TA CUN - 97-t1620-(26-08-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97-t1620-(26-08-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
0 K---.' ACCION DE TUTELA - Mecanismo residuaL? PENSION DE INVMJIDEZ - Entidad reconocedora / ACCION DE TUTELA - Improcedencia (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECC1ON A EPUBLCA DE COLOMIIA o e a oria Magiatrada Ponente: 2 9 A6O 1997. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN Tribunal Administrativo
4. Cundinamarca ,Santafé de Bogotá, D.0 veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).
REFERENCiAS: EXPEDIENTE Nro. 97-ST 1.620
ACCION: TUTELA ACTOR: GILMA MARIN CESPEDES Provee el Tribunal en relación con la acción de tutela incoada par GILMA MARÍN CESPEDES actuando en nombre propio, según memorial visible a folio 1 y siguientes del cuaderno.
LANTECEDENTES
1. La ciudadana GILMA MARÍN CESPEDES, en memorial que obra a folios 1 - 4 del expediente, promueve acción de tutela con el fin de que se le amparen los derechos fundamentales consagrados en los artículos 11,48 y 49 de la Constitución Nacional.
L LAS PRETF.NSIÓrYS for.mladu sor 1s suerteo PRIMERA. Se me amparen mediante tutela los derechos fundamentales consagrados en los artículos II (vida), 49 (salud) y 48 (seguridad social) de la Constitución Nacional. u SEGUNDA. Se' ordene en consecuencia a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, proceder a la prestación de loe servicios
Constitución Nacional. u SEGUNDA. Se' ordene en consecuencia a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, proceder a la prestación de loe servicios asistenciales de salud por requerirlos con suma urgencia debido a las dolencias que me afectan Y A DEFINIERME LO RELATIVO A MI PENSION DE INVAUDEZ HABIDA CONSIDERACION DE QUE PRESTE MES SERVICIOS A DICHA ENTIDAD DURANTE MAS DE 0W2 AÑOS, Y MI
SITUA ClON DE INVALII2 SE PRODUJO AL TER1.11NAR LA RELACION
LABORAL TERCERA. SE ORDENE AL FONDO DE PENSIONES PUBlICAS DE SANTAFE DE BOGOTA, definir mi situación favorablemente al otorgamiento de la Pensión de invalidez, o, en caso contrario, trasladar mis documentos al Instituto de los Seguros Sociales, para que allí se me conceda la prestación solicitada, por cuanto laboré al servicio de la Caja de Previsión durante máw de diez altos, y fui retirada por supresión de la entidad, más no porque yo hubiese ocasionado el despido". (11 1). IL LOS HECHOS son los siguientes: 10.. Por liquidación de la Caja de Provisión de S~é de Bogotá. tüe 'despedidi' encontridose delicada de salud y habiéndose ya ocasionado la disminución de su capacidad laboral, por la cual solicitó el reconocimiento de la pensión. 2.- Por la liquidación de la Caja, esta suscribió contrato con Caprecotn, para la prestación de servicios médicos y la realización de los exámenes de retiro. 3.- Concun'ió a los exámenes y en la práctica de los mismos se detenninó la existencia de
prestación de servicios médicos y la realización de los exámenes de retiro. 3.- Concun'ió a los exámenes y en la práctica de los mismos se detenninó la existencia de dolencias que requerían de una serie de tratamientos y exámenes posteriores 4.- Poatorionuente Caprecoin suspendió la prestación de loe servicios, y las ordenes médicas para la práctica de exámenes urgentes NO FUERON CUMPLIDAS. Sin embargo, el radicar su solicitud de pensión se le volvieron a conceder 108 servicios, pero una vez resuelto desfavorablemente el recurso de reposición contra la decisión que le negó la pensión, ha quedado desprotegidaEcpedierteT - 1620 5.- La pensión le fue negada por el hecho de ser responsabilidad del reconocimiento el Instituto de Seguros Sociales; sin que ella tuviera conocimiento de haber sido afiliada al Seguro Social. 6Los derecho que invoca, dice, son de protección inmediata y fimdanientales en la vida de Jos seres humanos. 7.- El derecho a la vida no es la simple subsistencia, amo la existencia dentro de condiciones dignas y simas; ylos derechos a la Salud y fa Seguridad Social se encuentran ligados al derecho a la vida 8.- El exanen de retiro no es mi simple formulismo o requisito sin ningún sentido, sino que constituye el procedimiento mediante el cual se determinan la prestaciones asistenciales que quedan a cgo del empleador. (fi 2). HL FUNDAMENTOS DE DERECHO Se indican como tales los derechos a la vida, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social, y a la salud, contenidos en los artículos 11, 25, 48, y 49 del Estatuto Superior.
V CONSIDERACIONES
Se indican como tales los derechos a la vida, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social, y a la salud, contenidos en los artículos 11, 25, 48, y 49 del Estatuto Superior. V CONSIDERACIONES -7Dirige su acción la libelista, contra la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA y el FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE SANTAFE DE BOGOTA 'FAVIDI"; con el objeto de que se k ordene a dichas entidades la prestación de los servicios de salud y otorgamiento de la pensión de invalidez)! rEncuentra la Sala que en el presente caso resultan aplicables los artículos 6o. del Decreto 2591 de 1991 que consagra las causales de improcedencia asíFzpedienT.. 1620 4 " ARTICULO 6o. Causales de Improcedencia de 1 tutela. La Acción de tutele no precederá: "1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa ¡udíciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. U() V fY el Artículo 2o, del Decreto Reglamentario No, 306 de 1992 que consagra: ARTICULO 2 De los derechos protegidos por la acción de tutela De conformidad con el artículo lo, del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales finentsles, y por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer repetnr derechos que solo tienen ,'ano lel, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquier otra norma de rango inferíor"( (Obran procesalm ente allegadas por FAVIDI las
derechos que solo tienen ,'ano lel, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquier otra norma de rango inferíor"( (Obran procesalm ente allegadas por FAVIDI las Resoluciones Números 1661 del 10 de junio de 1997 (fi. 73) y su confirmatoria 3146 del 21 de julio de 1997 (fi. 6), mediante las cuales se resolvió negativamente una petición de pensión de jubilación radicada por la accionante)/ (-4)c urre que la acción de tutela no se puede utilizar como un mecanismo para hacer tomar alguna decisión a una de las partes en conflicto, con respecto a asuntos objeto de éste; corno ya se lo ha manifestado la entidad, FAVIDI en la Resolución No. 1661 del 10 de junio de 1997 y su confirmatoria 3146 del 21 de julio del mismo aso, "La Caja de Previsión Social del Distrito la afilié al lnst,tuto de Seguros Sociales y teniendo en cuenta que cotizó a dicho instituto durante 11 meses, o sea más de las veintiséis (26) semanas, le corresponde al Instituto de Seguros Sociales reconocerle esta pensión". (fI 63). Si su inconformidad es respecto de lo decidido en las mencionadas resoluciones, tiene Ja libelista la opción de acudir ante la vía jurisdiccional correspondiente, con miras a obtener la nulidad de los mencionados actos, o acudir ante el instituto de Seguros Sociales, si no lo ha hecho, a pedir el reconocimiento de suExpediente T1620 5 prestación penionat buscando un pronunciamiento al respecto de ea entidadI / Esto permite afirmar que es dentro de cada trámite prejudicial o
prestación penionat buscando un pronunciamiento al respecto de ea entidadI / Esto permite afirmar que es dentro de cada trámite prejudicial o judicial, donde se deben plantear las discrepancias que las parles tengan respecto a una (lada situación, que si no tienen arreglo, los autoriza para ejercitar las acciones jurisdiccionales que correspondan ya sea ante la justicia laboral ordinaria o ésta especializada)í 1/-sta Sala como juez de tutela no puede entrar a cuestionar ni controvertir, ni ordenar que se tomen decisiones que corresponden en este momento a la adm in istración (Varías son las oportunidades en que se ha pronunciado la jurisdicción sentando el criterio de que la Acción de Tutela es un mecanismo residual y subsidiario del que solo se puede hacer uso en ausencia de otro medio judicial de defensa.)i Es de anotar, que se ha hecho claridad a la accionante en el sentido de que la entidad ante la que debe acudir en solicitud de su derecho pensional es el Instituto de Seguros Sociales. Por lo anteriormente expuesto la Sala dedararó la improcedencia de la acción de tutela formulada por la ciudadana GILMA MARIN CESPEDES. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMENISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB SECCION AA", administrando justicia en nombre de la República de Colon, hia y por autoridad de la ley.diente T - 1620 6 FALLA
V. Declárase improcedente la acción de tutela impetrada por la señora GILMA MARIN CESPEDES, respecto de la situación planteada en la presente acción, 2o. Notifíquese la presente decisión a las partes por
FALLA
V. Declárase improcedente la acción de tutela impetrada por la señora GILMA MARIN CESPEDES, respecto de la situación planteada en la presente acción, 2o. Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y . del Decreto 306 de 1992. 31, Si este fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el articulo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión.
COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Apm,Io «n ,u,,n ¿ç Iv &,jÇv mvIJ.nft ile,, No 07
WILLIAM GIRALDO GIRALDO JOSE FIERNEY VICTORIA LOZANO
Magistrado Magistrado Ausente con permiso MA qu iTA I
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