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TA CUN - 9711-(15-05-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9711-(15-05-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

DIRECCIQt PROCESAL / DIREL'CION PARA N(YrIFICACI

- Procedencia NOTIFICACIONES POR EDICTO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Santafé de Bogotá. D.C., Mayo quince (15) de mil novecientos noventa y siete (1997).

Magistrado Ponente: Dr. FABIO O. CASTIBLANCO

CALIXTO

Ref: Proceso No. 9.711.- IMPUESTOS

NACIONALES

Demandante: SOCIEDAD METALMECANICA

COLOMBIANA LI M ITADA "METALCOL LTDA".

IMPUESTO DE RENTA AÑO GRAVABLE 1988.

La sociedad METALMECANICA COLOMBIANA LIMITADA 'METALCOL LTDA' por intermedio de apoderada Judicial, presenta ante ésta corporación demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, determinó la restitución de una suma !debidamente devuelta a la sociedad por concepto de Impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1988.

LOS actos acusados son: 1.- Resolución NO. 0001 del 31 de Marzo de 1992, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá. 2.-Resolución NO. 47014 deI 30 de abril de 1993, proferida por División Jurídica de la misma Administración.Expediente No. 9711. 2

Demandante: Metaimecanica Colombiana "Metalcol Ltda"

2.-Resolución NO. 47014 deI 30 de abril de 1993, proferida por División Jurídica de la misma Administración.Expediente No. 9711. 2

Demandante: Metaimecanica Colombiana "Metalcol Ltda" El actor concreta sus peticiones así: "1.- Que es nulo el pliego de cargos No. 0015 del 30 de diciembre de 1191, expedido a METALCOL LTDA, para el año gravable de 1988 por la División de Fiscalización de la Administración de

Impuestos Nacionales Grandes Contribuyentes de Bogotá. D. C. 2.- Que es nula la Res. U.A.E. 47-014 de! 30 de abril de 1993 originaria de la División Jurídica de la Administración Especial Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho lesionado se decrete: a. - Que METALMECANICA COLOMBIANA LTDA. METALCOL LTDA. no está obligada a reintegrar la cantidad de $103.901.000.00, establecido como,o menor saldo a favor determinado en la liquidación de revisión que le fue practicada a la sociedad demandante para el año gravable de 1988 y confirmada mediante actos administrativos contra los cuales se interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante memorial radicado en el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el 28 de septiembre de 1992. b.- Que METALCOL LTDA. no está obligada a pagar intereses moratorios sobre la suma de $103.901.000 aumentados en un 5096. c.- se confirme la Res. #000219 del 3 de agosto de 1990 que ordenó la devolución de la suma de

intereses moratorios sobre la suma de $103.901.000 aumentados en un 5096. c.- se confirme la Res. #000219 del 3 de agosto de 1990 que ordenó la devolución de la suma de $130. 185.000.00".

H e c h o s Se resumen así: 1.- Presentó la sociedad actora la declaración de renta y complementarios de 1988 el 17 de mayo de 1989, con un saldo a favor de $130.285.000Expediente No. 9711. 3

Demandante: Metaimecanica Colombiana "Metalcol Ltda" 2.- Solicitó la respectiva devolución del saldo a favor la cual se efectuó mediante la resolución No. 00219 del 3 de agosto de 1990. 3.- En desarrollo de la actividad fiscalizadora la Administración profiere el requerimiento especial y liquidación de revisión, modificando el denuncio rentístico de 1988 reduciéndo el saldo a favor a la suma de $26.384.000. 4.- El 30 de Diciembre de 1991 la División de Fiscalización produce el pliego de cargos No. 0015 proponiendo a la actora la restitución de $103.901.000. más los intereses moratorios aumentados en un 50%. 5.- Por considerar que los descargos no eran de recibo la administración profiere la resolución No. 001 de marzo 31 de 1992 y ordena la devolución de la suma referida. 6.- El recurso de reconsideración interpuesto contra el anterior acto es fallado a través de la Resolución No. 47-014 de abril 30 de 1993. 7.- La sociedad demandada ante esta jurisdicción tanto los actos liquidatarios de impuesto como los correspondientes a la restitución de sus indebidamente devueltas.

es fallado a través de la Resolución No. 47-014 de abril 30 de 1993. 7.- La sociedad demandada ante esta jurisdicción tanto los actos liquidatarios de impuesto como los correspondientes a la restitución de sus indebidamente devueltas. El proceso contentivo de los primeros actos fue radicado en esta sección bajo el No. 9064, según constancia secretaria¡ visible a folio 90 del cuaderno principal y en el cual finalizó por la aceptación del desistimiento para los efectos del saneamiento previsto en el artículo 246 de la ley 223 de 1995. En el presente proceso también se solicitó el mismo saneamiento el cual no se accedió mediante auto de julio 11 de 1996y confirmado por auto del H. Consejo de Estado de 29 de noviembre de 1996. Normas violadas y concepto de la violación. En el mismo orden propuesto por el accionante se estudiarán los cargos.Expediente No. 9711. 4

Demandante: Metaimecanica Colombiana "Metaicoi Ltda" 1.- Violación de la los artículos 563, 565, 569, 612, 730, y 732 del Estatuto Tributarlo; 44,45,46, 47 y 48 del C.C.A.

Manifiesta que la citación para la notificación personal de la decisión que resolvió el recurso de reconsideración debió enviarse a la calle 72 # 7-82 piso 8, informada el 15 de octubre de 1992 a través del formato de cambio de dirección, a pesar de que se hubiera informado en el recurso de reconsideración la calle 13 #35-38 de la ciudad. Concluye entonces que al no enviarse la citación para la notificación a la dirección informada en el formato oficial, el posterior edicto es

de cambio de dirección, a pesar de que se hubiera informado en el recurso de reconsideración la calle 13 #35-38 de la ciudad. Concluye entonces que al no enviarse la citación para la notificación a la dirección informada en el formato oficial, el posterior edicto es totalmente ilegal, al desconocer el contribuyente la citación. Entiende que por la misma razón se produjo el silencio administrativo positivo pues habiéndose interpuesto el recurso el 2 de junio de 1992 al 2 de julio del año siguiente la administración no había enviado en forma legal la citación para la notificación personal. La apoderada de la Nación aduce al respecto que la actuación fue legal al hacerse la citación a la dirección informada en el recurso y no en el formato de cambio de dirección tal como lo establece el articulo 564 del Estatuto tributario. El Procurador Sexto en lo judicial advierte que el artículo 564 del Estatuto Tributario es imperativo y la administración hizo bien la citación para la notificación personal al enviarla a la dirección informada en el recurso. Se Observa; La Sala comparte la apreciación del Colaborador Fiscal, en consecuencia estima que la actuación administrativa se ajustó a los preceptos legales que regulan la notificación de la decisión de reconsideración y en especial el artículo 564 del Estatuto Tributario, 1 por cuanto la dirección procesal desplaza las informadas en las declaraciones o en formatos oficiales de cambio de dirección a que alude el articulo 563 ibídem. Al enviarse el aviso de citación a la dirección procesal y al noExpediente No. 9711. 5

Demandante: Metalmecanica Colombiana "Metaicoi Ltda" comparecer el contribuyente en el término advertido en el artículo

Al enviarse el aviso de citación a la dirección procesal y al noExpediente No. 9711. 5

Demandante: Metalmecanica Colombiana "Metaicoi Ltda" comparecer el contribuyente en el término advertido en el artículo 565 del Estatuto Tributario, la notificación por edicto es correcta, en consecuencia el cargo no prospera. 2.- Violación del artículo 29 de la Constitución Política; 28 y 30 del Código Civil y 647 y 670 del Estatuto Tributario.

Aduce la actora que constatar, verbo que utiliza el articulo 670 del estatuto Tributario, implica un aspecto objetivo lo cual descarta cualquier interpretación del derecho o elucubración al respecto. Sostiene que la constatación se debe hacer directamente en la declaración tributaria y establecer su veracidad o inexactitud. Debe a su entender, demostrar la administración que la pérdida declarada no es veráz o inexacta, al igual que el saldo a favor y las retenciones que le practicaron. Advierte que los argumentos de la administración no corresponden a una constatación, es apenas una apreciación o concepto respecto a la procedencia o no de un derecho del administrado, ya que califica el hecho expresado por el actor como no constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito para determinar una renta inferior a la que la ley prevé como presuntiva. Expresa que en el denuncio rentístico no disminuyó ingresos de la base para determinar la renta presuntiva, por ello adolece tal acto atacado de abuso o desviación de poder. Afirma que esto sucede además cuando se argumenta por parte de la administración que la sociedad declaró factores equivocados o incompletos.

base para determinar la renta presuntiva, por ello adolece tal acto atacado de abuso o desviación de poder. Afirma que esto sucede además cuando se argumenta por parte de la administración que la sociedad declaró factores equivocados o incompletos. Sostiene que frente a la declaración de renta de 1988 la administración tiene una diferencia de criterio con el contribuyente respecto al derecho aplicable. Dice que la ley le permite al contribuyente desvirtuar un porcentaje inferior al que prevé el Estatuto Tributario como renta presuntiva y tal ejercicio no es constitutivo de inexactitud y de contera fundamento para la improcedencia de la devolución. Hace Énfasis en que la declaración de renta de 1988 no es inexacta ni se incluyeron enExpediente No. 9711. 6

Demandante: Metalmecanica Colombiana "Metaicol Ltda" ella factores equivocados o incompletos que aumentaron el saldo a favor.

La Nación a través de su apoderado afirma que la administración por medio del proceso de investigación fiscal desvirtúo la improcedencia del saldo a favor y por ello es legal la restitución en la medida que la devolución no es un reconocimiento definitivo. El agente del Ministerio Público aduce que el presente aspecto se debe decidir en la forma como se resuelva el proceso 9064 en el cual se discute la legalidad de los actos liquidatorios del impuesto por la misma vigencia que se cuestiona en éste. Se Observa; En primer lugar no es posible que el presente negocio se decida en la forma como lo solicita el colaborador fiscal en consideración a que en el proceso 9064 se aceptó el desistimiento para los efectos del saneamiento previsto en el articulo 246 de la ley 223 de 1995, tal

forma como lo solicita el colaborador fiscal en consideración a que en el proceso 9064 se aceptó el desistimiento para los efectos del saneamiento previsto en el articulo 246 de la ley 223 de 1995, tal como se desprende del auto de noviembre 22 de 1996 proferido por esta sección y que obra a folio 173 del cuaderno principal. En segundo lugar el H. Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha expresado que la devolución y/o compensación no es un reconocimiento definitivo a favor del contribuyente y que hacen del mismo un derecho eventual, sujeto a prueba en contrario en el entendido que sólo es un aspecto legalmente presumido. De ahí que se admita que este derecho se pueda desvirtuar a través de un requerimiento especial y una liquidación de revisión dado que éstos constituyen plena prueba de lo que allí se consigna por parte de los funcionarios públicos. Basta transcribir lo que sobre el particular dijo el H. Consejo de Estado. "Recientemente, en caso similar, enfatizó la Sala sobre la circunstancia de no ser absoluto el derecho a las devoluciones o compensaciones de sobrantes del impuesto determinados en liquidación privada, sinoExpediente No. 9711 • 7

Demandante: Metalmecanica Colombiana "Metalcol Ltda" eminentemente restringido por elementos de fondo y forma, que lo hacen eventual o meramente presunto y, por lo mismo, sujeto a la contingencia de la prueba contraria, conforme a las previsiones de los artículos 670, 850, 854, 856 y 857 del Estatuto Tributario. "Expresó, asimismo, que los requerimientos administrativos, entre otros actos del proceso de fiscalización, investigación y determinación del

850, 854, 856 y 857 del Estatuto Tributario. "Expresó, asimismo, que los requerimientos administrativos, entre otros actos del proceso de fiscalización, investigación y determinación del impuesto, en virtud del principio de legalidad en que se amparan y por contenerse en documentos producidos "por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención", hacen plena prueba "de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza", en los términos de los artículos 251, inc. 30., y 264 inc. lo. del Código de Procedimiento Civil (sentencia de 3 de diciembre de 1993, Expediente 4957, actor, UNIPHARMA, S.A. consejera Ponente, doctora Consuelo Sarria Olcos). Puesto que los actos de cuya impugnación trata el presente proceso, tuvieron apoyo en un requerimiento especial, resulta claro que el derecho pretendido fue desvirtuado "ab initio", acreditándosela improcedencia de la devolución solicitada y obtenida por la demandante, sin que, por lo demás, obre prueba alguna en el juicio de que tal requerimiento, o la liquidación oficial y actos posteriores de la discusión gubernativa hubieran cesado en sus efectos, de conformidad con el artículo 66 del decreto 01 de 1984". (Consejo de Estado Sección Cuarta, sentencia de enero 21 de 1.994, proceso No. 5053, Consejera Ponente Dra. Consuelo Sarria Olcos, Actor: Quimica Shering colombiana S.A.) Como quiera que el saldo a favor fue desvirtuado por la administración a través del requerimiento especial y liquidación de revisión demandados en el proceso No. 9064 sobre el cual hubo

Actor: Quimica Shering colombiana S.A.) Como quiera que el saldo a favor fue desvirtuado por la administración a través del requerimiento especial y liquidación de revisión demandados en el proceso No. 9064 sobre el cual hubo desistimiento para los efectos del artículo 246 de la Ley 223 de 1995, el acto cuestionado en el proceso sub-judice es legal y por tanto se mantendrá.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA: Expediente No. 9711. 8

Demandante: Metaimecanica Colombiana "Metalcol Ltda" 1.- DENIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA 2.- No se condena en costas como lo prevé el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo por cuanto no aparecen causadas de conformidad con el numeral 80. del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. 3.- En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

La presente providencia fue considerada y aprobada según Acta No. 20 de la fecha. LOS Magistrados,

FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO MANUEL BERNAL AREVALO

JORGE E. MARQUEZ PUENTES MARIA INES ORTIZ BARBOSA

ALVARO E. VERA JAIMES NELSON ZULUAGA RAMIREZ

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