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TA CUN - 97-T1680-(24-09-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97-T1680-(24-09-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

alENCIOADMINISTRATIV.0 - Impugnación / ACCICV DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

-@drirlY1/ MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ClUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA gÉPtIlitte 01 coLomar4

SUBSECCION A ReLkwia

Itiiátmai Administrativo

Magistrada Ponente: Curdnemarca

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN2 7 OCT. 1997

Santafé de Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

REFERENCIAS: EXPEDIENTE : Nro. 97T1680

ACCION : TUTELA

ACTOR : HELENA GUTIERREZ ROMERO y

LUZ MAGDALENA MOJICA R.

ACCIONADA : DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL Provee el Tribunal en relación con la acción de tutela incoada por las profesionales HELENA GlUTIERREZ ROMERO y LUZ MAGDALENA MOJICA RODRIGUEZ, quienes actúan en su propio nombre, dirigida ésta contra la DIRECCION SECCIONAL DE ADMIN1STRACION JUDICIAL DE SANTAFE DE BOGOTA.PETICION: Que se disponga que por la accionada se profiera en el tramite administrativo a que dio origen la reclamación prestacional, la decisión que en derecho y justicia corresponda.

ANTECEDENTES: 1.- Habiendo sido suspendidas las funcionarias judiciales del cargo de Magistradas del Tribunal Superior de Bogotá por la H. Corte Suprema de Justicia, luego se dispuso su reintegro mediante Acuerdo No 001 del 17 de febrero de

ANTECEDENTES: 1.- Habiendo sido suspendidas las funcionarias judiciales del cargo de Magistradas del Tribunal Superior de Bogotá por la H. Corte Suprema de Justicia, luego se dispuso su reintegro mediante Acuerdo No 001 del 17 de febrero de

1994. Sostienen las distinguidas memorialistas: En diversas oportunidades y especialmente luego de que a otro de los funcionarios involucrados en el mismo proceso, por idénticos hechos y suspendido por el mismo término, le fuera cancelado por esa entidad el valor de su sueldo y de sus prestaciones, concurrimos personal y por intermedio de otras personas a la Dirección Seccional en busca de la decisión pertinente, informándonos siempre que el proyecto de resolución correspondiente al reconocimiento ya se había elaborado y se estaba exclusivamente a la espera de la asignación presupuestal para realizar el respectivo pago, razón por la cual, entre otras, jamas se iniçjó acción alguna contra esa Dirección.." (folio 3). 2.- Se afirma por las actoras que hubo presentación de solicitud de conciliación, ante la Procuraduría General de la Nación, Delegada ante el Contencioso Administrativo; y que al darse el trámite fueron citadas para audiencia. Mas, sorpresivamente la Dirección Seccional expresó ... " Que no era posible seguir con la conciliación toda vez que nuestro derecho había Expediente T - 1680 2¿np Expediente T - 1680 3 caducado por haber operado el silencio administrativo sin que dentro del termino legal hubiésemos formulado la correspondiente acción ante el Tribunal.." 3.- En forma escrita dicen que se dirigieron a la Dirección Seccional, quien ratificaba lo anteriormente citado; que requerida ésta para que aclarara si

termino legal hubiésemos formulado la correspondiente acción ante el Tribunal.." 3.- En forma escrita dicen que se dirigieron a la Dirección Seccional, quien ratificaba lo anteriormente citado; que requerida ésta para que aclarara si con su contestación quería expresar que el trámite que allí se seguía con ocasión de la reclamación oportunamente formulada, no iba a tener decisión alguna, la Dirección respondió que quedaba relevada de cualquier otro pronunciamiento, por haber operado la caducidad de conformidad con el art. 40 del C. C. A., y la misma ley establece que la actuación subsiguiente le corresponde al peticionario mediante el cumplimiento de los trámites señalados en el C. C. A. (folio 4). Las accionantes consideran que hay negativa de la Dirección Seccional de la Administración Judicial de proferir resolución que defina ese trámite, lo que constituye una clara vulneración al debido proceso, pues sabido es que toda actuación de esta índole reclama una decisión de la administración, como lo impone la Constitución Política, el Código Contencioso Administrativo y el Decreto 1045 de 1978, esto es, todo ciudadano tiene derecho a conocer el sentido de la definición de los asuntos que somete a la administración y que ésta actúe de buena fé en sus actuaciones ". (folio 5). 4.- Adjuntaron las actoras las siguientes copias documentarías: a} Del Acuerdo No 001 de 1994 de la H. Corte Suprema de Justicia que dejo sin efectos su suspensión decretada en los cargos de Magistradas.Expediente T - 1680 4 b} De la petición sobre pronunciamiento de reconocimiento prestacional por el lapso que duró la suspensión, elevada el siete de abril de 1997.

4 b} De la petición sobre pronunciamiento de reconocimiento prestacional por el lapso que duró la suspensión, elevada el siete de abril de 1997. 2.- De las dos respuestas que les dieran por la Dirección Seccional en fechas 21 de abril y 3 de mayo , ambas de 1997, en la primera de las cuales se les dice: En atención a su oficio del 7 de abril de 1997, recibido y radicado el 8 del mismo mes relaionado con la solicitud del pago de las prestaciones sociales correspondientes al periodo comprendido ente ello de abril de 1992 y el 28 de febrero de 1994, me permito manifestarle lo siguiente: { ff11) "Mediante comunicación del 7 de abril las peticionarias solicitan el pronunciamiento de la Dirección Seccional sobre el pago de las prestaciones sociales que se hubieren causado durante el periodo que duró la suspensión, habida consideración de que el reintegro se produjo sin solución de continuidad "En el mismo sentido de la comunicación que nos ocupa, las señoras Magistradas, habían elevado una petición el 20 de septiembre de 1994, la que de acuerdo, con el articulo 40 del Código Contencioso Administrativo se eittiende negada. En este caso se dio aplicación al silencio administrativo como quiera que: Transcurrido un plazo de tres meses contados a partir de la presentación de una petición, sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa". Art. 40 del C. C. A. Por consiguiente, cualquier actuación de las personas interesadas debió haber sido orientada contra el acto presunto, que tiene su reconocimiento en la ley contenciosa vigente. Pretender hoy mediante el ejercicio el

entenderá que esta es negativa". Art. 40 del C. C. A. Por consiguiente, cualquier actuación de las personas interesadas debió haber sido orientada contra el acto presunto, que tiene su reconocimiento en la ley contenciosa vigente. Pretender hoy mediante el ejercicio el derecho de petición, revivir términos ya caducados o surtir actuaciones extemporáneas, no es de recibo de nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto el cumplimiento de la función publica esta enmarcada dentro de términos o plazos 'definidos por la ley, los cuales no podrían estar sometidos a decisiones subjetivas, emanados del querer de los administrados".Expediente T - 1680 5 Por las razones anteriores no hay lugar a despachar favorablemente las razones aducidas en su escrito." (folio 19). 5.- Solicitado a la administración informes sobre el particular, respondió de la siguiente forma: "Las citadas peticionarias, mediante oficio del 20 de septiembre de 1994, solicitaron les fueran cancelados los sueldos y salarios dejados de percibir durante el término de su suspensión. "Estos conceptos fueron liquidados y su petición quedó incluida dentro de los sueldos y prestaciones pendientes de reconocer por el rubro de Vigencias Expiradas, tal como se puede deducir de los memorandos internos No. 0539 del 25 de agosto de 1995, JP No. 392 del l9 de octubre de 1995, JP 454 del 15 de Noviembre de 1995 y JP No. 545 del 27 de diciembre de 1995, a través de los cuales se liquidaba y solicitaba la partida necesaria para cancelar lo adeudado a las citadas Magistradas. "( ... ).

diciembre de 1995, a través de los cuales se liquidaba y solicitaba la partida necesaria para cancelar lo adeudado a las citadas Magistradas. "( ... ). El 3 de febrero de 1997, presentaron demanda de conciliación prejudicial, diligencia ésta que se surtió en una primera oportunidad el 27 de febrero de 1997, ante la Procuradora Cuarta Judicial delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Esta primera audiencia fue suspendida por falta del certificado de disponibilidad presupuestal, razón por la cual se señaló como nueva fecha el 14 de marzo de 1997. "Llegada dicha fecha, en forma conjunta con las partes involucradas se realizó el análisis de los documentos soportes de la demanda, encontrándose que: "Según los presupuestos legales determinados en le parágrafo del artículo 61 de la ley 23 de 1991, mal podría conciliarse sobre acciones que se encontraran caducadas, como se observa en el presente caso, por cuanto: "Las demandantes solicitaron por primera vez, el 21 de septiembre de 1994 el pago de los sueldos y prestaciones dejados de percibir, como consecuencia de la suspensión de que fueron objeto entre el 1° de abril de 1992 y el 28 de febrero de 1994, ante la Oficina de Prestaciones Sociales de esta Dirección Seccional.Expediente T - 1680 "Ante dicha petición operé en su momento el silencio administrativo Negativo, y se tiene por lo tanto que de conformidad con lo dispuesto en los arts. 40, 85, 135, 136 inciso segundo. del C.C.A., transcurrido el plazo de tres meses contados a partir del 21 de septiembre de 1994, día de la

los arts. 40, 85, 135, 136 inciso segundo. del C.C.A., transcurrido el plazo de tres meses contados a partir del 21 de septiembre de 1994, día de la presentación personal de la petición de las demandantes, del pago de los sueldos o salarios y prestaciones reclamados, sin que se hubiera proferido y notificado decisión que les resolviera, operando por tanto el silencio administrativo con decisión presunta negativa de agotamiento de la vía gubernativa y, quedaron facultadas las demandantes para ejercer la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho contra eses acto administrativo presunto, de decisión negativa, dentro del término de caducidad de cuatro meses, contados a partir del día siguiente al de la configuración de ese silencio administrativo negativo. "Se tiene así que, si la petición de pago de los sueldos y prestaciones insolutas se presentó el día 21 de septiembre de 1994, a los tres meses se produjo el acto presunto de decisión negativa por silencio administrativo, esto es, el día 21 de diciembre de 1994 que agotó la Vía Gubernativa, y a partir del día siguiente, las demandantes pudieron ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra eses acto presunto de decisión negativa, hasta el vencimiento del término de los cuatro meses de caducidad de la acción, fijado en el art. 136, inciso segundo del C.C.A. Acción que no ejercitaron dentro del término que les otorgaba la Ley para ello. "Por lo tanto, el término de caducidad de la acción, se cumplió en el caso presente a los cuatro meses siguientes de configurado el silencio administrativo negativo, es decir, las demandantes pudieron ejercitar la

ello. "Por lo tanto, el término de caducidad de la acción, se cumplió en el caso presente a los cuatro meses siguientes de configurado el silencio administrativo negativo, es decir, las demandantes pudieron ejercitar la acción consagrad en el art. 85 del C.C.A. entre el 21 de diciembre de 1994 y el 21 de abril de 1995, término este dentro del cual se habría podido tramitar la solicitud de conciliación prejudicial, que presentaron en forma tardía en una primera oportunidad el 21 de octubre de 1996 y en una segunda el 3 de febrero de 1997". (folio 36). Agrega además, que en varias oportunidades posteriores las interesadas han reiterado la petición de pago, la que les ha sido contestada informándoles que no procede su trámite por encQntrarse la acción caducada. Que también una de las accionantes pretendió nuevamente conciliación prejudicial, en el mes de junio de 1997, lo que produjo el auto del 12 de junio de 1 mismo año, de la Procuraduría Delegada ante el Tribunal sobre inadmisión de tal diligencia, por razones de caducidad, de acuerdo al art. 61 de la Ley 23 de 1991. 6Expediente T - 1680 7 Procede el Tribunal en Sala Laboral, Sección Segunda a decidir oportunamente lo que fuere pertinente: CONSIDERACIONES m.

1. Se promueve la acción de tutela debido a que las accionantes consideran que ha habido negativa de la administración a proferir resolución que defina el asunto prestacional referido anteriormente dentro de ésta providencia; y que les asiste el derecho consagrado en la Constitución y en la ley,

las accionantes consideran que ha habido negativa de la administración a proferir resolución que defina el asunto prestacional referido anteriormente dentro de ésta providencia; y que les asiste el derecho consagrado en la Constitución y en la ley, consistente en que todo ciudadano debe conocer el sentido de la definición de los asuntos que se someten a la administración. Persiguen entonces, como objetivo principal, la protección al debido proceso; y subsidiariaméte, se amparen los derechos de petición y de Igualdad.

2. Efectuará la Corporación este estudio partiendo de la consagración constitucional de la acción de tutela: La acción de tutela del art. 86 de la Constitución, constituye un mecanismo de las personas para reclamar del Estado, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, "la protección inmediata de sus derechosExpediente T - 1680 8 constitucionales fundamentales", cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción g la omisión de cualquier autoridad pública.

Nota predominante de esta acción es su procedibilidad cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial , salvo la excepción de que se utilice como mecanismo transitorio, con las características señaladas en la misma Constitución. Aquí no se hizo uso de la acción en tal sentido. Según se obtiene de la narrativa procesal, el reconocimiento pretendido se buscó por las accionantes desde el 20 septiembre de 1994 , fecha en que solicitaron les fueran cancelados los sueldos y salarios dejados de percibir durante el término de su suspensión. Si bien hubo el inicio de un tramite tendiente a hacer posible éstos pagos, lo cierto es que la administración no se pronuncio expresamente sobre tal petición; y

durante el término de su suspensión. Si bien hubo el inicio de un tramite tendiente a hacer posible éstos pagos, lo cierto es que la administración no se pronuncio expresamente sobre tal petición; y así transcurrieron tres meses, término dentro del cual a juicio de la Sala operó el silencio ficto negativo, a partir de cuya ocurrencia comenzaban a correr cuatro meses para ejercitar la acción contra el acto ficto.

En efecto: la omisión de la administración de resolver en el fondo la petición elevada por las accionantes, da lugar a UN ACTO PRESUNTO NEGATIVO, O NEGATIVA TACITA DE LA SOLICITUD, actuación que pudo ser demandada en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción Especializada.Expediente T - 1680

9 Contra la negativa implicita de la administración había posibilidad legal de demandar sus pretendidos derechos. La circunstancia anterior conduce a que la acción pretendida deba declararse Improcedente. Registra la Sala que tratándose la tutela de un instrumento jurídico confiado por la Constitución al Juez, con el fin de que a nombre del Estado proteja inmediatamente un derecho fundamental cuya protección no se pueda dar por otros medios judiciales, frente a acciones u omisiones de las autoridades públicas o de particulares en ciertos casos autorizados, en las cuales se quebrante o se amenacen aquéllos, para la Corporación es claro que es improcedente la acción Constitucional propuesta, gegún lo dispuesto en el art. 86, inciso tercero de la Constitución Nacional y el art. 6° numeral P del Decreto 2591 de 1991. Reiterados han sido los pronunciamiento tanto de la Corte Constitucional como

Constitucional propuesta, gegún lo dispuesto en el art. 86, inciso tercero de la Constitución Nacional y el art. 6° numeral P del Decreto 2591 de 1991. Reiterados han sido los pronunciamiento tanto de la Corte Constitucional como del H. Consejo de Estado, en los que se ha sostenido que: "En efecto: "Consagró el articulo 86 de la Carta Política en vigencia, que toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces "la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridadública", acción que solo procede "cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un peijuicio irremediable ..", el cual, según el numeral 1, del artículo 6 del decreto 2591, es el que "solo puede ser reparado en su integridad mediante unan indemnización". "...Tenía abierta otra vía jurídica y procesal para ejercitar la defensa judicial de sus derechos, como lo era, previo agotamiento de las formalidades y requisitos legales, la acción de nulidad conExpediente T - 1680 10 restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. Lo anterior, sin perjuicio de que, conforme a reiterados pronunciamientos de la Sala, la acción de tutela no procede en caos como el sub judice por razón de su carácter qubsisdíano y residual, cabe decir, que apenas tiene operancia cuando falta otro medio de defensa o cuando el derecho fundamental carece de protección por medio de una acción distinta, situación que, desde luego, no se evidencia

residual, cabe decir, que apenas tiene operancia cuando falta otro medio de defensa o cuando el derecho fundamental carece de protección por medio de una acción distinta, situación que, desde luego, no se evidencia en el caso examinado". (Sentencia de julio 2 de 1992, Expediente AC-180, Consejero Ponente Dr.

DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ).

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Declarar Improcedente la presente acción de tutela propuesta por las ciudadanas Helena Gutiérrez Romero y Luz Magdalena Mojica Rodríguez, contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santafé de Bogotá, en demanda de. 12 de septiembre de 1997. Cópiese y notifiquese oportunamente por telegrama en la dirección indicada por los interesados (artículo 30, Decreto 2591 de 1991) Dentro de los tres días siguientes a su notificación, éste fallo puede ser impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en laoportunidad revisión. sealadapor el artículo 31 ibídem para su eventual .1 11 COPIES, NOTIFIQUESE Y CIJMPLASE Discutido y aprobado en Sala, según Acta Nro. _29 de la fecha. JOSÉ ÍW^YVICTORI LOZANO Magistrado Auseite con permiso do

XNDEZ Ñ uAcIN—

Magistrada

1RAIJO GIR4LDO

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