TA CUN - 97-T1751-(04-11-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 97-T1751-(04-11-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
CONTRATO DE TRABAJO DE JUGADORES DE FUTBOL -Derechos laborales /
LIBERTAD DE TRABAJO (E) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION A •R EP U 8 ir CA DE COLOMIIA
i Magistrada Ponente: 'rii 199
MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN'' Cr:djn,
Santafé de Bogotá, D.C. noviembre cuatro (4) de mil novecientos noventa y siete (1997).
REFERENCIAS: TUTELA Nro. 97-T 1.751
ACTOR: JOSE LEONEL QUIÑONES QUIÑONES ACCIONADO: SIERVO PEÑA PINZON Provee el Tribunal en relación con la acción de tutela incoada por OSCAR HERNANDO LOSADA ZUÑIGA contra SIERVO PEÑA
PINZON.
I.ANTECEDENTES
1. El ciudadano JOSE LEONEL QUIÑONES QUIÑONES, en memorial que obra a folio 1 del expediente, promueve acciónExpediente T1751 2 de tutela en relación con la presunta violación del derecho amparado por el artículo 25 de la Constitución Nacional, surgida de la siguientes circunstancia referida en diligencia de audiencia a que debió acudir: Accedió a venderle sus derechos deportivos mediante un contrato de cesión o venta del pase al señor SIERVO PEÑA PINZON quien dijo actuar como representante del establecimiento comercial
"CREACIONES IRMA".
Dentro de tal escrito se pactó que el otro contratante podrá disponer así : a) afiliando al jugador al propio establecimiento comercial, o al
dijo actuar como representante del establecimiento comercial
"CREACIONES IRMA".
Dentro de tal escrito se pactó que el otro contratante podrá disponer así : a) afiliando al jugador al propio establecimiento comercial, o al equipo que lo requiera. b) transfiriéndolo. C) Vendiendo su pase y sus derechos, dándole al jugador una participación del 10% en caso de venta. Y otras obligaciones recíprocas consistentes en proporcionar una cierta cantidad líquida al jugador, implementos, el máximo rendimiento deportivo. Se firma, haciendo la manifestación el jugador, de que no pertenece a ninguna Liga Deportiva. Afirma que el contratante PEÑA no le ha conseguido equipo, teniendo la obligación de hacerlo y no puede conseguir equipo donde jugar porque no es dueño de sus derechos deportivos. Su afán, obtener su pase, pero aquel ciudadano no ha accedido, porque previamente le pide la entrega de CINCO MILLONES DE PESOS. (fi. 19)Expediente T - 1751 3 Oído en audiencia pública el ciudadano PEÑA acepta haber adquirido los derechos deportivos de QUIÑONES, mediante contrato, por 11 asuma que aquel ya indicara. Pero aclara, que de tales derechos el cincuenta por cientos es del equipo Millonarios, y el otro cincuenta por ciento, son de él. Que no le ha obstaculizado ... "La ida de él a ningún Club,.., nunca me ha dicho que lo venda, que lo ceda, ... siempre le hemos conseguido clubes, y cuando ha llegado a estos clubes siempre se ha dedicado a otras actividades menos deportivas." Finalmente a la pregunta de que si es posible que el señor QUIÑONES se pudiera vincular a un club deportivo contractualmente como futbolista, sin su
conseguido clubes, y cuando ha llegado a estos clubes siempre se ha dedicado a otras actividades menos deportivas." Finalmente a la pregunta de que si es posible que el señor QUIÑONES se pudiera vincular a un club deportivo contractualmente como futbolista, sin su consentimiento ni el del club Millonarios como propietario de sus derechos deportivos respondió "Claro que se puede vincular y nosotros millonarios y club deportivo creaciones Irma en nombre de SIERVO PEÑA PINZON entramos a arreglar con el club que él lo requiera, pero él no puede firmar con el club sin que nosotros autoricemos y ningún club le puede firmar hasta que Millonarios no le de la carta de libertad y paz y salvo. Pero directamente a el no le damos los derechos deportivos, se los damos a otro Club". (fi. 30).
2. CONSIDERACIONESExpediente T1751 4
Invoca el accionante el amparo a su derecho al trabajo consagrado en el artículo 25 de la Constitución Nacional, el que considera desconocido, pues en éste momento, dice, no tiene ofertas para jugar, porque no tiene sus derechos deportivos. Procede el Tribunal a decidir oportunamente lo que fuere pertinente: Conforme al artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela constituye un mecanismo de las personas para reclamar del Estado, en todo momento y lugar, mediante un mecanismo preferente y sumario, "la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales", cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de las personas privadas en la forma que determine la ley. Esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para
cualquier autoridad pública o de las personas privadas en la forma que determine la ley. Esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. Como ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, es un instrumento jurídico de origen constitucional cuyo objetivo es la protección directa e inmediata del Estado frente a situaciones de hecho que quebranten o amenacen los derechos fundamentales de la persona, haciendo así posible la satisfacción y garantíaExpediente T - 1751 5 efectiva de los principios, derechos y deberes proclamados en la Constitución Nacional. De acuerdo a lo sostenido por la Corte Constitucional se condiciona el ejercicio de la presente acción, por la presentación ante el juez de una situación concreta y específica de violación o amenaza de violación de uno o más derechos fundamentales. Con sus caracteres esenciales, de ser subsidiaria, residual e inmediata, se hace transparente el concepto de que sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, -salvo que busque evitar un perjuicio irremediable-; que también opera cuando el derecho fundamental carece de protección por medio de una acción de tutela, y que como no origina un verdadero proceso, debe ser remedio a aplicar con carácter urgente, con oportuna resolución.
3. En el caso sub-judice, el tema son los derechos deportivos, cuyos elementos esenciales se encuentran en los artículos 32,34 y35 de la Ley 181 de 1995.-51
La Honorable Corte Constitucional en la sentencia No 498 de 1994 sostuvo: 1/ "Derecho al trabajo
esenciales se encuentran en los artículos 32,34 y35 de la Ley 181 de 1995.-51 La Honorable Corte Constitucional en la sentencia No 498 de 1994 sostuvo: 1/ "Derecho al trabajo "7.1. La afectación de los derechos laborales sólo se predica de la relación entre el jugador de fútbol profesional, que recibe una remuneración a cambio de la práctica del deporte, y el club, y no incluye a los jugadores aficionados, cuya vinculación, en principio, no es de naturaleza laboral. La ley establece que los convenios entre organismos deportivos sobre transferencia dejugadores no hacen parte del contrato de trabajo y que la libertad de trabajo del jugador no podrá ser coartada por este concepto (D.L.2845 de 1984, art. 21). La prohibición de afectar la libertad de trabajo del futbolista profesional mediante su transferencia hacia otro club, no debe interpretarse en sentido débil. No basta que los reglamentos del fútbol asociado exijan el consentimiento del jugador para llevar a cabo la transferencia. La libertad de trabajo también puede verse afectada por la negativa de una institución deportiva de permitir el traspaso del jugador hacia otra institución que le ofrece mayores oportunidades. Las diferencias económicas entre los propietarios de los "pases" no pueden colocar al jugador ante la alternativa de permanecer inactivo en un organismo deportivo en el que ya no desea laborar, o de retirarse definitivamente del fútbol profesional. "Ahora bien, se podría aducir que la negativa de transferir al jugador hacia otro club no vulnera el derecho al trabajo, ya que no le está impidiendo "trabajar". Esta argumentación presupone que el derecho fundamental consagrado en el artículo 25 de la Constitución sólo protege el derecho a un
otro club no vulnera el derecho al trabajo, ya que no le está impidiendo "trabajar". Esta argumentación presupone que el derecho fundamental consagrado en el artículo 25 de la Constitución sólo protege el derecho a un trabajo in genere y no a un trabajo específico, en esta ocasión, la práctica profesional del fútbol. No obstante, una interpretación sistemática de las normas constitucionales que reconocen y garantizan el trabajo (CP arts. 1, 25, 26 y 53), permite concluir que la Carta Política también ampara la estabilidad en un empleo o en una actividad profesional determinada, en particular si de su ejercicio in concreto depende la autodeterminación, la realización individual y la dignidad de la persona. Es importante recalcar que el artículo 25 de la Constitución reconoce el derecho que toda persona tiene a un trabajo "en condiciones dignas y justas". No es justo ni digno con el futbolista que el organismo deportivo empleador condicione, por razones exclusivamente económicas, su desarrollo profesional o su permanencia en la organización del fútbol asociado. El ejercicio del trabajo de quien ha escogido el oficio de futbolista no puede válidamente hacerse depender del reconocimiento y pago de deudas dinerarias, para cuyo cobro existen mecanismos legales alternativos". ( " . . . "). (Sentencia T-498-94 en el expediente No. 40898 de noviembre 4 de 1994, Magistrado Ponente Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ) /La Sala debe concluir en la improcedencia de la acción de tutela, porque existe un convenio sobre aspectos patrimoniales, que debe ser resueltoExpediente T1751 7 ante los jueces civiles ordinarios, luego de ser controvertido ante las mismas
/La Sala debe concluir en la improcedencia de la acción de tutela, porque existe un convenio sobre aspectos patrimoniales, que debe ser resueltoExpediente T1751 7 ante los jueces civiles ordinarios, luego de ser controvertido ante las mismas instancias. Y no se habla de que lo sea la jurisdicción laboral ordinaria, porque no es un contrato laboral el realizado entre las partes, el que se aduce en el cuaderno de ésta acción constitucional. Para lo cual, debe hacerse aplicación del inciso tercero del art. 86 de la Constitución Nacional en armonía con el art. 6° numeral 1° del D. 2591 de 1991. Peroen el hipotético caso de que la situación contemplada fuera susceptible de acción de tutela, como el derecho fundamental enunciado como objeto de lesión, es el del trabajo porque no está haciendo uso de ese derecho pues que falta la libertad para disfrutarlo, no está demostrado el otro extremo y es el de que determinado club o asociación deportiva le haya hecho el ofrecimiento, el cual no se hubiera podido materializar por las circunstancias referidas por el demandante. Lo que no está demostrado# Las anteriores condicioneS son válidas para que el Tribunal deba proceder a declarar improcedente la presente acción. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE; Declarar la improcedencia de la Acción de Tutela propuesta por el señor JOSE LEONEL QUIÑONES QUIÑONES, identificado con C.C. No. 94.412.449Expediente T - 1751 8 Cópiese y notifiquese oportunamente por telegrama en
por el señor JOSE LEONEL QUIÑONES QUIÑONES, identificado con C.C. No. 94.412.449Expediente T - 1751 8 Cópiese y notifiquese oportunamente por telegrama en la dirección indicada por los interesados (artículo 30, Decreto 2591 de 1991) Dentro de los tres días siguientes a su notificación éste fallo puede ser impugnado; caso de no serlo,envíese el expediente a la Corte Constitucional en la oportunidad señalada por el artículo 31 ibídem para su eventual revisión. COPIESE,NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en Sala, según Acta Nro. :- de la fecha. - (t \. (\ '1
JOSÉ HERNEVÍCTORIA LOZANO WILLIAM (IRALDO GIRALDO
Magistrado Magistrado )
(y (L%LA HERNANDEZ DE ALBARRACIN
Magistrada