constitucionales fundamentales y, en consecuencia, "no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que solo tienen rango legal ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior". MáS observa la sala, que esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defens Uejercicio udicial. LOS hechos aquí presentados permiten de acción jurídica, distinta de la Tutela, ante la jurisdicción competente, ya que cuanto solicitan los accionantes es "... El restablecimiento del derecho a la pensión de invalidez que le fuera concedida al demandante mediante resolución 6628 del 25 de julio de 1994, el pago de las mesadas que se le adeudan, así como el derecho a los servicios de salud y medicamentos que le son necesarios dadas las lesiones que padece como consecuencia de las heridas recibidas en acción del enemigo por causa y consecuencia del servicioExpediente Nro. 97-T1581 6

Accionante : OMAR DE JESUS ANDRES BRUCE

Accionada : NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BET»TCUR RUIZ. militar:; por cuanto es fácil colegir que esta es la forma como espera se le restablezcan los

Accionada : NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BET»TCUR RUIZ. militar:; por cuanto es fácil colegir que esta es la forma como espera se le restablezcan los derechos invocados.

La accionada, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, mediante sus diferentes dependencias adscritas o vinculadas, al dar respuesta al requerimiento hecho por esta Corporaoión en busca de ilustración del caso en estudio, mediante escritos y anexos que obran a folios 32 a 66 del expediente explicó la forma de relación laboral que existió entre el accionante y la Entidad, así como la forma y razón que comportaron tanto el reconocimiento de la PENSION POR INVALIDEZ como la posterior decisión de EXTINGUIR DICHO DERECHO y EXIMIRLO DE LOS BENEFICIOS MEDICO ASISTENCIALES obtenidos. ES así, como el oficio 1207 ISFM DG-OJ-GNG-793 de julio 16/97 suscrito por el Director del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares en Liquidación, hace claridad a dicha situación y, al respecto expuso: (fIS. 58/59) "...1. Teniendo en cuenta la documentación e información suministrada por el Grupo de Peticiones del Ministerio de Defensa, se tiene, que mediante Resolución W Ministerio de Defensa Nacional No. 6628 del 25 de julio de 1994, le fue reconocida la pensión de invalidez al señor Cabo Primero del Ejército OMAR DE JESUS ANDRES BRUCE con fundamento en el Acta de Junta Médico Laboral No. 1205 del 12 de agosto de 1993, en la cual se determinó una disminución de la capacidad laboral del

señor Cabo Primero del Ejército OMAR DE JESUS ANDRES BRUCE con fundamento en el Acta de Junta Médico Laboral No. 1205 del 12 de agosto de 1993, en la cual se determinó una disminución de la capacidad laboral del 80.03%.

2. El citado Suboficial actuando a través de Apoderado solicitó la convocatoria del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía con el fin de que se valorara nuevamente su lesión y se le calificara con incapacidad absoluta y permanente con disminución de la capacidadExpediente Nro. 97—T1581 7

Accionante OMAR DE JESUS ANDRES BRUCE

Accionada NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ. laboral del 100%-

3. Mediante Acta del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía No. 1093/1141, Registrada a folio No. 63/270 del libro de Tribunales Médicos se modificó las conclusiones C y E Literal 1 © de la referida Junta Médica en el sentido de indicar que la disminución de la capacidad laboral es del 69.1296 y no como se indicó en la primera evaluación, toda vez que se rectifica el Numeral 3-040, Literal b, asignándose en su lugar el Literal ), Numeral 3-040, Indice

S.

4. Mediante la Resolución del Ministerio de Defensa Nacional No. 7408 del 19 de junio de 1997 extinguen la pensión de invalidez reconocida en la Resolución NO. 6628 del 25 de julio de 1994, toda vez que para que se

Nacional No. 7408 del 19 de junio de 1997 extinguen la pensión de invalidez reconocida en la Resolución NO. 6628 del 25 de julio de 1994, toda vez que para que se consolide tal derecho es menester que se adquiera una incapacidad igual o superior al 75%, situación esta que fue modificada al fijarse por las autoridades médicomilitares de última instancia una disminución del la capacidad laboral del 69.12 %. De lo anterior se concluye, que el señor Cabo Primero OMAR DE JESUS ANDRES BRUCE en su calidad de pensionado, venía cotizando al SSMP el 4% mensual del ingreso base hasta el mes de mayo de 1997, por un valor de $16.768,75 de conformidad a los artículos 19 y 32 de la Ley 352 de 1997, extinguiéndose el derecho a la pensión de invalidez mediante Resolución No. 7408 del 19 de junio de 1997, lo cual lo exime de ser beneficiario de los servicios médicoasistenciales, de conformidad a la normatividad legal vigente. ...". Del contenido del acervo probatorio allegado al proceso, se establece claramente, que se trata de una medida de carácter administrativo aplicada por la Entidad accionada en desarrollo de su facultad y autonomía, y en cumplimiento de la obligación que tiene el nominador de administrar el establecimiento encomendado, conforme a las disposiciones de orden legal existentes para tal efecto y respecto de la cual procede, como va se anotó acción judicial diferente a la de tutela.Expediente Nro. 97-T1581 8

Accionante : OMAR DE JESUS ANDRES BRUCE

de orden legal existentes para tal efecto y respecto de la cual procede, como va se anotó acción judicial diferente a la de tutela.Expediente Nro. 97-T1581 8

Accionante : OMAR DE JESUS ANDRES BRUCE

Accionada : NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Magistrada Ponente: Dra. M?RTHA BTANCUR RUIZ.

En caso de no ser favorable, la decisión que adopte la administración -como sucedió en el presente casola accionante puede proceder al agotamiento de la vía gubernativa y, de ser necesario, a las respectivas acciones ante la jurisdicción que le corresponda en aras a buscar la protección de los derechos que considere le han sido violados, quedando clara la existencia de otro medio de defensa, ya que sí existen procedimientos para el examen de estas actuaciones, como son las establecidas en la vía ordinaria ante la jurisdicción correspondiente, y mediante los cuales puede procurar el objetivo que aquí está persiguiendo y, de tener éxito, el reconocimiento pleno de SUS derechos y, por ende -de existir-, el pago de las prestaciones reclamadas, de donde se deduce la no existencia de daño irreparable o perjuicio irremediable. Esto permite concluir a la SALA, que la acción de tutela propuesta, es improcedente, pues la pretensión principal que se persigue radica en obtener "... El restablecimiento del derecho a la pensión de invalidez que le fuera concedida al demandante mediante resolución 6628 del 25 de julio de 1994 el pago de las mesadas que se le adeudan, así como el derecho a los servicios de salud y medicamentos que le son necesarios dadas las lesiones que padece como consecuencia de las

de 1994 el pago de las mesadas que se le adeudan, así como el derecho a los servicios de salud y medicamentos que le son necesarios dadas las lesiones que padece como consecuencia de las heridas recibidas en acción del enemigo por causa y consecuencia del servicio militar."; y, aún cuando no fuera propuesta como MECANISMO TRANSITORIO, éste no tiene lugar en razón a que, al se ejercitado otro medio judicial y de prosperar lasExpediente Nro. 97-T1581 9

Accionante : OMAR DE JESUS ANDRES BRUCE

Accionada : NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ. pretensiones su derecho será reconocido y reparado el daño causado -de existirmediante la respectiva indemnización, lo cual hace que el daño no se pueda considerar como irreparable.

NO está demostrado que el derecho fundamental a la VIDA se encuentre en peligro y que por lo mismo amerite su protección. Tampoco ha sido violado el correspondiente al DEBIDO PROCESO pues los trámites adelantados por la administración para la toma de dicha decisión no están violando el DERECHO A LA DEFENSA, muestra de ellos es que se encuentra por resolver el recurso interpuesto contra la decisión contraria a sus intereses. La obligación de la administración de proporcionar servicios médico asistenciales está sujeta a ciertas circunstancias de orden legal que señalan límites y, que de desbordarlos acarrearía responsabilidades que los funcionarios tendrían que afrontar, por ello, el derecho a la IGUALDAD no es procedente ampararlos con los argumentos expuestos por el accionante.

que de desbordarlos acarrearía responsabilidades que los funcionarios tendrían que afrontar, por ello, el derecho a la IGUALDAD no es procedente ampararlos con los argumentos expuestos por el accionante. El régimen prestacional y médico asistencia de los empleados está debidamente reglamentado y las decisiones adoptadas por la administración que violen los parámetros allí establecidos, son objeto de acciones ante la jurisdicción correspondiente, previo el lleno de los requisitos de ley, porExpediente Nro. 97-T1581 lo Accionante OMAR DE JESUS ANDRES BRUCE Accionada NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ. lo cual, en el caso que nos ocupa, no es procedente la violación a los artículos 48 y 49 de la Carta. LA SALA, para resolver la presente acción de tutela, ha de tener en cuenta los pronunciamientos que sobre esta misma materia ha hecho el Consejo de Estado, los cuales han sido reiterados y que corresponden a situaciones que poseen similitud con las presentadas por la accionante. En Sentencia de junio 10 de 1992, Consejero Ponente Dr. LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, se lee: o "En esas circunstancias, para la Sala es claro que la acción intentada no puede prosperar porque es evidente que para lograr su objetivo los accionantes tienen otros recursos o medios de defensa judiciales, caso en el cual no procede la acción de tutela en virtud de lo previsto en el artículo 60. del Decreto 2591 de 1991 (subraya la Sala).

lograr su objetivo los accionantes tienen otros recursos o medios de defensa judiciales, caso en el cual no procede la acción de tutela en virtud de lo previsto en el artículo 60. del Decreto 2591 de 1991 (subraya la Sala). LA SALA, en razón de la sentencia transcrita, en uno de sus apartes, la cual acoge, y de lo expuesto en esta providencia, habrá de negar las peticiones por improcedencia de la acción impetrada.Expediente Nro. 97-T1581 11

Accionante : OMAR DE JESIJS ANDRES BRUCE

Accionada : NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETMTCUR RUIZ.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, SubSección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de Ley,

FALLA:

1. DECLARAR IMPROCEDENTE LA TUTELA SOLICITADA, mediante apoderado judicial, por OMAR DE JESUS ANDRES BRUCE, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 793.119.730 de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia.

2. NOTIFIQUESE la presente providencia a las partes, por telegrama enviado a las direcciones registradas y, al señor Defensor del Pueblo conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

3. SE RECONOCE a la doctora LUZ BEATRIZ PEDRAZA BERNAL, Abogada con T.P. Nro. 11.351 de

1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

3. SE RECONOCE a la doctora LUZ BEATRIZ PEDRAZA BERNAL, Abogada con T.P. Nro. 11.351 de Minjusticia., como apoderada judicial de laExpediente Nro. 97-T1581 12

Accjonante : OMAR DE JESUS ANDRES BRUCE

Accionada : NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BET1ICUR RUIZ. accionada, conforme al poder otorgado (f 1. 1).

4. Si el presente fallo no fuere impugnado, ENVIESE el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 de¡ Decreto Ley 2591, para su eventual revisión.

COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado, según consta en Acta NO. 028.

MARTHA BETANCUR RUIZ CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO.

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