TA CUN - 9706-(10-06-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9706-(10-06-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ti 40 SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA -Facultad sancionatoria /EMPRESAS DE VIGILANCIA PRIVADA -Irregularidades (E)/i' a, cn cr TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR 92 - SECCIOYII'RIMERA - - SUBSECCION 'B' - Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Magistrado Ponente: DR. ALVARO AYALA PEREZ Expediente : No. 9706
Demandante: COMPAÑÍA GENERAL DE SEGURIDAD LTDA.
"CIGESEG LTDA.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente al proceso número 9706, promovido por la COMPAÑÍA GENERAL DE SEGURIDAD LTDA. "GISEGEC LTDA.", mediante demanda presentada por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A.
1. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA 1.- Las pretensiones.- La Compañía demandante formula las siguientes pretensiones: la. Que se declare la nulidad de las Resoluciones números 1643 del 30 de noviembre de 1995. 2550 del 19 de marzo de 1996 y 6023 del 6 de junio de 1997, proferidas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad2 Expediente No. 9706
Privada, mediante las cuales se le impusieron unas multas cuyo total asciende a $7.136.010.
2. Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de
Privada, mediante las cuales se le impusieron unas multas cuyo total asciende a $7.136.010.
2. Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se disponga que la Compañía Cigeseg Ltda. Compañía General de Seguridad Limitada no está obligada a pagar la multa impuesta mediante los actos citados. 31a Que para el evento de que durante el curso del proceso la Compañía demandante hubiese pagado las multas impuestas, se ordene la devolución de lo pagada, U• suma que se ajustará anualmente en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor por el DANE.
4. Que sobre las cantidades líquidas a cuya devolución y pago pudiera ser condenada la Nación, se imponga el reconocimiento de intereses comerciales durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que lo ordene y el pago de intereses moratorios desde esa fecha en adelante. 58 Que se ordene a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, cancelar todos los registros o anotaciones en los que figuren las Resoluciones acusadas como antecedentes que se relacionen con el comportamiento de la Compañía General de Seguridad Ltda. Cigeseg
Ltda.. En subsidio de la primera pretensión, se solicita que, de acuerdo con el artículo 170 del C.C.A., se modifiquen o reformen las decisiones contenidas en los actos administrativos cuya nulidad se pretende, para ajustar el valor de las sanciones impuestas a las sumas que estime el Tribunal. 2.- Los hechos.-3 Expediente No. 9706 Como fundamento de las pretensiones se exponen, en resumen, los siguientes hechos:
de las sanciones impuestas a las sumas que estime el Tribunal. 2.- Los hechos.-3 Expediente No. 9706 Como fundamento de las pretensiones se exponen, en resumen, los siguientes hechos:
10. El 4 de julio de 1995, según consta en Acta de Inspección número 124, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada detectó en CIGESEG LTDA., Compañía General de Seguridad Limitada, algunas irregularidades que infringen lo dispuesto en el Decreto 356 de 1994 y que motivaron la imposición de una multa de ochenta salarios mínimos legales mensuales vigentes. Esa sanción se impuso mediante la Resolución número 1643 del 30 de noviembre de 1995, proferida por el Superintendente Delegado para la Vigilancia, y se fundamentó en los siguientes hechos: TMa.- Que para la época de la revista inspectiva, la licencia de funcionamiento expedida por la alcaldía se encontraba vencida. b.- Que la autorización para laborar horas extras se encontraba vencida desde el 06-Ocrubre de 1994. c.- Que la empresa no cumple con los aportes reglamentarios al instituto de los seguros sociales según lo devengado por los trabajadores para efectos de la cotización para pensión. d.- Que teniendo en cuenta la ¡ornada laboral anteriormente relacionada, se concluye que la empresa no cancela el valor del trabajo suplementario en los términos ordenados en el art. 24 de la Ley 50 de 1990, ya que el personal que se desempeña en estas condiciones, recibe una asignación mensual promedio de $215.000.00, la cual incluye salario mínimo, subsidio de
términos ordenados en el art. 24 de la Ley 50 de 1990, ya que el personal que se desempeña en estas condiciones, recibe una asignación mensual promedio de $215.000.00, la cual incluye salario mínimo, subsidio de transporte, horas extras, recargo nocturno, dominicales y festivos. e.- Que las afiliaciones al sistema de seguridad social se ha realizado en forma extemporánea. tQue las tarifas a usuarios no se ajustan a lo normado en e! art. 92 del Decreto 356 de 1994, si se tiene en cuenta que por un servicio 24 horas, el usuario le está cancelando sumas que oscilan entre $579.000.00 y $850.000.00.#. 2°. Contra la Resolución 1643 de 1995, la Compañía demandante interpuso el recurso de reposición, y en subsidio, el de apelación, pues ese acto era contrario a la ley. Y a pesar de haberse demostrado y desvirtuado los supuestos en que se apoyó la entidad para imponer la multa, mediante la Resolución número 6023 del 6 de junio de 1996, el4 Expediente No. 9706 Superintendente resolvió el recurso de apelación modificando la resolución impugnada en el sentido de rebajar la multa a sesenta salarios mínimos legales, sin un estudio juicioso sobre los argumentos esgrimidos, lo cual refleja una nulidad de los actos enunciados. 3.- Normas violadas y concepto de la violación.- En la demanda se invoca la violación de los artículos 13, 29 y 333 de la Constitución Naciona1,21I., 35 y 36 del Código Contencioso Administrativo
3.- Normas violadas y concepto de la violación.- En la demanda se invoca la violación de los artículos 13, 29 y 333 de la Constitución Naciona1,21I., 35 y 36 del Código Contencioso Administrativo 486 del Código Sustantivo del Trabajo; 20, 30, y 26 del Decreto 2145 de 1992; 10., 11, 14 -numerales 3, 6 y 9-, y 16 -numerales 4 y 7-, deI Decreto 1440 de 1991; 2°., 4, numeral 8, 6°., numerales 7 y 8, y 15 del Decreto 2453 de 1993; 76 del Decreto 356 de 1994. El concepto de violación se desarrolla en varios cargos, los cuales, en lo fundamental, se pueden resumir de la siguiente manera: 1.- Violación de los artículos 13, 29 y333 de la Constitución Política. La Superintendencia de Seguridad Privada vulneró esas disposiciones por cuanto no da el mismo tratamiento a las personas jurídicas sujetas a su control. En efecto, por hechos de mayor incidencia en la segundad pública solo ha expedido actos de amonestación. Además, esa entidad se abstuvo de analizar los argumentos expuestos como fundamento de los recursos. Sobre el particular, con displicencia se limitó a afirmar que los argumentos del recurrente no desvirtuaban los motivos expuestos. 2.- Violación de los artículos 2, 35 y 36 del C.C.A.- El poder coercitivo que ejerce la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada cuando adopta decisiones como las que son objeto de controversia, implica no solo una simple vigilancia de la actividad de la seguridad privada, sino Injerencia decisoria en sus operaciones para
El poder coercitivo que ejerce la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada cuando adopta decisiones como las que son objeto de controversia, implica no solo una simple vigilancia de la actividad de la seguridad privada, sino Injerencia decisoria en sus operaciones para encaminarla hacia las metas de la política que trata de aplicar. Esa entidad cuenta con suficientes y variados instrumentos para promover el acatamiento de la ley, y entre ellos, fa multe es el último de esos5 Expediente No. 9706 instrumentos y se utiliza cuando sea el mas idóneo para obtener la realización de las políticas sobre seguridad privada contenida en la norma violada. 3.- Violación de los artículos 486 del Código Sustantivo de Trabajo y 2, 3 y 36 del Decreto 2145 de 1992.- Si bien la Superintendencia tiene facultades para imponer multas, no lo puede hacer sino cuando ello sea pertinente y siempre y cuando no traspase la órbita de competencia asignada a otras autoridades. En el caso de estudio la Superintendencia asumió competencia que es propia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en virtud del Decreto 1440 de 1994, en cuanto establece que cuando en la visita se detecte alguna irregularidad relacionada con otras autoridades, éstas deberán ser informadas, pues aquella no tiene de por si la potestad de sancionar sin la intervención de las autoridades competentes, como se hizo en el sub ¡Re. En el evento de que la demandante hubiese incumplido con la cancelación de salarios de sus empleados, la competencia para aplicar la medida prevista en el artículo 486 del Código Sustantivo de Trabajo estaría atribuida a autoridades diferentes a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
cancelación de salarios de sus empleados, la competencia para aplicar la medida prevista en el artículo 486 del Código Sustantivo de Trabajo estaría atribuida a autoridades diferentes a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. 4.- Violación de los artículos 1°., 11, 14 -numerales 3, 6 y 9-, y 16, - numerales 4 y 7-, del Decreto 1440 de 1991.- Esas normas resultan transgredidas por el acta de visita inspectiva y por las Resoluciones acusadas, pues entran en contradicción. Mientras la Superintendencia informa que se rigen por los preceptos del Decreto 356 de 1994, el Decreto 2453 de 1993, mediante el cual se fijó la estructura de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, dispone en el articulo 15, numeral 7, que en las visitas se deben observar las formalidades señaladas en el Decreto 1440 de 1991. 5.- Violación de los artículos 2, 4, 6, numeral 8, y 15, numerales 7 y 8, del Decreto 2453 de 1993.-6 Expediente No. 9706 Ese Decreto fijó la estructura de la Superintendencia como un organismo de apoyo tecnológico con el fin de asegurar la confianza pública en la industria de los servicios públicos de vigilancia, y no como la institución penalizadora en la que se ha convertido. Esa entidad ha desbordado los parámetros trazados y ha incurrido en abuso de poder. 6.- Violación del artículo 76 del Decreto 356 de 1994.- No existe ninguna dosificación en la imposición de sanciones a las empresas que presentan irregularidades en el desarrollo de su objeto
6.- Violación del artículo 76 del Decreto 356 de 1994.- No existe ninguna dosificación en la imposición de sanciones a las empresas que presentan irregularidades en el desarrollo de su objeto social que permita conocer el criterio sancionatorio aplicable a la posibles faltas que se puedan presentar. Por tanto se han presentado irregularidades similares o de mayor magnitud a las que nos ocupan donde se han aplicado multas menos drásticas o simplemente amonestaciones.
B. CONTESTA ClON DE LA DEMANDA La Nación, en su calidad de demandada, intervino en la actuación por intermedio de apoderada designada por el Señor Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada. Dicha apoderada contestó la demanda y manifestó su oposición a las pretensiones de la misma. Como razones de la defensa expuso los argumentos que se pueden resumir así: 1°. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°. y 40., numeral 7, del Decreto 2453 de 1993, es función de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada dirigir, coordinar y ejecutar la Inspección y vigilancia de todos los servicios de vigilancia y seguridad privada que se desarrollen en el territorio nacional. Por su parte, de acuerdo con el artículo 711. del Decreto 356 de 1994, corresponde a esa entidad ejercer el control, inspección y vigilancia sobre todas las personas naturales y jurídicas que desarrollen esa actividad, y sobre sus usuarios. Ninguna de esa normas consagran la obligación de ejercer esa función de vigilancia, inspección y control con el Ministerio de Trabajo y Seguridad7 Expediente No. 9706
Social. Esa posibilidad la contempla el artículo 11 del Decreto 1440 de
de esa normas consagran la obligación de ejercer esa función de vigilancia, inspección y control con el Ministerio de Trabajo y Seguridad7 Expediente No. 9706 Social. Esa posibilidad la contempla el artículo 11 del Decreto 1440 de 1991, pero no de manera obligatoria o indispensable, sino de manera operativa. Por tanto, el actor erróneamente afirma que es contrario a la ley, sin señalar en forma concreta la disposición que impone tal deber.
20. Falta de competencia para sancionar hechos propios de otras autoridades, concretamente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.- El Decreto 2453 de 1993, en sus artículos 40., numerales 27 y 28; 60., 7°., 11, numeral 7; y 15, numeral 6, faculta a diferentes instancias de la Superintendencia para imponer sanciones o medidas a las que haya lugar, cuando se encuentre que los vigilados, en desarrollo de su actividad, están violando algún precepto legal. El Decreto 356 de 1994 establece los principios, deberes y obligaciones que deben observar los servicios vigilados por la Superintendencia. El artículo 76 de ese Decreto asigna a la entidad la facultad de imponer las sanciones que esa norma relaciona a los vigilados que infrinjan lo dispuesto en el mencionado Decreto, en especial, en sus Títulos V y VII. De manera que la competencia de la Superintendencia y de sus funcionarios está dada en los Decretos 2345 de 1993 y 356 de 1994, por lo que mal puede alegarse la incompetencia como fundamento de la nulidad Invocada.
30. Violación del derecho de defensa.- No es cierto que los hechos que originaron la sanción no hayan sido puestos en conocimiento del
alegarse la incompetencia como fundamento de la nulidad Invocada.
30. Violación del derecho de defensa.- No es cierto que los hechos que originaron la sanción no hayan sido puestos en conocimiento del representante legal de la Empresa. En el Acta de Inspección número 124 del 4 de julio de 1995 consta que todas y cada una de las observaciones encontradas en desarrollo de la visita se pusieron en conocimiento de ese funcionario para que diera las explicaciones y aportare las pruebas que considerar necesarias para la defensa de sus intereses. Constancia en ese sentido aparece en la citada Acta. Durante la visita y con posterioridad a la misma la Compañía demandante conoció todo el material probatorio que sirvió de sustento para tipificar las irregularidades consignadas en los actos demandados.8 Expediente No. 9706 4.- Falta de competencia del funcionario que resolvió la reposición.- La Resolución que resolvió dicho recurso fue expedida por el Superintendente para la Inspección y control, funcionario competente para ese efecto, conforme a lo dispuesto mediante la Resolución 2273 del 28 de febrero de 1996, expedida con base en la facultad de que está revestido el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada para reasignar y distribuir competencias al interior de la entidad, conferida, en el artículo 60., numeral 10, del Decreto 2453 de 1993. Además, de acuerdo con los numerales 2, 6 y7 del artículo 11 y 2, 3, 5, 6, 7 y 10 del artículo 15 del citado Decreto, los Superintendentes Delegados son competentes para sancionar.
Respecto del concepto de violación consignado en la demanda, la
artículo 15 del citado Decreto, los Superintendentes Delegados son competentes para sancionar. Respecto del concepto de violación consignado en la demanda, la apoderada de la Nación expuso las siguientes consideraciones: a.- Artículo 13 de la Constitución Política: No se advierte la razón para que el demandante sostenga la violación de esa disposición. La actuación se adelantó aplicando los procedimientos establecidos y se dio el mismo tratamiento que pueden recibir las demás empresas que contraríen el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada. b.- Artículo 29 de la Carta: No se incurrió en violación de esa norma, comoquiera que previo a la imposición de la sanción se cumplió el procedimiento aplicable a esta clase de actuaciones. Además se garantizó el derecho de defensa, pues se dieron a conocer las irregularidades detectadas durante la inspección, a fin de que se suministraran explicaciones y se aportaran las pruebas necesarias; c.- Artículo 333 de la Constitución Nacional: Cuando la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada sanciona a una entidad vigilada por la inobservancia de las disposiciones legales a que se encuentra sometida, no impide el libre desarrollo de la actividades económica, sino que cumple con el ordenamiento legal que la autoriza para imponer sanciones cuando quiera que las vigiladas no desarrollen su actividad dentro del marco legal a que están sometidas. d.- No se incurrió en violación de las disposiciones del C.C.A. invocadas. En relación con el artículo 20., por cuanto no se desconocieron los derechos de los administrados. En cuanto al artículo 35,9 Expediente No. 9706 dado que, precisamente en observancia de esta disposición, se dieron a
C.C.A. invocadas. En relación con el artículo 20., por cuanto no se desconocieron los derechos de los administrados. En cuanto al artículo 35,9 Expediente No. 9706 dado que, precisamente en observancia de esta disposición, se dieron a conocer al representante legal de la empresa demandante las anomalías e infracciones detectadas en la revista y nunca se ocultó prueba o actuación alguna. Respecto del artículo 36, se advierte que las fallas de tipo administrativo y operativo encontradas ameritaron la sanción impuesta.
C. ALEGATOS DE CONCLUSION 1.- De la parte demandada..
La apoderada de la Nación presentó alegato de conclusión reitera, en síntesis, algunos de los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda en oposición a las pretensiones formuladas por la Sociedad demandante. 2.- De la parte demandante.- No se presentó alegato de conclusión.
II. CONSIDERACIONES Se analiza la legalidad de las Resoluciones números 1643 del 30 de noviembre de 1995, 2550 del 19 de marzo de 1996 y 6023 del 6 de junio de 1997, proferidas por el Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, mediante las cuales, en definitiva, se impuso una multe a la Compañía General de Seguridad Ltda. -CIGESEC LTDA.- en cuantía de 60 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de expedición del último de esos actos, por infracción de los deberes establecidos en los artículos 74, numerales 1, 7, 13, 23 y 25; 85, parágrafo 10.; y 92 del Decreto 358 de 1994, contentivo del
infracción de los deberes establecidos en los artículos 74, numerales 1, 7, 13, 23 y 25; 85, parágrafo 10.; y 92 del Decreto 358 de 1994, contentivo del Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada.10 ExpedIente No. 9706 El 4 de julio de 1995, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada ordenó la práctica de una revista inspectiva a la Empresa CIGESEG LTDA., en cuyo desarrollo se detectaron las irregularidades que constan en el acta de inspección número 124 de 1995. Ofrecidas por el representante legal las explicaciones del caso, la Superintendencia consideró que existían pruebas que permitían evidenciar las Irregularidades y, consecuencialmente, mediante Resolución número 1643 del 30 de noviembre de 1995 le impuso una multa de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esa Resolución. Las irregularidades atribuidas a la Compañía de Vigilancia demandante fueron las siguientes: N a ) Para la época de la revista ¡nspectiva, la licencia de funcionamiento expedida por la alcaldía se encontraba vencida. b). La autorización para laborar horas extras se encontraba vencida desde el 06Ocrubrede 1994. c). La empresa no cumple con los aportes reglamentarios al instituto de los seguros sociales según lo devengado por los trabajadores para efectos de la cotización para pensión. d). Se excede en la jornada laboral máxima legal contemplada en los artículos 20 y 22 de la Ley 50 de 1990, en razón a que el personal de vigilancia y seguridad privada se encuentra prestando servicio en diurnos de doce (12)
d). Se excede en la jornada laboral máxima legal contemplada en los artículos 20 y 22 de la Ley 50 de 1990, en razón a que el personal de vigilancia y seguridad privada se encuentra prestando servicio en diurnos de doce (12) horas diurnas por doce nocturnas concediéndoles tan solo de dos (2) a cuatro (4) días de descanso al mes. e). Teniendo en cuenta la jornada laboral anteriormente relacionada, se concluye que la empresa no cancela el valor del trabajo suplementario en los términos ordenados en el art. 24 de la Ley 50 de 1990, ya que el personal que se desempeña en estas condiciones, recibe una asignación mensual promedio de $215.000.00, la cual incluye salario mínimo, subsidio de transporte, horas extras, recargo nocturno, dominicales y festivos.
O. Las afiliaciones al sistema de seguridad social se ha realizado en forma extemporánea. g). Las tarifas a usuarios no se ajustan a lo normado en el art. 92 del Decreto 356 de 1994, si se tiene en cuenta que por un servicio 24 horas, el usuario le está cancelando sumas que oscilan entre $579.000.00 y $850.000.00.'.
El Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución sancionatona inicial, aceptó las 411 Expediente No. 9706 explicaciones ofrecidas por la Compañía de Vigilancia respecto de las irregularidades señaladas en los literales a) y b), y, consecuencialmente, las consideró subsanadas. La actitud de la vigilada tendiente a subsanar las irregularidades, además de otras consideraciones, condujo a la entidad pública
irregularidades señaladas en los literales a) y b), y, consecuencialmente, las consideró subsanadas. La actitud de la vigilada tendiente a subsanar las irregularidades, además de otras consideraciones, condujo a la entidad pública a modificar la Resolución recurrida en el sentido de reducir la multa impuesta a 60 salarios mínimos legales mensuales. Procede la Sala al estudio de los cargos propuestos por la Compañía demandante:
A. Violación de los artículos 13, 29 y 333 de la Constitución NacionalLa demandante sustenta la vulneración de esas disposiciones con el argumento de que la Superintendencia no ofrece el mismo tratamiento a todas las personas jurídicas sujetas a su control y, además, se abstuvo de analizar los argumentos expuestos como fundamento de los recursos.
Del estudio de los antecedentes que dieron origen a los actos acusados, la Sala advierte que la Superintendencia adelantó la actuación administrativa con sujeción a los procedimientos previstos en la ley para el efecto. En materia de sanciones, el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada contenido en el Decreto 356 de 1994, otorga a los funcionarios de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada la facultad de supervigilar a las empresas de vigilancia privada que incurran en infracciones a las disposiciones que regulan la actividad de la vigilancia y seguridad privada. De manera que corresponde a los funcionarios de la Superintendencia que tienen competencia para sancionar a las empresas de vigilancia privada ejercer discrecionalmente esa potestad sanclonatoria siguiendo para ello las previsiones contenidas en el articulo 36 del Decreto 01 de 1984, es decir procurando que la decisión que se adopte sea
vigilancia privada ejercer discrecionalmente esa potestad sanclonatoria siguiendo para ello las previsiones contenidas en el articulo 36 del Decreto 01 de 1984, es decir procurando que la decisión que se adopte sea adecuada a los fines de la norma que les otorga esa discrecionalidad y proporcional a los hechos que le sirven de causa. Y los fines perseguidos. por el legislador al otorgar esa potestad sanclonatona son los de buscar que las empresas de vigilancia privada cumplan los principios, deberes y12 Expediente No. 9706 obligaciones que rigen su actividad en orden a conseguir los objetivos de la vigilancia y seguridad privada, como son los de U•• disminuir y prevenir las amenazas que afecten o puedan afectar la vida, la integridad personal o el tranquilo ejercicio de los legítimos derechos sobre los bienes de las personas que reciben su protección, sin alterar o perturbar las condiciones para el ejercicio de los derechos y libertades públicas de la ciudadanía y sin invadir la órbita de competencia reservada a la autoridades" (artículo 73, Decreto 356 de 1994). Ahora, el artículo 76 del Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada consagra las faltas que dan lugar a la imposición de sanciones, las cuales, de acuerdo con la misma disposición, pueden ser amonestaciones y plazos para corregir las irregularidades, multas sucesivas en cuantía de 5 hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, suspensión de la licencia de funcionamiento o credencial hasta por 6 meses, cancelación de la licencia de funcionamiento del vigilado, sus sucursales o agencia, o de las credenciales respectivas.
salarios mínimos legales mensuales vigentes, suspensión de la licencia de funcionamiento o credencial hasta por 6 meses, cancelación de la licencia de funcionamiento del vigilado, sus sucursales o agencia, o de las credenciales respectivas. Ahora, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada al ejercer la función debe tener en cuenta que la sanción a imponer sea proporcional a la gravedad de las infracciones, aplicando las mas drásticas para aquellas que impliquen, en mayor grado, el desconocimiento de normas que afecten el cumplimiento de los objetivos de la vigilancia y seguridad privada. Esa tasación, esa gradualidad, debe hacerla aplicando su propia percepción de las circunstancias que rodearon la comisión de las infracciones por la respectiva empresa de vigilancia privada y la intensidad con que aquellas pudieron afectar el cumplimiento de los objetivos de esa actividad. En el caso de estudio, se tiene que en el curso de la vía gubernativa la Superintendencia aceptó las explicaciones ofrecidas por la Compañía General de Seguridad Ltda. tan solo respecto de dos de las siete irregularidades que dieron lugar a la imposición de la sanción y por ello redujo la cuantía de la multa impuesta. Esa circunstancia no implica la13 Expediente No. 9706 violación del derecho a la igualdad alegada, sino el ejercicio de una facultad legal, pues ante la evidencia de que la demandante incurrió en infracción a las disposiciones a que debía someterse, consideró pertinente la imposición de la sanción que finalmente aplicó. Además, cabe señalar, de una parte, que la multe que en definitiva se impuso -de 60 salarios mínimos mensualesse encuentra prevista dentro de la ley, y, de otra, que en el
de la sanción que finalmente aplicó. Además, cabe señalar, de una parte, que la multe que en definitiva se impuso -de 60 salarios mínimos mensualesse encuentra prevista dentro de la ley, y, de otra, que en el curso del proceso no se acreditó que en eventos similares o de mayor incidencia en la seguridad, la Superintendencia hubiese impuesto a otras empresas sanciones menos drásticas. Tampoco se advierte la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Conforme a los antecedentes administrativos, las Resoluciones demandadas se expidieron de acuerdo a las normas que regulan el procedimiento administrativo establecido en la primera parte del C.C.A., según se desprende de lo siguiente: a.- La Resolución sancionatona 1643 del 30 de noviembre de 1995 se originó en la visita de inspección número 124/95, la cual fue ordenada mediante oficio número 011325 del 4 de julio de 1995. El acta de inspección correspondiente fue suscrita por el representante legal de la Empresa demandante (folios 2 a 22, cuaderno 2). De esa manera queda establecido que la Empresa demandante fue enterada de la iniciación de la actuación y dei objeto de la misma. b.- El representante legal de la Empresa demandante, mediante oficio número 08 del 10 de julio del citado año expresó sus opiniones respecto a las observaciones de la visita (folios 138 a 140 cuaderno 2). De ese modo se dio cumplimiento a lo previsto en el articulo 35 del C.C.A. y se garantizó el derecho de defensa. c.- Con posterioridad a las explicaciones del representante legal de la demandante, los funcionarios comisionados rindieron informe al Director de Inspección e Investigación sobre la visita de
derecho de defensa. c.- Con posterioridad a las explicaciones del representante legal de la demandante, los funcionarios comisionados rindieron informe al Director de Inspección e Investigación sobre la visita de verificación señalando aquellas Irregularidades subsanadas (folios 224 a 229, cuaderno 2). d.- Posteriormente se expidió la Resolución sancionatona 1643 de 1995, contra la cual el representante legal de la demandante interpuso recurso de reposición y el subsidiario de apelación, los cuales fueron resueltos, mediante las Resoluciones 2550 de 1996 y 6023 de 1997,14 Expediente No. 9706 igualmente demandadas. En esa forma se dio cumplimiento al artículo 35 M C.C.A., en cuanto a que la decisión se adoptó con base en las pruebas e informes disponibles y después de haber dado la oportunidad a la interesada de expresar sus opiniones, así como al artículo 77 del Decreto 356 de 1994 que establece la procedencia de los recursos de reposición y apelación contra las Resoluciones que impongan sanciones a las Empresas de Vigilancia y Seguridad Privada.
B. Violación de los artículos 2, 35 y 36 del C.C.A..- El Código Contencioso Administrativo determina los principios dentro de los cuales deben adelantarse las actuaciones administrativas, como son los de economía, celeridad, eficacia e imparcialidad. Así mismo establece que habiéndose ofrecido la oportunidad para rendir explicaciones, debe decidirse con lo que se encuentre probado en el expediente. Y, precisamente, ese procedimiento se llevó a cabo en el caso sublite.
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