TA CUN - 9703-(30-05-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9703-(30-05-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
TERRrLURIALIDAD DEL 'IRIBtYID. - carga de la prueba q"-
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADIIIN ISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION CUARTA Santafé de Bogotá, 1). C., mayo treinta (30) da mil novecientos noventa y seis (1996) C.
MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR MANUEL B1WAiO
A
REF.: EXPEDIENTE No.. 9703
DEMANDANTE: INGELLANO LIMITADA
IMPUESTOS DISTRITALES TrbJ vo ¿e Curraurca La Sociedad INGELLANO LIMITADA, mediante apoderado judicial en ejercicio de la acción contencioso administrativa consagrada en el articulo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda la nulidad de loe actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos.: 0137 del 17 de febrero de 1.992, 877 del 9 de octubre de 1.992 ambas proferidas por e]. Director Dietrital de Impuestos y 079 de abril 23 de 1.993 expedida por la Junta Distrital de Hacienda, correspondiente al Impuesto de Industria, Comercio y Avisos por los años gravables de 1.986 a 1.990..
HECHOS: Figuran expuestos a folias 3 a 5 del expediente as¡: "1. La sociedad que represento recibió la orden de visita No. 04-1364 de fecha diez (10) de septiembre de 1991, expedida por el Secretario General de la Administración
Distrital de, Impuestos.
2. El funcionario comisionado para realizar la visita, se dirigió a la dirección de la sociedad el día cuatro (4) de
expedida por el Secretario General de la Administración Distrital de, Impuestos.
2. El funcionario comisionado para realizar la visita, se dirigió a la dirección de la sociedad el día cuatro (4) de octubre de 1991, y no encontrando allí al representante legal, az. limitó a dejar un escrito de citación.
3. Posteriormente, el cha diecisiete (17) de octubre de 1991, la señora Nohora Li1iana Niño, se presentó en la oficinas de la Adminietraciin Dietrital de Impuestos, atendiendo la citación mencionda en el punto anterior. En esta oportunidad exhibió ante la Administración fotocopias de loe contratos realizados por INGELLANO LIMITADA con distintos clientes y las declaraciones de renta de la sociedad por los años gravables 1986, 1967, 1988, 1989 y 1990. Con base en la presentación de la señora Niño el funcionario que había sido comisionado para realizar la visita, levantó el acta No. 04-1364 del 17 de octubre de 1991.
4. El dia 17 de febrero de 1992, la Directora Distrita]. de Impuestos expide la Resolución No. 0137, en la que, basándose en el cruce de información realizado con las declaraciones de renta presentadas por la sociedad por losEXPKDIKNTE No. 9703 2 años gravables 1986 a 1990 inclusive, y en el certificado de existencia y representación legal, en que consta que el objeto social consiste en el ejercicio de la Ingeniería civil en todos sus campos, ordenó registro de INGELLANO LIMITADA como contribuyente del impuesto de Industria, Comercio y Avisos y realizó liquidaciones de aforo del
objeto social consiste en el ejercicio de la Ingeniería civil en todos sus campos, ordenó registro de INGELLANO LIMITADA como contribuyente del impuesto de Industria, Comercio y Avisos y realizó liquidaciones de aforo del mismo impuesto por loe años 1986, 1987, 1988, 1989 y 1990. El aforo del impuesto tome como base gravable exactamente las mismas cifras reflejadas en las declaraciones de renta como ingresos, así: Año gravable 1986 3.491.540 Año gravable 1987: 14.470.000 Año gravable 1868: 54.740.000 Año gravable 1989: 197.427.000 Año gravable 1990: 230.010.000 Establece la liquidación de aforo el impuesto anual de Industria, Comercio y el complementario de Avisos de la siguiente manera; Ind. y Co. Avisos Año 1986 6.984 1.048 Año 187 72.348 10.852 Año 1988 273.690 41.054 Año 1989 987.132 148.070 Año 1990 1.150.056 172.506 Anticipo 9.1 396.769 Se establece igualmente una sanción por aforo así: Año 1986 Año 1987 Año 1988 Año 1989 Amo 1990 16.064 166.400 629.500 2.270.404 2.645.128
5. La sociedad interpuso dentro del término legal recurso de reposición y subsidiario de apelación contra la Resolución mencionada en el punto anterior.
6. El Director de Impuestos Distriteles desató la
2.270.404 2.645.128
5. La sociedad interpuso dentro del término legal recurso de reposición y subsidiario de apelación contra la Resolución mencionada en el punto anterior.
6. El Director de Impuestos Distriteles desató la reposición a través de la Resolución No. 877 de]. 9 de octubre de 1992, en la cual acepta parcialmente los argumentos y las pruebas aportadas por la sociedad, disminuyendo por tanto loe ingresos que considera obtenidos dentro de la Jurisdicción territorial de Santa Fé de Bogota en los siguientes montos; Ingresos Que la Administración admite como obtenidos fuera de Bogotá: 1986: 2.787.300(1) 2.787.300 1987: 10.446.000(2)EXPEDIENTE No. 9703 3
1988: 1989: 1990:
9.960.284(3) 20.408.264
9.960.264(4) 6.960.264 148.966.350(5)
31.000.000(6) 179.96..20 TOTAL 210.120.178 (1) municipio de Upin (2) Arauca, deol. Industria y Comercio (3) Contr. 112 de 5-XI-87 (50%) (4) Contr. 112 de 5--XI--87 (50%) (5) Contr. O28-90 Certificación de Tuskar En esta resolución se modifica la liquidación de aforo dejándola de la siguiente forma: (Valores anuales) Ingresos md. y Co. Avioe Sanción 1986: 704.204 1.404 210 • 228 1987: 4.024..000 20.112 3.016 46.256
dejándola de la siguiente forma: (Valores anuales) Ingresos md. y Co. Avioe Sanción 1986: 704.204 1.404 210 • 228 1987: 4.024..000 20.112 3.016 46.256 1988; 44.779.736 223.896 33.384 514.960 1989: 197,427.000 987.132 48.070 2.270.404 1990: 50.043.650 250.212 37.531 575.486 Anticipo 91 86.322
7. La resolución 877 dl 9 de octubre de 1992, fue notificada por edicto fijado el dia 20 de octubre 1992 y desfijado ci 3 de noviembre del mismo af'o.
8. No estando conforme con la decisión anterior la sociedad sustentó el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto a través de memorial radicado el día 18 de noviembre de 1992, es decir dentro de los 10 días siguientes a la notificación del acto admiriietrativo. y no extemporaneamente como lo afirma la Junta Dietrital de Hacienda en la resolución que resuelve la reposición (el 16 do noviembre de 1992 fue día festivo).
9. La Junta Distrital de Hacienda profirió la Resolución No. 079 del 23 de abril de 1993, confirmando en todas sus par-tez la resolución que resolvió la reposición.
10. La decisión de la Junta Dietrital de Hacienda se notificó por edicto fijado el día 12 de mayo de 1993 y desfijado el dia 26 de mayo. agotándose de esa forma la via gubernativa.
00RMA6 VIOLADAS Y
notificó por edicto fijado el día 12 de mayo de 1993 y desfijado el dia 26 de mayo. agotándose de esa forma la via gubernativa. 00RMA6 VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION: La demandante indica como violadas los siguientes artículos: 32 de la Ley 14 de 1.983, lo., 11 y 46 del Acuerdo 21 de 1.983. Go. y 83 de la Constitución Nacional, 187 del Código de Procedimiento Civil y 1. de la Ley 97 de 1.913. El concepto de violación figura expuesto a folios 6 a 11 del.UPEDIEWrE No. 9703 4 expediente.
PARTE OPOSITORA: El Distrito Capital de Santafé de Bogotá, constituyó apoderado quien en escrito visible a folios 71 a 76 del expediente, contestó la demanda, manifestando que se opone "expresamente a que Be anulen las actos administrativos demandados y a que se profieran las declaraciones y condenas que impetra el actor, por carecer de fundamento jurfdioo, solicite ademas que se declaren las excepciones de oficio que se lleguen a demostrar en el curso del prOCesQ.
En el escrito visible a folio 164 del expediente, presenta alegatos de conclusión, en el que reitera los fundamentos de oposición expuestos en la contestación de la demanda. El se?or Agente del Ministerio Público no se pronunciÓ. cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede e decidir el presente negocio previas las siguientes:
cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede e decidir el presente negocio previas las siguientes: CONSIDERACIONES: Lo primero que decide la Sala, es la petición de declaratoria de oficio de las excepciones que resulten probadas, formuladas por el apoderado del Distrito Capital en su escrito de contestación visible a folios 71 a78 del expediente. Para la Sala no hay lugar a la declaratoria de oficio de excepciones en el aublite, en virtud de que esta es una Jurisdicción rogada y por ende debe atenerse a lo solicitado por las partes. Los motivos de inconformidad que expone la actora en contra de los actos acusados son como siguen: El primer motivo de Inconformidad hace relación a la violación de los artículos 32 del la Ley 14 de 1.983 y lo. del Acuerdo 21 de 1.983; una vez que transcribe las normas que considera violadas, argumente que: "Los actos distritales demandados son violetorios de' las normas anteriormente transcritas en la medida en que cumplen el efecto de gravar Ingresos obtenidos por prestación de earvioios de ingeniería en jurisdicciones distintas a la del Distrito Capital de Santa Fé de Bogotá. Tal y como lo afirmó la sociedad desde la iniciación de la discusión por la vía gubernativa, la totalidad de sus ingresos proviene de actividades desplegadas en municipios de los llanos orientales.EXPEDIENTE No. $703 5 La principal labor de la compañía es la de servicio de transporte fluvial a compañías petroleras que operan (sic)
ingresos proviene de actividades desplegadas en municipios de los llanos orientales.EXPEDIENTE No. $703 5 La principal labor de la compañía es la de servicio de transporte fluvial a compañías petroleras que operan (sic) municipios ubicados en loe que antes se llamaban "territorios nacionales". Es un hecho notorio que dentro del mareo espacial del Distrito Capital de Bogotá es materialmente imposible prestar este tipo de servicios. Es totalmente equivocado tomar como base gravable del impuesto de Industria y Comercio, loe ingresos denunciados en la declaración de renta de la sociedad, sin reparar en que el impuesto sobre la renta y complementarios es un tributo del orden nacional en el que quedan sometidas al gravamen la totalidad de rentas de fuente territorial colombiana. Por ese camino se llega a la violación de las normas que definen el aspecto espacial del hecho generador del impuesto y se extiende por tanto el ámbito de vigencia de las normas diatritales a territorios de municipios diferentes." (folio 6 dei expediente) En segundo lugar alega la accionante la vulneración de los artículos 60. y 83 de la Constitución Nacional y 46 dei Acuerdo 21 de 1.983; una vez que transcribe dichas disposicione, afirma que la Administración desconoce el precepto constitucional consagrado en las reglamentaciones mentadas, al aplicar sin autorización legal y por ende sin competencia la presunción de que cuando un sujeto pasivo se encuentre domiciliado en Santafé de Bogotá y que obtiene sus ingresos a nivel nacional, debe entenderse que sus ingresos globales se desarrollan dentro de la Jurisdicción distrital. Aduce que con la actuación administrativa la Agencia Fiscal,
de Bogotá y que obtiene sus ingresos a nivel nacional, debe entenderse que sus ingresos globales se desarrollan dentro de la Jurisdicción distrital. Aduce que con la actuación administrativa la Agencia Fiscal, leelonó el principio consagrado en el artículo 83 de la Carta Fundamental, ya que este dispone que, sus actuacíoner, deben ceñirse a la buena fe, la cual también se presume de los contribuyentes. Situación que se pone de manifiesto cuando pese a que el particular afirma que la totalidad de sus ingresos provienen de actividades adelantadas en lugares diferentes del. Distrito Capital, la Administración le exige que pruebe el hecho negativo. Asevere que la Administración no podía aforar el impuesto discutido, sin contar con el acervo probatorio suficiente que permitiera concluir que la sociedad realizaba actividades gravables dentro de la jurisdicción del Distrito y por ende no podía presumir la mala fe del contribuyente al afirmar y probarde robar de que la totalidad de sus ingresos provienen de servicios prestados en otros municipios ubicados en los LLanos Orientales. Agrega que aunque loe fünoionarios distritales expresamente no aplican la presunolón mentada, sí la orean cuando indican que la carga de la prueba corresponde a la sociedad, e fin de desvirtuar que los ingresos denunciados en la declaración do renta fueron obtenidos por actividades desarrolladas en Bogotá. Alega que la consideración de la Administración, sobre el hecho de que una sociedad domiciliada en Bogotá que prevea en su objeto social la realización de actividades gravadas con el impuesto, lleve a concluir que los ingresos hayan sido obtenidosEXPKDITE No. 9703 6
de que una sociedad domiciliada en Bogotá que prevea en su objeto social la realización de actividades gravadas con el impuesto, lleve a concluir que los ingresos hayan sido obtenidosEXPKDITE No. 9703 6 en la misma ciudad, carece de total asidero legal y agrega: "La presunción que "inventa" la Administración Distrital conduce a consecuencias absurdas como es la que se advierte en la situación siguiente: La Resolución que deata la reposición reconoce que (eje) ingresos por $226.315.197 y por $29.100.000 se derivan de contratos ejecutados fuera de Bogotá, y sin embargo los conserva dentro de lo base gravable del impuesto porque "no se especifica el periodo gravable al que corresponde cada manto". Es evidente que en este punto la Autoridad Tributaria tiene certeza d estar gravando in.greaoe obtenjdos fuera de pu Jurizjioción terr1tria1. (Loe ingresos corresponden a los contratos 176 SW de Julio 26/88 con Occidental de Colombia y 02-90 con Tuskar). Ver página 4 de la Resolución 877 de 9 de octubre de 1992. El objeto mismo de los contratos que la sociedad invocó como prueba en la discusión administrativa es muestra de que la actividades (sic) se desarrollan fuera de la Capital de Nación, así por ejemplo el contrato I-76/88 celebrado con Occidental (por valor aproximado de 226515.197) tenía por objeto la prestación de servicios con planchones en el área ode (sic) Caño Gaviota en la Intendencia de Arauca; El contrato 02190 con Tuskar (por 29100.000) tuvo por objeto el arrendamiento de planchones, servicio este que
por objeto la prestación de servicios con planchones en el área ode (sic) Caño Gaviota en la Intendencia de Arauca; El contrato 02190 con Tuskar (por 29100.000) tuvo por objeto el arrendamiento de planchones, servicio este que evidentemente no puede prestares dentro de la Jurisdicción del. Distrito Capital." (folio 8 del expediente) Agrega la demandante que como consecuencia de lo anterior, también se considera vulnerado el artículo 46 del Acuerdo 21 de 1.963, por cuanto dicha disposición solamente otorga competencia a la Administración para efectuar liquidaciones oficiales, cuando establezca a través de investigaciones rque el contribuyente en verdad no está cumpliendo con sus obligaciones legales. Concluye este concepto de violación en los siguientes términos: 11 - Consistente con lo anterior los artículos 41 y siguientes del Acuerdo 21 de 1983 establecen unas amplias facultades de investigación a la Administración Tributaria. De manera que no resulta idóneo el cruce de información que Practica la autoridad con la información de Impuestos registrada en la declaración de renta, que como se ha dicho refleja la totalidad de los ingresos de fuente territorial colombiana. -'Debe anotarse igualmente que no es cierto que la cociedad se haya negado a exhibir loe libros de contabilidad. Lo que en verdad ocurrió fue que los funcionarios no realizaron la visita para la cual hablan sido comisionados, Por el contrario los libros se pusieron a disposición de las autoridades cuando se respondió el auto de 1294 del j de agosto de. 1992 de la Secretaria General (Ver memorii radicado si 28 de agosto de 1992). Debe tenerse en cuenta
contrario los libros se pusieron a disposición de las autoridades cuando se respondió el auto de 1294 del j de agosto de. 1992 de la Secretaria General (Ver memorii radicado si 28 de agosto de 1992). Debe tenerse en cuenta además que-1a regla general es 4ie los libros de contabilidad deben permanecer en is oficinas 0EXPEDIENTE No. 9703 7 establecimientos del comerciante (Art. 780 del Estatuto Tributario)" (Folio 9 del expediente) Alega en tercer lugar la violación del articulo 11 del Acuerdo 21 de 1983, una vez que transcribe su texto concluye: 11 INGELLANO LTDA.. no presentó las declaraciones del impuesto de Industria y Comercio en Bogotá porque no siendo sujeto pasivo (por no desarrollar actividades en su jurisdicción) nunca estuvo obligada a hacerlo, así como tampoco lo está ahora. Los actos administrativos que ordenan su inscripción como contribuyente, y que efectúan liquidación de aforo, establecen las obligaciones derivadas de la norma transcrita a una persona jurídica que no se encuentra dentro del presupuesto legal (realización de actividades en la jurisdicción territorial del Distrito) y que por tanto NO ES SUJETO PASIVO. El solo hecho dé que la persona jurídica tenga su domicilio en la ciudad, no la convierte en sujeto pasivo del tributo, es necesario además que se desarrolle alguna de las actividades que constituyan hecho generador, dentro de su jurisdicción." (folios 9 y 10 del expediente) En cuarto lugar alega la violación del articulo 187 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que la Administración,
actividades que constituyan hecho generador, dentro de su jurisdicción." (folios 9 y 10 del expediente) En cuarto lugar alega la violación del articulo 187 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que la Administración, apreció las pruebas aportadas por la contribuyente en vía gubernativa en forma parcial, desconociendo las normas que regulan la materia probatoria, que no son otras que las consagradas en el Código de Procedimiento Civil a las que se remite en forma expresa el Código Contencioso Administrativo en su artículo 57, precisando que, Como consecuencia de la ilegal presunción que aplica la Administración y a la cual se ha hecho referencia atrás, se tiene también una falta de aplicación del articulo del estatuto procesal civil transcrito, ya que las autoridades no hacen una apreciación de las pruebas siguiendo las reglas de persuación racional y de la sana crítica. En realidad las pruebas aportadas por la sociedad durante la vía gubernativa tienden a demostrar que sus actividades se adelantan en jurisdicciones diferentes a la del Distrito Capital, y no corno lo ha entendido la Autoridad a desvirtuar que la totalidad de sus ingresos se obtuvieron dentro de dicho territorio. No hay una sola prueba que indique positivamente que la compañía adelantó aotividades en el territorio del Distrito por los años a los que se refiere el aforo. (Folio 10 del expediente) En quinto lugar alega la violación del artículo lo. de la Ley 97 de 1913, argumentando que en "relación con la imposición en forma mecánica del impuesto de Avisos y Tableros debe advertirseEXPEDIENTE No. 9703 8
En quinto lugar alega la violación del artículo lo. de la Ley 97 de 1913, argumentando que en "relación con la imposición en forma mecánica del impuesto de Avisos y Tableros debe advertirseEXPEDIENTE No. 9703 8 que en reiteradas ocasiones nuestra jurisprudencia ha dicho que este impuesto que no obstante cobrarse sobre el impuesto de industria y comercio, conserva su identidad. Por lo tanto para exigirse su cobro ea necesario que el contribuyente haya utilizado efectivamente el espacio público. De manera que ni aún en el evento de que INGELLANO fuera realmente sujeto pasivo, podría verse afectado por este tributo, ya que no tiene aviso alguno. Por esta razón los actos demandados son violatorios de la norma creadora del impuesto de Avisos, en la medida en que sin darse la hipótesis concionante para la causación del tributo, el titular del crédito fiscal intenta percibir su importe." (folios 10 y 11 del expediente) ACTUACION DE LA A DM1 N ISTRACION: La Administración mediante Resolución No. 0137 de febrero 17 de 1.992 visible a folios 15 y 16 del expediente, en consideración a los resultados arrojados por la investigación tributaria, adelantada por la Dirección Distrital de Impuestos y practicada en uso de las facultades otorgadas en los artículos 28, 29, 32 y 50 del Acuerdo 21 de 1.983, previo requerimiento 04-1342 de abril 26 1.991, de la cual da cuenta el acta de vista 04-1364 de octubre 17 de 1.991, ordena el registro oficioso y liquida de aforo el Impuesto de Industria, Comercio y Avisos á cargo de la
abril 26 1.991, de la cual da cuenta el acta de vista 04-1364 de octubre 17 de 1.991, ordena el registro oficioso y liquida de aforo el Impuesto de Industria, Comercio y Avisos á cargo de la sociedad actora, correspondiente a los afice gravables de 1.986 a 1990. Afirma la Administración Local en la citada resolución que una vez hecho el análisis contable y tributario de los años discutidos y estudiada la declaración de renta obtenida por cruce de información, se puede concluir que la actividad desarrollada por la sociedad actora, ea el de contratista de construcción de ingeniería civil, adecuándose a lo establecido en el artículo So. del Acuerdo 21 de 1.983 y que por ende los ingresos percibidos en desarrollo de esa actividad son gravable al tenor del articulo 15 del citado acuerdo. Una vez que la Administración analizó el archivo magnético del contribuyente, observó que la actora no había cumplido con la obligación de registrarse y presentar las respectivas declaraciones de Industria y Comercio por los años gravables de 1.986 a 1.990. En la resolución No. 877 de octubre 9 de 1.992 que modificó a su vez la resolución No. 137 de febrero 17 de 1.992, aceptó ingresos por actividades fuera de Bogotá, pero mantuvo algunos ingresos por falta de prueba. En la resolución que agotó via gubernativa se confirmó la resolución 677 de octubre 9 de 1.992, con fundamento entre otros argumentos en advertir que la contribuyente "no acreditó el cumplimiento de sus deberes de llevar un sistema contable ajustado a las disposiciones vigentes y de presentarlo en prueba
resolución 677 de octubre 9 de 1.992, con fundamento entre otros argumentos en advertir que la contribuyente "no acreditó el cumplimiento de sus deberes de llevar un sistema contable ajustado a las disposiciones vigentes y de presentarlo en prueba de sus actividades, lo cual, equivale a su negativa a exhibirlos - por cuanto el deber legal de llevarlos hace presumir laEXPEDIENTE No. 9703 9 existencia de 108 libros, comprobantes y documentos de contabilidad y configura un indicio en su contra, a más de que le impide invocar ahora sus medios contables como prueba a su favor. (folio 27 del expediente); más adelante y en referencia a loa medios probatorios presentados por la recurrente precisó que la "oportunidad de la apelación no fue aprovechada para mejorar y complementar la información acerca de la ejecución contractual en 108 períodos aforados, subsistiendo la imposibilidad de determinar a qué período corresponde el descuento de lo que certifican haber pagado Occidental de Colombia, Inc., por prestación de servicios entre Julio de 1988 y Mayo de 1989, y Tuskar Colombia Ltd., por servicios prestados entre 1989 y 1990. En tales condiciones, el fracaso del recurso obedece eminentemente a la desatención de las cargas procesales de los interesados.' (folio 28 del expediente). Sobre la crítica formulada al acervo probatorio allegado por la accionante, la oficina gubernamnetal precisó que "el recurrente allegó fotocopias autenticadas de la declaración, comprobante de pago y paz y salvo de Industria y Comercio, del año gravable 1988, del municipio de Arauquita (folio 162, 163 y 164), y durante el trámite de la reposición, allegó fotocopias
pago y paz y salvo de Industria y Comercio, del año gravable 1988, del municipio de Arauquita (folio 162, 163 y 164), y durante el trámite de la reposición, allegó fotocopias autenticadas de declaración y comprobante de pago de Industria y Comercio del año gravable 1988, del municipio de Arauca (folios 30. 31 y 32), con bases tributarias iguales a las declaradas en Arauquita. De tal manera, es la propia firma interesada la que acrecienta la duda probatoria.., porque ninguno de los contratos aducidos Be refiere a prestaciones en Arauquita, reforzando, en vez de desvirtuarlo, el indicio de la existencia de materia imponible en jurisdicción distrital.." (folio 28 del expediente) PARA RESOLVER SE CONSIDERA: Se centra la litis en establecer si los ingresos aforados por la Administración Local a la sociedad actora, como ingresos obtenidos en el Distrito Especial de Bogotá y que la actora aduce fueron obtenidos fuera de dicha jurisdicción, deben formar parte de la base gravable para efecto del la liquidación y pago del Impuesto de Industria, Comercio y Avisos por los años gravables 1.986 a 1.990. La controversia está remitida esencialmente al aspecto probatorio, si se tiene en cuenta que la Administración Local en la resolución No. 877 de octubre 9 de 1.992 que modificó a su vez la resolución No. 137 de febrero 17 de 1.992 aceptó ingresos por actividades fuera de Bogotá, pero mantuvo algunos ingresos por falta de prueba ya que afirmó: 3 Respecto de las sumas relacionadas en la parte resolutiva se mantendrán por cuanto la carga de la prueba
por actividades fuera de Bogotá, pero mantuvo algunos ingresos por falta de prueba ya que afirmó: 3 Respecto de las sumas relacionadas en la parte resolutiva se mantendrán por cuanto la carga de la prueba como lo sabe la parte actora corresponde al contribuyente quien en su debida oportunidad. deberá demostrar los hechos aseverados, y para el caso sub judice no comprobó que los ingresos obtenidos por los años' aforados en el acto administrativo impugnado correspondían a los obtenidosEXPEDIENTE No9703 10 fuera de nuestra jurisdicción, por consiguiente al tenor del Art. 15 Acuerdo 21 de 1983, dichas sumas constituyen base gravable del impuesto de Industria, Comercio y Avisos.' (folios 21 y 22 del expediente) Lo anterior significa que ante esta jurisdicción a la sociedad actora le correspondía demostrar las sumas obtenidas fuera de la Jurisdicción de Bogotá y que no fueron aceptadas por la Administración Local; con tal finalidad la actora invocó los resultados de un dictamen pericial, prueba que no mejora la situación probatoria de la demandante si se tiene en cuenta que los auxiliares de la justicia en su expericio concluyeron que no lograron contactar la empresa Ingellano y por no tener a nuestra disposición los comprobantes de contabilidad y menos la contabilidad de los años en litigio, no podemos determinar si los ingresos fueron realizados por fuera del Distrito Capital, en caso de solicitar aclaración, es conveniente citar al representante legal de la compañía para que ponga a nuestra disposición los soportes contables.." (folio 170 del expediente) Por lo demás preciso ea resaltar que la demandante, ante esta
en caso de solicitar aclaración, es conveniente citar al representante legal de la compañía para que ponga a nuestra disposición los soportes contables.." (folio 170 del expediente) Por lo demás preciso ea resaltar que la demandante, ante esta jurisdicción no aportó nuevos elementos de juicio, subsistíendo por consiguiente los análisi que la Administración Local efectuó y que se plasmaron en los actos acusados. Así las cosas, forzoso es concluir que la demandante no ha logrado desvirtuar la legalidad de los actos acusados porque no ha probado el supuesto contrario aducido por la Administración. Por lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundiwica, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
PAL LA:
1. NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA FORMULADA POR LA SOCIEDAD
INGELLANO LIMITADA CON MIT 892003.034 CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE LE LIQUIDARON DE AFORO EL IMPUESTO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y AVISOS POR LAS VIGENCIAS 1.986 A 1-9902. NO SE CONDENA EN COSTAS POR NO ENCONTRARSE PROBADAS.
cOPIESE, NOTIFIQIJESE, (X)MUNIQUESE Y CUMPLASE.
La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sesión de la fecha, según Acta No. 18EXPEDIKHTE No. 9703 Los Magistrados, 11