TA CUN - 9700-(12-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 9700-(12-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERASUBSECCION "B"
PROPAGANDA ELECTORAL ¡VALLAS POLITICAS
Santa Fe de Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1.996).
Magistrado Ponente: DR DARlO QUIÑONES PINILLA Expediente : No. 9700
Demandante: GOBERNADOR (E) DE CUNDINAMARCA Observaciones El Señor Gobernador (E) del Departamento de Cundinamarca, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 305, numeral 100., de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 118 y siguientes del Decreto 1333 de 1.986, remitió a éste Tribunal el Acuerdo número 09 del 13 de junio de 1997 del Concejo Municipal de Zipaquirá, para que se decida sobre su validez.
El Señor Gobernador (E) considera que el Acuerdo número 09 de 1997 del Concejo de Zipaquirá, "Por el cual se fijan las normas sobre la imagen física del Municipio de Zipaquirá, se reglamenta su cumplimiento; y se dictan otras disposiciones", contraría lo dispuesto en los artículos 29 de la ley 130 de 1994 y 41, numeral 30, de la ley 136 de 1994. Como fundamentos de hecho se exponen los siguientes:
1. El Honorable Concejo Municipal de Zipaquirá - Cundinamarca expidió
el Acuerdo No.9 del 13 de junio de 1997. "2. El acto referido fue sancionado y publicado, como obra en el mismo.2 (Exp. No.9700)
el Acuerdo No.9 del 13 de junio de 1997. "2. El acto referido fue sancionado y publicado, como obra en el mismo.2 (Exp. No.9700) "3. El citado Acuerdo infringe normas superiores que se analizarán más adelante.". El concepto de violación es del siguiente contenido: "El Concejo Municipal de Zipaquirá mediante el acto administrativo del asunto "Por el cual se fijan las normas sobre la imagen física del Municipio de Zipaquirá, se reglamenta su cumplimiento; y se dictan otras disposiciones", en parte de su articulado presenta ilegalidad como seseñala a continuación: La ley 130 de 1994 en el artículo 29 establece: " ..... La norma transcrita es expresa al señalar que es al Alcalde y a los Registradores municipales a quien compete reglamentar la forma, característica, lugar y condiciones para fijar carteles, vallas, pasacalles, etc., de carácter político siendo ilegales por lo tanto los artículos 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35,y 36 del Acuerdo 09 de 1997 al Concejo arrogarse el reglamentar asuntos que no tiene establecidos y que están asignados a otra autoridad por mandato legal vulnerando la ley 136 de 1994 artículo 41, numeral 3° el cual reza:" A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente y, en consecuencia, procede la Sala a resolverla, previas las siguientes CONSIDERACIONES: 1.- Le corresponde a la Sala definir la validez del Acuerdo número 09 de¡ 13 de junio de 1997 del Concejo Municipal de Zipaquirá, conforme a la solicitud
procede la Sala a resolverla, previas las siguientes CONSIDERACIONES: 1.- Le corresponde a la Sala definir la validez del Acuerdo número 09 de¡ 13 de junio de 1997 del Concejo Municipal de Zipaquirá, conforme a la solicitud formulada por el Señor Gobernador (E) del Departamento el 22 de septiembre de 1997. 2.- El Señor Gobernador (E) del Departamento presentó la solicitud en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 305, numeral 10., de la Constitución Nacional de 1.991, en concordancia con los artículos 118 y 119 del Decreto 1333 de 1.986. Por consiguiente el fallo se adopta después3 (Exp. No.9700) de adelantar el trámite señalado en el artículo 121 de¡ citado Decreto, y que corresponde, en realidad, a un proceso breve, que se inicia con la presentación de un escrito del Gobernador con algunos requisitos de la demanda señalados en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, continúa con la fijación en lista para que cualquier persona pueda impugnar o defender el acto o solicitar pruebas, prosigue con la práctica de pruebas y culmina con el fallo. 3.- La decisión, por tanto, está limitada por el ámbito de la demanda, es decir en cuanto a las pretensiones, los hechos, la indicación de las normas violadas y su concepto de violación, así como a lo que se haya probado en el proceso. En consecuencia la confrontación del Acuerdo acusado solo se puede hacer con respecto a las normas supuestamente infringidas y únicamente en cuanto al concepto de violación aducido, pues no existe un control general de la legalidad por parte del juez administrativo.
el proceso. En consecuencia la confrontación del Acuerdo acusado solo se puede hacer con respecto a las normas supuestamente infringidas y únicamente en cuanto al concepto de violación aducido, pues no existe un control general de la legalidad por parte del juez administrativo. 4.- En el caso de estudio el Señor Gobernador (E) del Departamento formula observaciones al Acuerdo número 09 de 1997 de¡ Concejo Municipal de Zipaquirá. Considera que esa Corporación al expedir los artículos 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 36 del Acuerdo impugnado lo hizo en forma ilegal, por cuanto es al Alcalde y los Registradores Municipales quienes les compete reglamentar la forma, características, lugar y condiciones para fijar carteles, vallas, pasacalles etc, de carácter político y no a los Concejos Municipales, vulnerando de esta forma lo establecido en el numeral 30 del artículo 41 de la ley 136 de 1994. 5.- Para la Sala la observación formulada por el Señor Gobernador (E) de Cundinamarca resulta válida, pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 130 de 1994, corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral. De manera que como el Concejo Municipal de Zipaquirá, mediante los artículos 27 a 36 del Acuerdo 009 de 1997, estableció los lugares, condiciones y características para la instalación de las vallas políticas, infringió el artículo 29 de ley 130 de 1994, además
Zipaquirá, mediante los artículos 27 a 36 del Acuerdo 009 de 1997, estableció los lugares, condiciones y características para la instalación de las vallas políticas, infringió el artículo 29 de ley 130 de 1994, además intervino en asuntos que no son de su competencia, lo cual conduce4 (Exp. N0.9700) también a la vulneración del numeral 30 del artículo 41 de la ley 136 de
1994. En consecuencia la Sala declarará la nulidad de los mencionados artículos del Acuerdo impugnado.
Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA lo. Declárase la nulidad de los artículos 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 36 del Acuerdo número 009 de 1.997 del Concejo Municipal de Zipaquirá, "Por el cual se fijan las normas sobre la imagen física del Municipio de Zipaquirá, se reglamenta su cumplimiento; y se dictan otras disposiciones". 2o. Comuníquese esta decisión al Señor Gobernador (E) del Departamento y a los Señores Presidente del Concejo, Alcalde y Personero del Municipio de Zipaquirá.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta número 007).